Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 267/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100120

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:120

Núm. Roj: SAP LO 120/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 48 2 2015 0002866
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: MARIA PRADO MARTINEZ
Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ
Recurrido: Benito , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA,
Abogado/a: D/Dª ALICIA REDONDO GOMEZ,
SENTENCIA Nº 16/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA SEDANO GARCIA, en representación de Dª Almudena
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 47/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Benito , representado

por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA
ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 4 de abril de 2017 (f.24 y ss) se establecía en su fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Benito MARÍN del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la acusación particular Almudena se interpuso recurso de apelación ( f. 37 y ss) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (f.45) y por la defensa del acusado Benito ( folio 46 y ss) remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, señalándose para examen y deliberación el día 15 de febrero de 2017 quedando tras ello pendientes de resolución siendo ponente el Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La acusación particular personada, Almudena , interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que absuelve a Benito del delito de coacciones por el que fue acusado por dicha acusación particular hoy apelante.

Los hechos probados de la sentencia declaran, literalmente, lo siguiente: ' No ha quedado acreditada la existencia del delito de coacciones por el que se le acusaba a D. Benito , dado que lo acontecido entre las partes queda enmarcado en el marco de una complicada relación en la cual, en el momento de los hechos, aun no estaba regularizada la situación del menor, hijo común entre las partes, la cual fue establecida, de forma provisional, mediante Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instancia nº 1 de Logroño en el marco del Procedimiento de Medidas Coetáneas a la demanda de guarda, custodia y alimentos nº 896/2015.' Es muy relevante destacar que el recurso de apelación que interpone Almudena no ataca empero el relato de hechos probados que acaba de transcribirse. No en vano, literalmente dice: 'Nos encontramos en el presente supuesto, con una declaración de hechos probados que a nuestro juicio es correcta, no obstante, entendemos que los mismos son perfectamente encuadrables en el tipo del art. 172.2 del Cp .' A continuación el recurso arguye que es cierto que a la fecha de la denuncia, no existía un régimen de visitas establecido entre la apelante y el Sr. Benito , pero que la no existencia del mismo, no significa que ninguno de los dos progenitores pueda impedir al otro ver al menor bajo ninguna circunstancia o condición.

Señala que hasta la fecha de las medidas provisionales, la guarda de hecho la tenía el Sr. Benito y que es verdad que dejaba que el menor pasara días, e incluso semanas enteras con la hoy apelante. Pero que el día anterior a la vista de las medidas provisionales, el Sr. Benito de manera unilateral decidió que no dejaba a la madre ver al menor si no le firmaba un papel, todo ello unido al hecho de que habían estado negociando el posible Convenio Regulador en el que Almudena no quería firmar una cláusula por la cual se tenía que someter a análisis periódicos de sangre.

Considera que lo anterior no es sino una coacción hacia la libertad de la recurrente.

El Ministerio Fiscal y la defensa se oponen al recurso.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir de que, como hemos explicado, la parte apelante no discute la relación de 'hechos probados' de la sentencia del Juzgado de lo Penal; y ello, incluso, pese a las deficiencias técnicas que advertimos en los 'hechos probados' de la sentencia apelada, en los cuales no se ha realizado en realidad un relato de los hechos acontecidos que según la juzgadora han resultado probados, sino que, por un lado, se incluyen hechos negativos, -esto es, se indica lo que no se han probado-, y por otro, se introducen ciertas consideraciones más argumentativas que fácticas que en principio, no deberían haber tenido cabida dentro de la relación de 'hechos probados' de una sentencia penal. Baste decir que en los hechos probados de la sentencia se hace alusión a 'lo acontecido entre las partes', pero no se explica ni se describe qué fue en concreto eso que aconteció entre las partes.

Sea como fuere, lo cierto es que no solo no se ha impetrado la nulidad de la sentencia, sino que la relación de hechos probados es asumida por la propia parte recurrente.

Así las cosas, esta Sala debe estar a esa relación fáctica probatoria que ha sido aceptada y asumida por todas las partes y que por lo tanto debe reputarse intangible, y con esa base, examinar si tales hechos tienen encaje, como sostiene el recurso, en el tipo penal de las coacciones del artículo 172 Código Penal .

Pues bien, la respuesta ha de ser tajantemente negativa, por la poderosa razón de que en esos hechos probados ni se describe, ni se relata, ni se expone ninguna conducta que haya desarrollado el acusado Benito ; menos todavía se describe una conducta que sea susceptible de incardinarse en algún tipo penal.

En los 'hechos probados' tan solo se hace alusión a 'lo acontecido entre las partes ' y se añade que eso ' queda enmarcado en el marco de una complicada relación en la cual, en el momento de los hechos, aun no estaba regularizada la situación del menor'. Pero no se expresa qué es eso que ha acontecido entre las partes , ni se menciona ninguna conducta del acusado, ni se explica qué fue lo que sucedió. Siendo esto así, no es posible saber si , como dice la parte recurrente, se puede incardinar la supuesta conducta del acusado - que insistimos, queda huérfana de toda descripción en los hechos probados- en el tipo de las coacciones, lo que forzosamente impide toda condena penal.

Cabría plantear, a lo sumo, si podría procederse a una suerte de heterointegración de esa narración fáctica probatoria tan deficitaria con los fundamentos de derecho de la sentencia. Es decir, si es posible que, pese a ser insuficientes o deficientes los hechos probados, la narración en ellos contenido pueda completarse con los argumentos de los fundamentos de derecho.

Pero sobre esta cuestión debemos decir que no consideramos posible en general, so pena de violentar los derechos del acusado, proceder a una suerte de heterointegración de la narración fáctica de la sentencia con la argumentación de la fundamentación jurídica de la misma.

Efectivamente, la Jurisprudencia de la Sala Segunda en relación con el contenido del hecho probado ha seguido tres posturas o tendencias que van desde aquélla que entiende que lo consignado formalmente en el factum puede ser completado con afirmaciones de hecho presentes en la fundamentación de la sentencia - SSTS 1.7.1992 , 24.12.94 , 21.12.1995 , 15.2.2002 , 15.4.2004 - hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que, partiendo de esta última, admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con elementos fácticos contenidos en los fundamentos siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado - STS 7.6.2006 -. La diversidad de criterios forzó, no obstante, un Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que, partiendo de la dificultad que entraña reconducir la discrepancia a un único criterio vinculante, 'se ha estimado la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados'.

Los términos del acuerdo han provocado, como no podía ser de otra manera, inestabilidad jurisprudencial, pues junto a sentencias que niegan toda posibilidad de heterointegración del hecho probado con los fundamentos jurídicos - SSTS 24.6.2008 -, incluso en favor de reo - STS 18.6.2009 -, otras lo han aceptado - STS 10.3.2010 -.

En todo caso, a nuestro parecer la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho vulnera, como se afirma en la STS 26 de marzo de 2004 , 'las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones- sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados lo que constituye un método ilegal y asistemático'.

La consecuencia que se deriva es que aunque el motivo de apelación fuera la deficiencia o falta de completud, el Tribunal tiene vedada la heterointegración.

Sigue la línea que exponemos, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª de fecha 31 de julio de 2014 (Ponente Ilmo Sr. Don Javier Hernández García), la cual razona así: 'La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado.

De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen - sentencias del Tribunal Supremo 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 -.

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena si no que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -.

Las exigencias de precisión fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo - SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 - ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático ' -vid. en el mismo sentido, STS 24.5.2008 y Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que se fija 'la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados' -.

Cabe añadir que las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de enero de 2014 , de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20 de 29 de noviembre de 2013 , de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de noviembre de 2013 , entre otras, siguen esta tesis.

Todo lo antedicho conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

La Sala Acuerda: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1de Logroño de fecha 4 de abril de 2017 en procedimiento abreviado 47/16 del que dimana el Rollo nº 267/17 de esta Sala, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad, con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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