Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 256/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100014
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:252
Núm. Roj: SAP GR 252/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 256/2017.-
PROCED. ABREV. Nº 24/17 de Instrucción Nº 8 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA. (J. Oral Nº 269/2017).-
N.I.G.: 1808743P20170001198
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 16-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a veintitrés enero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 24/17, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
269/17, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte, como apelante Luis Enrique representado
por la Procuradora Dña. María Julia Castellano Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. María Carmen
González González y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María
Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 7 de enero de 2.016 se dictó sentencia firme en el Juicio por delito leve 77/15 del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada por la que se condenaba Luis Enrique como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria. Mediante sendos decretos de 19 de diciembre de 2.016, ya en la ejecutoria 141/16, se declaró la insolvencia del penado y se le impuso la responsabilidad personal por impago de la multa de 15 días de localización permanente y que según liquidación aprobada el 19 de diciembre de 2.016, debía de cumplir los días del 20 al 23 de diciembre de 2.016, del 26 al 23 de diciembre de 2.016 y del 9 al 14 de enero de 2.017 en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Pinos Puente (Granada).
Sin embargo, Luis Enrique , perfectamente conocedor del plan y apercibido para el cumplimiento, no se encontraba en el citado domicilio los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2.016.' .-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CATORCE meses de multa con una cuota diaria de 5 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales.' .-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique alegando en error en la valoración de la prueba.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Luis Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468. 1 del CP a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y frente a dicha sentencia condenatoria se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, manifestando el mismo que vive solo y tenía que ir a recoger la metadona, que no tenia voluntad de incumplir y que se lo dijo a la guarida civil.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
El recurrente, era conocedor de la sentencia dictada en el juicio por Delito Leve nº 77/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada en la que se le impuso una pena de 15 días de localización permanente, y practicada la liquidación de condena, y elaborado el plan de ejecución se acordó, de conformidad con el penado, que cumpliría la condena en el domicilio de C/ CALLE000 nº NUM000 de Pinos Puente (Granada) y que los días a cumplir fueran: el día 20 a 23 de Diciembre y 26 al 30 de Diciembre de 2.016 y del 9 al 14 de enero de 2.017, y siendo informado de que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, y que el cumplimiento seria vigilado por agentes de policía local/guardia civil firmando el mismo el día 19 de Diciembre de 2.016 (ver folio 22). Los agentes de la guarida civil, comienzan las visitas al domicilio para comprobar si cumplía la pena de localización permanente y comparecen a juicio oral dos de los agentes policiales que realizaron el seguimiento, ratificando el oficio por el que denunciaba que no había cumplido la pena y que consta al folio 23, donde informan los agentes que giraron visitas al domicilios días 20, 21, 22, y 23 y no estaba en el mismo, e incluso el día 20 lo vieron por el pueblo, frente a la puerta del ayuntamiento donde habitualmente está y le dijeron que tenia que cumplir la pena en su caso y dijo que había salido y después se presentó en el Cuartel con un medicamento que antes no tenia. Los agentes rarificaron su informe en juicio oral y el agente nº NUM001 manifestó que fue él la persona que lo vio el día 20 en la plaza del ayuntamiento.
Acreditado el hecho constitutivo, tipificado como delictivo, el hecho impeditivo o excluyente ha de ser acreditado por quien lo alega, cosa que no se ha hecho. Ademas el acusado, en su descargo, manifiesto que vive solo y tiene que recoger la metadona, que la recoge los martes. En la documental aportad consta que la metadona se le entrega semanalmente y puesto que el mismo sabia el día que la tenia que recoger debió de manifestarlo así en el juzgado, cosa que no hizo, pero es que además los restantes tres días de los que informa la guardia civil no justifico nada.
Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo que ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Alega que no tenia voluntad de incumplir, sin embargo ello no ha quedado acreditado, pues de su actuación, lo que se deduce es justo lo contrario, dos de los agentes de policía que realizaron el seguimiento declararon en juicio oral y manifestaron que los días 20 a 23 de Diciembre ellos estuvieron en el domicilio que el acusado fijo para cumplir la pena y no se encontraba en el mismo, siendo además visto en la calle.
Interesa el recurrente subsidiariamente que se le rebaje la pena y la cuantía de la multa. El juez a quo motiva la imposición de la pena sin que esta Sala encuentre motivos suficientes para su rebaja toda vez que nada justifica el recurrente para ello, teniendo también en cuenta que la pena esta dentro del mitad inferior, casi en el limite mínimo al igual que la cuota de la multa.
Lo que si procede es rectificar el fallo, que entendemos se trata de un error material pues en el mismo se dice que concurre la agravante de reincidencia cuando no concurre y ni en la fundamentación jurídica ni en los hechos probados se hace referencia a la misma. Ahora bien, el suprimir dicha expresión no altera la pena impuesta, que es la de multa y en su mitad inferior.-
SEGUNDO .- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

