Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 153/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100015

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:19

Núm. Roj: SAP BU 19/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/17.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 116/13.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00016/2018
En Burgos, a quince de Enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE
LESIONES, contra Bernabe cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,
representado por el Procurador Dº Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Dº Valentín Vesga
Fernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero, figurando como apelados el Ministerio
Fiscal e Gervasio representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº
Antonio Solana Fernández; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 13/14 de fecha 15 de Enero de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 24 de Diciembre de 2.008, sobre las 10'00 horas, el acusado Bernabe , se encontraba en la carretera Bilbao de la localidad de Miranda de Ebro, esperando a su compañero de trabajo, Gervasio , para cambiar un remolque de un camión propiedad de la empresa 'Transportes Fernández', para la que ambos trabajaban. Al llegar Gervasio al lugar indicado, Bernabe le recriminó que llegase tarde, momento en el que éste, tras tirar unos papeles a Gervasio , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinándole posteriormente una patada en el costado, al agacharse para recoger los papeles del suelo. A continuación, Bernabe le pidió a Gervasio que enganchara el remolque al camión y abandonó el lugar conduciendo el camión matrícula PK-.... .

A consecuencia de tal agresión, Gervasio sufrió lesiones consistentes en contusión costal y fractura nasal, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativo seguida de tratamiento quirúrgico.'

SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 15 de Enero de 2.013 dice literalmente: ' Debo condenar y condeno a Bernabe como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo Bernabe deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Gervasio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas sufridas, según el informe Médico Forense, conforme a las siguientes bases: respecto a los días de lesión con hospitalización, la cantidad de 70 /días.

Respecto de los días con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización la cantidad de 60 €/días, y respecto de los días de lesión sin impedimento la cantidad de 40 /día. Cantidades estas que devengarán el interés legal correspondiente.'

TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Bernabe , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 8 de Enero de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Bernabe , alegando: .- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto infracción del art. 520.2 y 767 de la L.E.Cr , por cuando al acusado se le tomó declaración a medio de comisión rogatoria internacional en su país de origen y residencia, sin la preceptiva asistencia Letrada exigida en los citados artículos, tal y como se evidencia en las actuaciones, (folios nº 173 y ss). Lo que se sostiene implica nulidad de actuaciones, con retroacción de actuaciones hasta dicha fase procesal, y toma de declaración al imputado con asistencia Letrada.

. -Error en la valoración de las pruebas, con referencia a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea idónea para desvirtuar la presunción de inocencia. Sosteniéndose que la Juzgadora de Instancia no ha analizado correctamente los mismos, dada las previas relaciones laborales entre las partes, por lo que el denunciante ha podido actuar con resentimiento, enemistad o simple enfrentamiento o intereses contrapuestos a nivel profesional.

Solicitándose la revocación de la sentencia recurrida, declarando la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

Ante lo cual, comenzando por el primero de los motivos de recurso, en primer lugar, cabe indicar que estamos ante una cuestión planteada, como se ha indicado, por primera vez en esta instancia, ante lo cual, se tiene en cuenta lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 4 de Septiembre 2007 , Pte: Fernández-Prieto González, José Manuel ' Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Faustino , la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse.' Y pronunciándose en igual sentido la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de fecha 23 de Octubre 2006 , Pte: Alonso Cardona, Ruth ' En cuanto a las alegaciones contenidas en el segundo y tercer motivos recursivos, todas ellas han de ser rechazadas ab initio por constituir una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, lo que impide su valoración por el Tribunal ad quem en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', estableciendo la reciente STS de 8 de junio de 2001 que ' es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

Cuando, en el presente caso, estando a lo obrante en las actuaciones, consta que ninguna pretensión de nulidad se ha formulado a lo largo de las actuaciones en base a la declaración del acusado en fase de instrucción, sino que ello se efectúa por primera vez en esta segunda instancia. Puesto que nada se hizo constar al respecto en el escrito de Defensa (folios nº 252 y 253), y además, en la correspondiente grabación del acto de juicio, se constata que en el trámite relativo a la prueba Documental, por el Ministerio Fiscal en referencia expresa a la declaración del mismo a través de Comisión Rogatoria, indicó que de impugnarse tal declaración se interesaría su lectura, (minuto 08'07); a lo que el Letrado de la Defensa manifestó que no se impugnaba, (minuto 08'18). Por lo cual, se considera descarta toda indefensión, como requisito necesario para declarar la extraordinaria medida de la nulidad solicitada.

Pero, por otro lado, en relación con la pretensión de nulidad, en base a que acusado se le tomó declaración a medio de comisión rogatoria internacional en su país de origen y residencia, sin la preceptiva asistencia Letrada, (aunque llamándose la atención sobre el hecho de no estar detenido en ese momento). Se está a lo indicado por el Tribunal Constitucional, s. 135/89 de 19 de Julio en cuanto a que la posible invalidez de la declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado en el art. 118 L.E.Cr ., solo trascenderán con efecto defensor a otros actos del procedimiento cuando se produzcan una indefensión efectiva por ser su irregular declaración el único fundamento de su condena. Si no se da tal circunstancia, aquella irregularidad no debe trascender, por sí sola, hasta causar la nulidad del juicio. En consecuencia, la ausencia de Letrado determina, en principio, la privación de efectos a las declaraciones prestadas por el imputado sin esa ayuda (ss. T.S. 4-10-90 y 10-11-92), pero, en todo caso, la nulidad de este acto no implicaría la de los sucesivos que fuesen independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicaría la de los demás del mismo que sean independientes de aquélla (vid. art. 242 LOPJ ) s. T.S. 5-11-90 .

Ello es consecuencia de que la fase de investigación o instrucción sólo sirve como preparatoria del juicio ( arts. 299 y concordantes LECr .) y por ello sólo pueden servir de pruebas para fundar la condena y reputar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción constitucional de inocencia consiste las de signo incriminatorio o de cargo practicadas en el plenario o juicio oral con las imprescindibles garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (ss. T. Constitucional 217/89, 41/91 y 303/93), lo que también ha señalado de forma reiterada el T.E.D.H. en base al art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de modo que las posibles irregularidades cometidas en la fase sumarial no tienen otro alcance que el de generar su nulidad autónoma y por tanto su no aptitud para enervar la presunción de inocencia pero sin que afecten necesariamente al resto del procedimiento ( ss. 12-4- 89 , 5-11-90 y 16-11-92 ).

Por lo que aun cuando se declarase la nulidad de la declaración prestadas por el investigado en la fase de instrucción, sin embargo, esta declaración de nulidad, en modo alguno puede ser extensiva al resto de la fase instructora ni, a lo practicado en el acto de la vista, respecto de las cuales ninguna clase de indefensión ha tenido lugar para el acusado, según se indicó anteriormente.

Pero es que, además, dado que el acusado no compareció al acto de la vista, pese a estar debidamente citado, el cual se celebró en su ausencia, al interesarse por el Ministerio Fiscal y sin oposición por parte de su Defensa. Tampoco podría valorarse como prueba de cargo, su declaración prestada en fase de instrucción.

De conformidad a como igualmente se establece por otras Audiencia Provinciales, así Audiencia Provincial de Barcelona sec. 5ª, en sentencia de fecha 9-5-2011, nº 510/2011, rec. 77/2011 . Pte: Assalit Vives, José María ' Las declaraciones del propio... en la fase de instrucción no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no comparece en el acto del juicio oral. En efecto, el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite celebrar el juicio en ausencia del acusado, pero entre otros requisitos exige que existan 'elementos suficientes para el enjuiciamiento', es decir si existen suficientes pruebas sin tener en cuenta la declaración del acusado, pues es doctrina pacífica que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Nótese que las declaraciones del acusado en la instrucción no cumplen con el anterior requisito material, ya que no era imposible que el repetido acusado declarara en el plenario, hubiera bastado suspender el juicio para su celebración posterior con la asistencia de éste, aunque fuera mediante su conducción como preso preventivo. El acusado no tiene el derecho a incomparecer al acto el juicio, es el Estado quien tiene la facultad de juzgarlo en su ausencia si se dan determinadas condiciones.' Y, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 1ª, S 14-10-2013, nº 268/2013, rec. 1105/2013 Pte: Hoyos Moreno, Jorge Juan indica ' Al respecto, se ha de tener en cuenta que, en efecto, el referido art. 730 Lecrim . sólo permite la lectura de aquellas diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

II.- Por consiguiente, estimamos absolutamente correcta la decisión del Juez a quo de no permitir en el acto del plenario la lectura de la declaración prestada por el Sr. Cayetano en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción, ya que no concurren los presupuestos legales habilitantes para ello, esto es, de ningún modo se ha acreditado que por causas independientes a su voluntad no acudiera al acto del juicio '.



SEGUNDO .- Por lo que rechazando la declaración de nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente, y sin entrar a valorar la declaración prestada por el mismo en fase de instrucción, por todo lo anteriormente expuesto. A continuación se pasa analizar el segundo de los motivos del recurso, relativo al error en la apreciación de las pruebas, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S.

de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Ante lo cual, en la sentencia ahora recurrida se considera al ahora recurrente autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal cometido en la persona de Gervasio . De modo que estado esta Sala a la prueba de cargo practicada, que permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia.

Se parte de la postura inculpatoria del lesionado, Luis Manuel quien en el acto de juicio, en referencia a lo ocurrido el día de los hechos 24 de Diciembre de 2.008, a preguntas del Ministerio Fiscal, (puesto que ninguna se formuló por la Defensa del acusado), afirmó que éste (de quien dijo que trabajaban en la misma empresa) y él, estaban ese día en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), para un cambio de remolque. Afirmando que el mismo, le pegó cuando le iba a dar la documentación (con referencia a varios golpes, señalando las partes del cuerpo que le alcanzó, cayendo los documentos al suelo, y al agachase a recogerlos le continúo pegando), estando el declarante sorprendido por lo que pasaba, así como que no se explica que se le saliese un hueso de la articulación, siendo los de seguridad quienes llamaron a la policía. Añadiendo que le operaron de la nariz, no en un principio puesto que estaba inflamada, tuvo que esperar un mes. Así como puntualizando a preguntas del Ministerio Fiscal que dicha operación fue con anestesia general y estuvo hospitalizado 24 horas.

Manifestaciones que son coincidentes con las prestadas en un primero momento al interponer la denuncia, (folio nº 1), y posteriormente en fase de instrucción a través de comisión rogatoria (folio nº 79).

Cuando, por otro lado, si bien se constata la relación como compañeros de trabajos que ambas partes tenían el día de los hechos, sin embargo, nada queda acreditado sobre un contexto de conflicto entre ellos con anterioridad a tales fechas, por lo que no puede darse por acreditado, en contra de lo pretendido por la parte recurrente, que la interposición de la denuncia obedezca a un móvil de odio, resentimiento a venganza.

A lo que se añade la objetivación de las lesiones por las que el lesionado fue asistido ese mismo día 24 de Diciembre de 2.008 a las 11'43 horas en el Hospital Comarcan Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos), con el diagnóstico de fractura huesos propios y policontusionado, (folio nº 4). Junto con el informe médico forense elaborado e incorporado a la requisitoria remitida al respecto (folio nº 81), donde se refleja que los traumatismo torácico y facial (fractura nasal), son atribuibles a los hechos; pero que al carecer de documentación resultada imposible en el momento de dicho informe atribuir a los hechos el dolo del tobillo derecho. Así como que el lesionado tenía que someterse a una rinoplastia por posible desviación nasal septal post-traumática, (afirmando el denunciante, en el acto de juicio, que dicha operación se llevó a cabo con anestesia general, y con 24 horas de hospitalización).

Por último, junto a ello, no se cuenta con una versión exculpatoria por parte del acusado, puesto que pese a estar citado en debida forma no compareció al acto de la vista, por lo que resulta de aplicación lo indicado por Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 4 de Julio de 2.006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 .

Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS.

17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada .

Así como la sentencia de 15 de Marzo de 2.002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo...

la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna .' En consecuencia, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con la Juez de Instancia, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por el denunciante, en lo que se refiere al comportamiento agresivo del recurrente hacía él, lo que fue la causa de las lesiones por las que fue asistido el día de los hechos, y precisó de intervención quirúrgica. Y, a considerar que se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , lo que lleva igualmente a desestimar el segundo de los motivos de recurso, y a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO .- Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Bernabe , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia nº 13/14 dictada en fecha 15 de Enero de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del titular Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos , en su causa nº 116/13, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta Alzada.

Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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