Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 707/2018 de 22 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100059

Núm. Ecli: ES:APO:2019:698

Núm. Roj: SAP O 698/2019

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0065724
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000707 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado/a: D/Dª JIMENA GARCIA PEREZ-ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 16/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 327/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 707/18), en los que aparecen como apelante: Ildefonso , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Encarnación Losa Pérez-Curiel bajo la dirección letrada de doña Jimena García Pérez-
Alonso; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha09-05-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor responsable de un delito de falso testimonio, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 7 meses y 15 días de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado'.



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 21 de febrero del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo que lo condena como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial, previsto en el art. 458.1 del C. Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal y multa de siete meses y quince días a razón de 10 euros la cuota diaria, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, infracción del principio in dubio pro reo, así como la indebida aplicación del art.

458.1 del C. Penal , sosteniendo que no concurren los elementos del tipo penal en relación con la declaración testifical que el mismo prestó en el Juicio Oral celebrado en fecha de 24 de septiembre de 2012 ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, correspondiente al Procedimiento Abreviado 20/2011, seguido contra el Inspector de Policía con número de identificación NUM000 , por un delito de lesiones en la persona de Rafaela , procedimiento en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 27 de septiembre de 2012 , en la que se acordó deducir testimonio de particulares contra el aquí recurrente a instancia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa.



SEGUNDO.- La STS 318/2006, de 6 de marzo , entre otras, recoge los requisitos del delito tipificado en el art. 458.1 del C. Penal , cuando dice: 'El delito de falso testimonio, definido en el art. 458.1 C. Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta'.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

En relación al elemento objetivo del indicado tipo penal, -faltar a la verdad-, para que se cumpla, se precisa la evidencia de la alteración de la verdad, siendo su prueba plena, de forma que resulte patente, palmario y seguro, la mendacidad en la declaración con soporte en un material probatorio de cargo especialmente rotundo y contundente e inequívoco, que no dé lugar al más mínimo atisbo de duda.



TERCERO.- En el presente caso, tras un nuevo examen de las actuaciones y de la grabación del juicio obrante en autos, así del visionado y de la lectura del acta del Juicio Oral del que trae causa, no cabe concluir sin género de dudas que el testigo faltara voluntariamente a la verdad cuando declaró que vio al entonces acusado tirando de una mujer, que ésta pedía auxilio a voces, por lo que cruzó la calle para ayudarla y que vio cómo se bajaban de un vehículo otros dos hombres y entre los tres la esposaban y la introducían en un vehículo, y cómo el acusado golpeó a la señora en el costado. Ya que el testigo declaró sobre hechos ocurridos el 30 agosto de 2007, es decir cinco años después de los hechos, lo que favorece que haya podido incurrir en inexactitudes o errores en su relato de los hechos, existiendo numerosos puntos de coincidencia entre lo declarado por el recurrente y lo declarado por la lesionada respecto de la que no consta que conociera con anterioridad, y en muchos aspectos también existen coincidencias con lo que sostienen los funcionarios de Policía en sus declaraciones testifícales prestadas en la presente vista. Siendo un hecho acreditado, en el juicio anterior, que tras recibirse en la Comisaría de Policía de Langreo una llamada anónima sobre una supuesta entrega de droga que iba a tener lugar; se organizó un dispositivo policial dirigido por el Inspector de Policía Nacional, acusado en dicha causa, y que tanto éste como el resto de los Policías que intervinieron en un primer momento vestían de paisano, así como que el Inspector de Policía, por error, procedió a la identificación de Rafaela , que ninguna relación tenía con los hechos investigados, y que se encontraba en el interior de su vehículo BMW tras salir de su trabajo, cuando fue requerida por el Inspector de Policía que le pidió que se identificara, reiterando de nuevo Rafaela en el presente juicio que el citado Inspector de Policía acusado le abrió la puerta, la sacó del vehículo y la golpeó, que ella logró salir corriendo y pidiendo auxilio pensando que se trataba de un secuestro, momento en que entre varios hombres fue reducida e introducida por la fuerza en otro vehículo. Afirmando que no conocía al ahora recurrente, que era una de las personas que se encontraban en la calle y que se ofreció a declarar como testigo, y que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas, en concreto recuerda a una señora paseando y unas chicas en la cafetería próxima; lo que coincide a su vez con lo declarado por el recurrente al manifestar que la señora pedía auxilio a voces, y que el creyó que se trataba de un caso de violencia de género.

El propio Inspector de Policía manifestó en el presente juicio que intentó reducir a la señora de la manera menor posible, que ella salió corriendo, intentó cruzar y estuvo a punto de ser atropellada. Siendo un hecho acreditado que Rafaela fue reducida por los funcionarios de Policía mediante el uso de la fuerza física y que a consecuencia de la acción policial la misma sufrió múltiples lesiones de carácter traumático, por las que precisó asistencia facultativa, si bien la sentencia recaída en el procedimiento del que trae causa concluye que la actuación policial llevada a cabo fue correcta y justificada por la resistencia ofrecida por la lesionada, por lo que se dictó un pronunciamiento absolutorio.

De otra parte, no ha sido probado que el ahora recurrente no se encontrara en el lugar de los hechos, ya que en las declaraciones testifícales prestadas en el plenario por el Inspector de Policía y por los demás agentes, manifiestan que no lo vieron, sin negar su presencia en el lugar de los hechos, que es reconocida por la lesionada en su declaración testifical.

Asimismo, en la sentencia apelada se declara probado que el testigo faltó deliberadamente a la verdad con intención de perjudicar al Inspector de Policía acusado en dicha causa, cuando ni siquiera ha resultado probado que ambos se conocieran con anterioridad.

En base a todo ello, entendemos que falta la acreditación suficiente sobre el requisito doloso necesario para la configuración y aplicación del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 458 del Código Penal , integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración en la causa judicial, con lo que debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo', según el cual para emitir un pronunciamiento de condena es preciso llegar, no a un juicio de probabilidad más o menos elevada, sino a un juicio de certeza, lo que no ocurre en el presente caso.

Por consiguiente, debe dictarse una sentencia absolutoria respecto a Ildefonso , declarándose de oficio la parte de las costas de la instancia y las de esta alzada.

_ VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 327/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar íntegramente dicha resolución, acordando la libre absolución de Ildefonso del delito de falso testimonio que se le imputaba. Declarando de oficio las costas judiciales causadas en la instancia y en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.