Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 610/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100020
Núm. Ecli: ES:APC:2018:337
Núm. Roj: SAP C 337/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 610/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0005050 /2015
SENTENCIA Nº16/2018
ILMO.SR. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Gabriel , representado por la Procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ y
defendido por la Abogada Sra. MORGADAS LAGO y como apelados Jesús , defendido por la Abogada
Sra. BLANCO JIMENEZ, así como el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/3/2017 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Gabriel como autor responsable de un delito leve de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de multa de treinta días, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Jesús en la cantidad de 750,53 euros por los desperfectos causados en el vehículo.
Debo absolver y absuelvo a Gabriel del delito de coacciones por el que fue acusado en el presente procedimiento.
Debo absolver y absuelvo a Jesús del delito de lesiones por el que fue acusado en el presente procedimiento. Costas'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gabriel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 00:30 horas del día 14 de octubre de 2015 Gabriel se encontraban en el Bar A Concha en el lugar de Lavacolla, cuando llegó Jesús conduciendo un taxi y estacionándolo al lado de la terraza. Gabriel se acerca por el lado del conductor y empiezan a discutir sobre la organización de un evento relativo a los vehículos de motor. En un momento dado Gabriel se va hacia atrás del vehículo, Jesús arranca haciendo el amago de atropellarlo sin llegar a darle. Gabriel entonces se dirige a la parte delantera del vehículo y lo golpea con el puño hasta que consigue fracturar la luna. El valor de los desperfectos no excede de 400 euros, aunque con mano de obra e impuestos alcanza los 750,53 euros. No queda acreditado el tiempo que estuvo paralizado el vehículo.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel frente a la sentencia de instancia se solicita expresamente la anulación de la resolución apelada 'devolviendo los autos al Juzgado de Instrucción, estableciendo la extensión de dicha nulidad de conformidad con lo establecido en el Art. 792 paf.2 de la LECr '. En consecuencia, en el recurso únicamente se pide la anulación de la sentencia. No se solicita la absolución del recurrente ni la rebaja de la suma indemnizatoria establecida en la sentencia lo cual no resulta indiferente para la resolución del recurso como más adelante se expondrá.
Debe recordarse que el artículo 790 LECRIM , después de la reforma llevada a cabo en el año 2015, establece en el párrafo tercero del apartado 2, que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, el recurrente discute la absolución del denunciado y, simultáneamente, su condena como autor de un delito leve de daños pero se limita a solicitar la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, señalando que la juzgadora de instancia no ha dado una explicación coherente ni lógica sobre determinados extremos, que la argumentación adolece de falta de racionalidad y que no se han valorado determinadas pruebas.
El motivo ha de ser desestimado. No es función de la juzgadora de instancia hacer un relato detallado sobre lo sucedido el día de autos, sino establecer qué hechos han quedado probados en atención a la prueba practicada. Este tribunal entiende que el relato de hechos probados es coherente y se corresponde con la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente, con lo manifestado por el testigo que declaró en dicho acto. Cuestión distinta es que la versión de los hechos que la juzgadora de instancia considera acreditados, no concuerde con su versión de lo sucedido. En la sentencia se declara probado que el día de autos, después de una discusión, el apelante se dirigió hacia la parte trasera del vehículo y don Jesús arrancó el vehículo haciendo amago de atropellarlo pero sin golpearlo, ante lo cual el recurrente golpeó la luna delantera del vehículo y la fracturó.
Esta versión se basa no sólo en el testimonio prestado por don Jesús , que a la juzgadora de instancia le mereció mayor credibilidad, sino también en base a lo declarado por el testigo en el acto del juicio y que no tenía un especial vínculo con los denunciados, quien manifestó que no vió que el apelante se cayese al suelo y que, en cambio, si vió cómo golpeaba la luna del vehículo de don Jesús .
El hecho de que no se explique si el conductor circuló con la puerta abierta, o quién cerró la puerta del coche, si golpeó la puerta al recurrente y lo tiró al suelo, o que no se diga nada sobre los daños en las ruedas, o si intentó atropellarlo cuando se levantó del suelo con la ayuda de su mujer es absolutamente irrelevante porque no puede explicarse lo que no se ha considerado probado y porque carece de trascendencia alguna para la calificación jurídica de los hechos que sí se estimaron probados. De hecho, la juzgadora de instancia ya puso de manifiesto en la sentencia las versiones contradictorias de los denunciados y ante esas diferentes versiones lo que hace es fijar aquellos hechos que sí considera acreditados.
En realidad, lo que plantea el recurrente es que se debió haber otorgado mayor valor o credibilidad a su testimonio y el de su mujer que a los de don Jesús y el testigo que declaró en el juicio, lo cual evidentemente no es motivo de nulidad de la sentencia. No se trata de un problema de falta de razonamiento o de motivación irracional de la prueba practicada, sino de falta de convencimiento por parte de la juzgadora de instancia de que los hechos hayan ocurrido de la forma descrita por el apelante, una vez examinada la prueba practicada.
También se dice que no se ha valorado el informe médico forense. Sin embargo, el informe forense acredita que el apelante pudo sufrir unas lesiones pero no que se hayan producido de la forma descrita por el recurrente. De hecho, en el informe forense se dice que la situación clínica guarda una relación de causalidad con los hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2015 y en el mismo informe se dice que el mecanismo causal fue 'agresión por colisión de vehículo de motor'. Nadie niega que hubo esa colisión. Lo que declara la sentencia es que los golpes al vehículo se los dio el apelante hasta que consiguió fracturar la luna del vehículo, lo cual es lógico que produzca lesiones en el agresor. Tampoco se solicitó la declaración del médico forense para que aclarase con cuál de las versiones eran compatibles las lesiones.
TERCERO.- Finalmente, se dice que los daños fijados en la sentencia se contradicen con el informe de tasación practicado. La sentencia se remite al informe pericial a la hora de establecer los daños. Este tribunal, sin entrar en el fondo de dicha alegación, advierte que el apelante no ha empleado el cauce adecuado para impugnar dicha decisión porque, si lo que pretende es una rebaja de la condena impuesta en concepto de responsabilidad civil, debió haber solicitado que se dictase una sentencia en apelación fijando una indemnización menor. Sin embargo, en el caso de autos no se solicita dicha reducción, sino que lo único que se pide es la nulidad de la sentencia cuando no hay motivo para ello. No todo error en el que se incurra en la primera instancia se corrige mediante la nulidad de la sentencia, sino sólo aquellos contados casos en que así lo establece la Ley y el presente supuesto no es uno de ellos ya que nos encontramos ante un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de don Gabriel frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de juicio sobre delito leve de ese Juzgado número 5050/15, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
