Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 967/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100009
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:10
Núm. Roj: SAP AL 10/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 16/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 967/2018 ,
el Juicio Rápido nº 436/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por DELITO DE LESIONES
en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Alejandro , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y
defendido por la Letrada Dª. María del Mar Cano López, y como acusación particular, Candida , representada
por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Giménez
Reyes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 04:30 horas del día 29 de julio de 2018, el acusado Alejandro , con pasaporte número NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad extranjera y sin antecedentes penales, entabló una discusión con su esposa Candida , con domicilio en el momento de los hechos en la avenida Ciudad de Cádiz de Roquetas de Mar, cuando se encontraba en dicha avenida, en el seno de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de Candida , le propinó un puñetazo en la cara, cayendo ésta al suelo, levantándola el acusado, agarrándola por el pelo y propinándole patadas en reiteradas ocasiones, para finalmente arrastrarla por el suelo.
Como consecuencia de dicha agresión Candida resultó con lesión consistente en contusión nasal, que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 2 días, uno de los cuales fue impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alejandro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y a la pena de prohibición de aproximarse a Candida cualquiera que se el lugar en el que la misma de se encuentre, de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 1 año; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Alejandro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2018, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 12 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde su libre absolución, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Aduce el apelante como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerar al acusado autor de dicho delito, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente en tanto que la víctima se negó a declarar contra su compañero sentimental acogiéndose al derecho que le reconoce el art. 416 de la LECrim , por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la lesionada, que no concurrió al acto del juicio, como tampoco lo hizo el acusado, se acogió en fase de instrucción a su derecho a no declarar en contra de su pareja haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 416 de la LECrim , no es menos exacto que el testigo presencial que depuso en el juicio, el cual ratificó su relato inculpatorio ofrecido en el Juzgado de Instrucción (folios 55 y 56 de las actuaciones) explicó que el acusado, en estado de gran agresividad, golpeó repetidamente a la mujer propinándole puntapiés y puñetazos en diversas partes del cuerpo, dando aviso a una patrulla de la Policía Local, alarmado por el estado de exaltación que exteriorizaba el ahora recurrente, dotación que se hizo cargo de la investigación y procedió a la detención del agresor, sin que pueda cuestionarse con un mínimo de rigor la credibilidad del citado testigo, cuya imparcialidad y objetividad quedan fuera de toda duda, pues ni siquiera conocía previamente al acusado ni a la víctima, circunstancia que no se discute en el recurso, por lo que no existen móviles espureos que comprometan la veracidad de su testimonio, habiendo sido su relato uniforme y persistente en todas las declaraciones que ha prestado en la causa, y teniendo un conocimiento personal y directo de lo que ocurrió en su presencia.
En cualquier caso, por medio de la inmediación, la juzgadora evaluó la credibilidad de quienes ante él declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con las manifestaciones del testigo, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999 - que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha a acusados y testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.
Por otro lado, la veracidad de la agresión aparece asimismo constatada por una prueba objetiva como es el parte facultativo emitido por el Centro de Salud de Roquetas de Mar (folios 16 y 17), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Médico forense (folio 53), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que el testigo refiere en sus declaraciones.
No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio, debiendo mantenerse, por tanto, la sentencia combatida.
CUARTO.- Por último se combate en el recurso la calificación jurídica de los hechos realizada por la Juzgadora de instancia por entender que los mismos no son incardinables en el tipo consagrado en el art.
153.1 del Código Penal , pretensión que deviene improsperable en tanto que resulta evidente que, a la vista del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia, la conducta enjuiciada se encuadra en el mencionado precepto punitivo ya que el recurrente infirió una agresión a su esposa, comportamiento que por la naturaleza de la relación existente entre el sujeto activo y pasivo del ilícito ha de integrarse en el tan citado artículo 153.1 del Código Penal .
QUINTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 436/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
