Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 3/2019 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100044

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:113

Núm. Roj: SAP BU 113/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 3/19
JUICIO POR DELITO LEVE NUM. 80/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ARANDA DE DUERO
S E N T E N C I A NUM.00016/2019
En Burgos, a 16 de enero de 2019
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Arada de Duero seguida por
Delito Leve de amenazas interviniendo Victor Manuel como denunciante, y Adriano como denunciado, cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por Adriano .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 1 de Agosto de 2018, sobre las 12:38 horas, el denunciado Adriano realizó una llamada telefónica desde el número de teléfono NUM000 , perteneciente a su esposa, al teléfono del denunciado; en dicha llamada, entre otras expresiones el denunciado amenazó al denunciante con las siguientes expresiones 'Graba lo que quieras que el día que te eche mano te vas a enterar hombre te vas a enterar' y 'arrieros somos y en el camino nos encontraremos, no te preocupes'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 24 de octubre de 2018 dice literalmente: 'Fallo: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) Euros ; quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas al condenado.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver el día 14 de enero de 2019.

Se aceptan los Hechos pero no se admiten los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente el error en la valoración de la prueba,(testimonio del denunciante y grabación sonora) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal postulando por todo ello la revocación de la sentencia y su absolución.



SEGUNDO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23- 6-86, 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada.



CUARTO. - Por lo que respecta a la aplicación de la Norma Jurídica relativa a la amenazas leves , entendemos que las expresiones 'graba lo que quieras que el día que te eche mano te vas a enterar hombre te vas a enterar' y 'arrieros somos y en el camino nos encontraremos, no te preocupes', presentan una indeterminación respecto del presunto mal objeto de la amenaza, y por ello debemos recordar los requisitos necesarios para la aplicación del tipo penal.

El núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos enumerados en el precepto, anuncio de mal que habrá de ser serio, real y perseverante, causante de indudable repulsa social.

El mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado , posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación en el amenazado, la injusticia del mal es elemento esencial, si bien en principio puede ser lícito el conminar con un mal que pueda o deba imponerse, tal conminación se convierte en antijurídica si se condiciona su no actuación mediante precio o imposición de un hacer que ya de por sí resulte injusto.

En supuestos similares cabe citar la ST de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) Sentencia núm. 241/2017 de 7 abril . JUR 201714990, en la que se declaró: Y ello es así porque el escuetísimo e impreciso relato de hechos declarados probados, se limita a decir que el apelante dijo a los policías nacionales intervinientes que 'se les iba a caer el pelo, chulos de mierda, os vais a enterar y otras expresiones similares'.

Así mismo la Sentencia núm. 465/2016 de 14 junio dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9 ª), declaró que las expresiones: 'sois unos sinvergüenzas como vuestros padres, os voy a seguir a todas partes, voy a asistir a los plenos públicos para contar todo lo de vuestra familia', entre otras, y ello con ánimo de intimidar a los denunciantes que son concejales de la localidad.' Entendió que el factum historificado no es dable inferir los elementos ni requisitos necesarios integrantes del delito leve de amenazas, habida cuenta que no se recoge expresamente frase ni expresión alguna proferida en tono intimidatorio ,sino más bien una crítica o descalificación ,a modo de desahogo, desafortunada ,pero penalmente atípica.

Tampoco debe soslayarse el principio de intervención mínima que rige en el proceso penal,es decir, el carácter fragmentario y residual de la aplicación del derecho punitivo que debe decantar un pronunciamiento revocatorio cuando no se concitan elementos suficientes que justifiquen necesariamente la intervención del derecho penal.

En el presente supuesto entendemos que la indeterminación del presunto mal futuro, el haber hecho uso de un conocido refrán por el denunciado, ( arrieros somos....) siempre interpretable , y la falta de acreditación de que las expresiones relatadas en el factum de la meritada sentencia causaron un temor en el denunciante, constituyen motivos para declarar la falta de tipicidad de los hechos declarados probados, y la aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal , por lo que procede la estimación del recuso y la absolución del apelante.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por y Adriano contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero en el Juicio por delito leve nº 80/18 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la misma ABSOLVIENDO al apelante del delito por el que venía siendo condenado, declarando de oficio costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
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