Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100081
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:81
Núm. Roj: SAP ZA 81/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00016/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2018 0100045
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Amanda
Procurador/a: D/Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA RAMOS RUIZ
Recurrido: Obdulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª MARGARITA SALINAS HIDALGO
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 16
En Zamora a 12 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 361/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Obdulio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistido de la Letradoa Sra.
Salinas Hidalgo, en cuyo recurso son partes como apelante Amanda , representada por la Procuradora Sra.
Barba Gallego y asistida de la Letrada Sra. Ramos Ruiz y como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal; y
ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 16/1/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Siendo las 16.44 horas del día 8 de noviembre de 2017 compareció la Denunciante Dª Amanda en las dependencias de la Comisaría Nacional de Policía de Zamora de la Dirección General de Policía: U.F.A.M.
-al objeto de manifestar que Denunciaba los ocurridos a las 18,00 horas del día 7 de noviembre de 2017 en el piso de la CALLE000 Núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de Zamora cuando, tras haber mantenido una relación durante ocho años con el Denunciado D. Obdulio sin tener hijos en común que se había roto hacía aproximadamente quince días, dado que la Denunciante viajó a la ciudad de Zaragoza para ver a su madre y recoger ropa y a partir de su regreso Obdulio no la volvió a coger el teléfono ni a abrirle la puerta del domicilio del que no disponía ya de llaves porque éste se las había quitado y que en una ocasión hacía aproximadamente un mes, tras una discusión en la que la denunciante no le contestaba, Obdulio se enfadó tirándola sobre la cama y agarrándola por el cuello, llegándole a cortarle casi la respiración, por lo que le dijo que lo hiciera, que la matara, que no tenía medio a morir, momento en el que Obdulio recapacitó y la soltó.
Que el pasado 20 de octubre de 2017 fue a Zaragoza a recoger algo de ropa para seguir la convivencia con Obdulio y cuando regresó el 23 siguiente estuvo llamándole sin que le cogiera el teléfono ni le abriese la puerta, por lo que se tuvo que ir a vivir con una amiga hasta que consiguiera localizarlo días después cuando se lo encontró por la calle, manifestándole que o quería seguir la relación con ella, por lo que le pidió que entonces quería sacar su maleta y el edredón del domicilio, negándose en rotundo a ello Obdulio , por lo que, dado que el contrato de alquiler se encontraba a nombre de la denunciante, procedió a llamar a la dueña para anularlo quedando con ella el día anterior y con Obdulio en el piso a las 18.00 horas y que una vez que entraron en la casa y firmaron la anulación del contrato, la denunciante quiso recuperar sus pertenencias dirigiéndose hasta donde solían estar, no estando nada más que el edredón, por lo que entró en otra habitación para abrir el armario y al hacerlo Obdulio , que estaba a su lado, la agarró fuertemente por los brazos y la empujó contra la puerta del mismo, tratando de impedir que cogiera sus cosas, llegando la denunciante a coger el edredón, momento en el que Obdulio la empujó contra la pared para tratar de echarla del piso, por lo que llamó a la Policía Nacional y mientras llegaba la dotación Obdulio consiguió echarla fuera, y como se encontraba con un fuerte ataque de ansiedad se fue del lugar sin esperar a la llegada de la dotación.
Que en el de la fecha acudió al Hospital Virgen de la Concha para curarse de las heridas sufridas en el día anterior consistentes en Hematomas varios aportando en ese acto copia de parte facultativo.
En el Informe Médico Forense de Sanidad de 9 de noviembre de 2017 se describieron las lesiones como Contusión en cara interna de ambos brazos (Tercio superior) precisando que requirieron la primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico e invirtieron en su curación final sin secuelas valorables el tiempo total de siete días no impeditivos'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo declara y declaro la Libre Absolución del Acusado D. Obdulio de los Delitos de Lesiones en el ámbito familiar tipificados en el Artículo 153.1 y 3 del Código Penal que en número de dos -2- se le atribuían por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Amanda en sus Escritos de Conclusiones Definitivas, con la declaración de oficio de las costas'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Amanda se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida y la representación procesal de Obdulio se opuso/impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos dela presente resolución.
SEGUNDO .- La representación dela denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas, interesando que esta Sala revoque la sentencia del Juzgado de lo Penal y condene al acusado, don Obdulio , a las penas interesadas pro la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- El recurso debe decaer.
El recurso de apelación penal ha sido objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que ' Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad' .
Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Dada la remisión que el precepto hace al artículo 790 .2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: ' 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia .
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quem se verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Pues bien, aplicando la nueva normativa sobre el recurso de apelación interpuesto por al denunciante, es improcedente la pretensión que persigue -cuestionando la apreciación de la prueba- la condena por esta Sala de un acusado absuelto o el agravamiento de la condena. El único cauce que concede la actual regulación legal a estos supuestos es la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, y ello, naturalmente, siempre que se funde el recurso en una causa de las que comportan la nulidad y así se pida expresamente en el recurso conforme con el art.240 LOPJ . El apelante alega error en la valoración para que se revoque y condene por esta Sala al acusado absuelto, pero no solicita la nulidad de la sentencia.
CUARTO. -Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Emma Isabel Barba Gallego, en nombre y representación de doña Amanda , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal de Zamora .Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de la este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

