Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 1/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100019

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:19

Núm. Roj: SAP HU 19/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00016/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: LTA
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100035
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2015
RECURRENTE: Víctor
Procurador/a: JAVIER LAGUARTA VALERO
Abogado/a: ALEJANDRO GIMENEZ PLANAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Apelación Penal Nº 1/2017 S260118.9J
Sentencia Apelación Penal Número 16
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiséis de enero del año dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
seguida como Procedimiento Abreviado número 37 del año 2014 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de

Huesca, tramitada como Procedimiento Abreviado Nº 270/2015 ante el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Huesca
por delito de receptación contra el acusado Víctor , cuyas circunstancias personales constan en la
resolución impugnada, quien actúa representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero y defendido
por el Abogado don Alejandro Giménez Planas, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa,
que ha quedado registrada en este Tribunal al número 1 del año 2017, se halla pendiente en virtud del recurso
interpuesto por el propio acusado Víctor , siendo parte apelada la acusación antes citada. Es Ponente el
Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución
que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Víctor como autor de un delito de receptación del art.

298.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 4 mesesde prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la nulidad del contrato de adquisición del ordenador celebrado entre Augusto y Emilio y entregar de manera definitiva el mismo a Graciela .

Se tienen por reservadas las acciones civiles que correspondan a Emilio por el perjuicio sufrido por la pérdida de los 900 euros de la compraventa del ordenador referido.

Se imponen al condenado las costas procesales '.

Asimismo, el indicado Juzgado dicto Auto de rectificación de Sentencia en fecha veintiuno de noviembre de 2016 del siguiente tenor literal: ' PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA RECTIFICAR EL ERROR material padecido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 y en consecuencia añadir en el fallo de la misma el siguiente párrafo: 'Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca dentro de los cinco días siguientes al de su notificación' (...)'.



SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Víctor el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria y subsidiariamente en caso de considerar que se ha enervado la presunción de inocencia se dice Sentencia condenando a mi representado con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas .



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se dan por reproducidos los consignados como tales en la resolución impugnada, a los que debe añadirse lo siguiente: No existe suficiente constancia de que el acusado tuviera conocimiento de que el ordenador y la cámara habían sido previamente sustraídos .

Fundamentos


PRIMERO : La alegación de indefensión porque el acusado no entiende correctamente el castellano, y por ello contestaba a las preguntas que le hicieron durante el juicio de manera automática sin profundizar en su contenido, debe ser rechazada. La grabación de la vista oral pone de manifiesto que el acusado comprende en líneas generales lo que le están preguntando sin necesidad de intérprete, cuya presencia, por otra parte, tampoco fue solicitada durante el juicio ni por el acusado ni por su defensa, y si el Ministerio Fiscal hubo de repetirle alguna pregunta al acusado -lo que ocurrió en contadas ocasiones- ello fue debido a que la primera respuesta parecía no adecuarse bien a lo que se preguntaba, teniendo así el acusado la oportunidad de responder otra vez a la pregunta de forma que demostrara que la había entendido. En cualquier caso, el acusado no prestó durante la vista oral ninguna manifestación de signo incriminatorio que pudiera ser valorada como prueba de cargo en su contra, no existiendo así la indefensión alegada.



SEGUNDO : Se denuncia en segundo lugar que la prueba ha sido incorrectamente valorada por el Órgano de instancia, para lo cual se procede en el recurso a analizar las manifestaciones de todas y cada una de las personas que testificaron en sede de plenario, varias de las cuales, ciertamente, carecen de virtualidad como prueba de cargo. El delito de receptación, en cualquier caso, requiere que el sujeto actúe con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenidoni como autor ni como cómplice , tal y como exige el art. 298.1 del Código Penal .

En este sentido hay que observar que tanto el apelante como su entonces compañera sentimental manifestaron en el juicio que fue ella, y no él, quien adquirió los objetos litigiosos. Por su parte, Melchor Tatiana , que es quien había sustraído dichos objetos a su madre y a su hermana, no reconoció en el juicio la declaración que aparece como suya a los folios 11 y 12 de la causa, a lo que hay que añadir que tal declaración, vertida en dependencias policiales, ni siquiera está firmada por el declarante, aparte de que obra también en la causa un dictamen médico-forense en que se dice que en el momento de tener lugar los hechos enjuiciados, pocos días después de los cuales se prestó la tan citada declaración, Melchor era prácticamente inimputable debido a su drogadicción y a un trastorno de la personalidad, no obstante lo cual su madre, Crescencia , sí que declaró durante la vista oral que su hijo le había dicho que había vendido el ordenador al hoy apelante, aportando asimismo los justificantes de que había sido ella quien lo había comprado a plazos -lo que, por cierto, resta credibilidad a Tatiana cuando afirma que a ella le dieron factura de compra, que obviamente no aportó, cuando supuestamente adquirió el ordenador-. Por el contrario, más claro aparece el hecho de que fue el acusado quien vendió el ordenador, tal y como afirma el testigo Emilio Augusto objeto para después revenderlo al testigo , que fue quien adquirió el , si bien el primeramente mencionado, que también había sido pareja de Tatiana , admitió dudar si fueron ella y el acusado, y no solo éste, quienes le entregaron el ordenador a él.

conforme exige el tipo penal, actuara con conocimiento del origen ilícito de lo que adquiría. Aún partiendo de la base de que

TERCERO : Todo ello no obstante, la Sala no advierte una prueba concluyente de que el acusado, Melchor Melchor era un adicto a sustancias estupefacientes que vendía cuanto tenía a cambio de droga o de dinero para comprarla, tal y como confirmó su propia madre, él no admitió en ningún momento (ni siquiera en la declaración que aparece a los folios 11 y 12) haberle dicho al acusado que el ordenador y la cámara habían sido sustraídos, como tampoco el acusado reconoció ser consciente del origen lícito o no de los objetos que le ofrecía Emilio por el ordenador que le ofrecía Augusto , objeto que ha sido tasado pericialmente en 1.500 euros.

De lo actuado, en fin, no hemos alcanzado, con el grado de certeza exigible en un proceso criminal, la convicción plena de que el acusado fuera consciente del origen ilícito de los objetos que le entregaba Melchor , ya que, a la vista de la prueba practicada, tan razonable parece que tuviera tal conocimiento como que no lo tuviera, lo cual, ante la falta de uno de los elementos del tipo, debe conducir, en aplicación del conocido principio in dubio pro reo , a la absolución del apelante, sin que, por tanto, sea necesario el examen del resto de los motivos del recurso. Ha de mantenerse, eso sí, la reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a Emilio con ocasión de la cantidad que satisfizo sin haber recuperado ni el dinero ni el ordenador.



CUARTO : Dada la estimación del recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Víctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos la indicada resolución y,en su lugar, absolvemos libremente al expresado apelante respecto del delito de receptación por el que se le acusaba, declarando de oficio el pago de las costas de ambas instancias y con expresa reserva de las acciones civiles que le puedan corresponder a Emilio .

3 . El precio de compra o venta de los bienes litigiosos siempre suele ser un indicio relevante de cara a deducir la concurrencia o no del elemento subjetivo característico de la receptación, pero en este caso contamos con varias versiones sobre este particular, sin más dato objetivo -aunque también corroborado por varios testigos- que el documento privado en el que se refiere que pagó 900 euros Habiéndose incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, la presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno , sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

No tifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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