Sentencia Penal Nº 16/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2018 de 18 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100552

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1097

Núm. Roj: SAP CR 1097/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Sentencia de condena

Presunción de inocencia

Acusación particular

Intervención y administración judicial

Grabación

Delito leve

Insulto

Violencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 Modelo: SE0100
N.I.G.: 1303 4 77 2 2017 0000454
R AM R.APELACION ST MENORES 0000016 /2018
Delito: LESI ONES
Recurrente: Adrian , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO LOPEZ BORRERO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista
pública, el presente Expediente nº169/17, dimanante del Juzgado de Menores de Ciudad Real, por delito
de LESIONES, seguido contra el menor Adrian , defendido por el Abogado D. JUAN ANTONIO LOPEZ
BORRERO, siendo partes, como apelante, el menor Adrian y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JUZGADO DE ME NORES N.1 de CIUDAD REAL, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El menor expedientado Adrian , nacido en DIRECCION000 (Madrid) el día NUM000 /2001, sobre las 21.00 horas del día 9 de Julio de 2017, en la PLAZA000 de DIRECCION001 (Ciudad Real), se cruzó con Felipe y comenzó a proferirle expresiones ofensivas tales como 'me cago en tu padre, te tenían que haber matado y violado en la cárcel' y acto seguido, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó empujones y un puñetazo, tirándole al suelo golpeándose Felipe con una valla en la cabeza y cogiéndole del cuello, quedando inconsciente en la vía pública y huyendo del lugar.

A consecuencia de los hechos narrados, Felipe sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y para su estabilización de 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas valorables.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo declarar y declaro al menor expedientado Adrian , nacido en DIRECCION000 (Madrid) el día NUM000 /2001, responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, y se le impone la medida de: - SEIS (6) MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con la obligación de realizar un curso de formación y habilidades sociales y control de impulsos, todo ello orientado al aprendizaje de técnicas para la resolución pacífica de conflictos con la exclusión de la violencia, y de realizar un recurso formativo adecuado a sus circunstancias.

El menor expedientado, con responsabilidad civil directa y solidaria de sus progenitores, deberá indemnizar a Felipe por las lesiones sufridas, en la cantidad solicitada por la acusación particular, de TRESCIENTOS EUROS, con aplicación del interés legal del art. 576 de la L.E.C.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2018, con asistencia de las partes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los recogidos en la sentencia que se sustituyen por los siguientes: El menor expedientado Adrian , nacido en DIRECCION000 el día NUM000 de 2001, sobre las 21 horas del día 9 de julio de 2017, en la PLAZA000 de DIRECCION001 , se cruzó con Felipe surgiendo entre ellos un conato de agresión que concluyó cuando Adrian cogió a Felipe por los brazos y el cuello haciéndolo caer al suelo, momento en el que comenzó a convulsionar lo que provocó que Adrian abandonara en lugar en compañía de los amigos que le acompañaban, quedando Felipe con su madre y otras personas que estaban en el lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Menores se presenta recurso de apelación por la representación del menor expedientado, alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, conculcación del principio de in dubio pro reo, así como por no expresar de forma clara y terminante los hechos que considera probados y existir manifiesta contradicción entre los mismos.

Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Vistos los escritos expositivos de las posiciones de las partes, así como el conjunto de lo desarrollado en el procedimiento, el problema se concreta en la distinta visión que las partes tienen en cuanto a la valoración de la prueba, pues realmente el recurso se basa fundamentalmente en entender que ha existido un error en esa valoración, al resaltar las que entiende contradicciones y no tomar en mayor consideración al testigo Rodrigo .

Para abordar esta cuestión debe señalarse que las declaraciones que aparecen en la investigación de los hechos no puede trasladarse sin más a este momento del enjuiciamiento, sobre todo cuando en las mismas no ha intervenido ningún juez, sino que para ello se hace preciso acudir a los mecanismos del art.

714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello con la prevención, como se ha dicho, del tipo de declaraciones se quieren hacer valer cuando no hay intervención judicial.

Lo anterior resulta importante, pues se observa en el plenario que, en general, no se ha hecho uso de esa posibilidad procesal del art. 714, por lo que ahora no puede basar la parte recurrente, así como el resto, su recurso en contradicciones por comparación de las declaraciones en el plenario con las de la fase de investigación. Tampoco este Tribunal puede hacer uso de tales declaraciones.

Todo ello nos lleva a considerar que la valoración probatoria debe estar centrada en las declaraciones realizadas en el plenario, y de ellas lo que se observa son dos versiones contradictorias que se pueden sintetizar en las del denunciante que afirma que el primero fue agredido por Adrian , y las de éste que niega tal hecho, señalando que agarró a Felipe porque entendió que iba a agredirle y para impedirlo. La versión de Felipe se ve ratificada por la de su madre mientras que la de Adrian lo es por el testigo Rodrigo .

Pues bien lo que este Tribunal observa y valora tras visionar la grabación del juicio es que, en principio pues otra cosa no se ha acreditado, el único testigo imparcial es Rodrigo y su declaración entendemos que no viene a ratificar la de Felipe y su madre, sino la del menor expedientado, pues claramente insiste el testigo a las preguntas que se le hacen que no vio agresión alguno por parte de Adrian , sino un intento de repeler una posible agresión cogiéndolo de los brazos y el cuello haciéndolo caer al suelo. Niega que se produjeran puñetazos u otros golpes, y si bien es cierto que Felipe tuvo que ser asistido por convulsiones entrando en el hospital por traumatismo craneoencefálico, lo cierto es que ello pudo tener como causa esa caída al suelo y los propios antecedentes de salud que se reflejan en el informe de urgencias (folio 18).

Lo determinante no es la existencia de la lesión, sino si la misma pudo ser producida por alguna de las formas que el Código Penal considera típicas, y dado que la acusación lo es por un delito leve de lesiones, si estas se causaron de forma dolosa.

Pues bien, en la valoración de la prueba no olvidamos que tanto Felipe como su madre relatan una agresión, si bien también advertimos cierta confusión en sus declaraciones, tal vez, en el caso de Felipe por mezclar sucesos días posteriores a los aquí juzgados (así su referencia a Guardia Civiles o Juez de Paz, entre otros) y en el caso de la madre incidiendo más en los sucesos inmediatamente posteriores de asistencia a su hijo, sin reflejar un relato homogéneo de lo acaecido (se habla por la madre de que habían quedado Felipe y Adrian y que estuvieron juntos, surgiendo posteriormente el incidente cuando ella y su hijo decidieron dar un paseo, mientras que Felipe se muestra ambiguo cuando se le pregunta por la amistad con Adrian ; igualmente no relata insulto alguno, cuando su hijo dice que fue insultado; dice no percatarse de que hay una agresión hasta que Adrian le coge del cuello a su hijo y le da puñetazos haciéndole sangrar, lo que contrasta con la situación de violencia que describe el hijo, con insultos primero y luego con agresión, etc.).

En definitiva, lo que nos encontramos son con dos versiones de los hechos, situación que valoradas entendemos debe hacer entrar en juego el principio de in dubio pro reo, pues como se ha visto las declaraciones de Felipe y su madre presentan lagunas valorativas y ciertamente el único testigo ajeno a los hechos y los intervinientes describe una escena alejada de una agresión, al señalar que lo único que percibió fue un respuesta ante lo que parecía una agresión, respuesta que no podemos considerar desorbitada a pesar de la lesión final producida que, por otro lado, no escapa de una mera lesión leve.

Lo anterior conduce a la estimación del recurso, y con él a absolver al menor expedientado.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Juan Antonio López Borrero, en nombre del menor Adrian , contra la sentencia nº 73/18, de 18 de mayo, dictada en el Juzgado de Menores, expediente nº 169/17, debemos revocar íntegramente dicha resolución acordando en su lugar la absolución del menor Adrian del delito leve de lesiones del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Fren te a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2018 de 18 de Octubre de 2018

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