Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 96/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100014
Núm. Ecli: ES:APO:2019:47
Núm. Roj: SAP O 47/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00016/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0008936
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2018
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001917 /2017
RECURRENTE: Serafin
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: MARIA YOLANDA LASTRA PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA N.º 16/2019
En Gijón, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. santiago veiga maRtinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias,
Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
sobre delito leve de lesiones n.º 1917/2017, del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón y que dieron
lugar al Rollo de Apelación n.º 96/2018 seguidos entre partes, como apelante Serafin y como apelado el
Ministerio Fiscal , de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de junio de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fal lo : Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad total de 460 euros y con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Jesús del delito leve de lesiones del que ha sido denunciado, con declaración de oficio en la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , al no apreciar la eximente de legítima defensa, e infracción por inaplicación del artículo 20 del Código Penal , al no apreciar la eximente de embriaguez, interesando, finalmente la condena, del denunciado que fue absuelto en la instancia.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar por varias razones. Primero , alegar, como hace el apelante, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, es contradictorio. O bien no existe prueba, en cuyo caso no pudo haber error en su valoración, sino eventual infracción del principio de presunción de inocencia, o bien, ha existido una mínima actividad probatoria, en cuyo caso no pudo haber vulneración del principio constitucional, sino posible error en la valoración de la prueba. Segundo , en este caso ha existido prueba, válida, además de suficiente desde las exigencias del mencionado principio. Para comprobarlo basta una simple lectura de la sentencia apelada que, en su fundamento de derecho segundo, hace expresa mención de los elementos de convicción, prueba pericial y testifical practicada, fundamento del pronunciamiento de condena, que constituye su lógico corolario. Tercero, la prueba practicada, sometida a los principios que la vertebran, de publicidad, oralidad, y contradicción, ha sido correctamente valorada por el órgano a quo , que cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, dotando de verosimilitud a la versión ofrecida por el denunciante que aparece periféricamente corroborada por los informes médicos que objetivan las lesiones sufridas por la víctima, consistentes en heridas incisas de tipo mordedura (en el dedo de una mano y oreja) y hematoma en parrilla costal (folio 77), de etiología claramente agresiva. Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quo que, con el privilegio que otorga la inmediación, dota de mayor verosimilitud a la versión del denunciante, rodeada de otras corroboraciones y que debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente. Cuarto , las lesiones referidas (mordeduras) revelan el desempeño de una especial energía criminal, que excluye la causa de justificación que invoca el apelante y que requiere la necesidad de defensa, cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta. Quinto, tampoco se aprecia infracción, por inaplicación de la eximente completa, dado que la embriaguez no supone, necesariamente, la anulación de las facultades, intelectivas y volitivas, que exige la causa de inimputabilidad, no declarándose probada tal afectación. Por último, tampoco la circunstancia referida por la parte, que aduce que el denunciado 'apenas podía mantenerse en pie', se compadece con la señalada energía criminal desplegada por el agresor.
TERCERO. - El recurso, por lo que se refiere a la pretensión de condena del denunciado absuelto, no puede prosperar, toda vez que tal pretensión pugna con lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECRIM , de aplicación al procedimiento que nos ocupa ( art.976.2 LECRIM ), y a cuyo tenor, la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, sin perjuicio de que la sentencia absolutoria pueda ser anulada. No obstante, y en el supuesto que nos ocupa, la nulidad no se interesa en el escrito del recurso, que pretende la condena del apelado absuelto, sin que en ningún caso pueda el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare, lo que no es el caso, falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( art.240 LOPJ ).
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de lesiones n.º 1917/2017 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Gijón debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

