Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 960/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100008

Núm. Ecli: ES:APC:2019:16

Núm. Roj: SAP C 16/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0001047
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000960 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000022 /2018
RECURRENTE: Lorenzo
Procurador/a: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado/a: MARIA GRACIA GARCIA PITA DA VEIGA
RECURRIDO/A: Delia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO,
Abogado/a: ARANZAZU NAVARRETE REY,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña,
por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO MALTRATO HABITUAL, seguido contra Lorenzo ,
siendo partes, como apelante Lorenzo , defendido por el Abogado MARIA GRACIA GARCIA PITA DA VEIGA
y representado por el Procurador MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ y, como apelado Delia , defendida por

el Abogado ARANZAZU NAVARRETE REY, y representada por la Procuradora BELEN CASAL BARBEITO
y, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado ILMO. SR.DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, con fecha 18 de julio de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de dos delitos de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, y a la pena, también por cada uno de los delitos de maltrato, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a la persona de Delia , a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente durante un período de 6 meses y de prohibición de comunicarse con Delia por cualquier medio o procedimiento por un período de 6 meses.

Asimismo debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a la persona de Delia , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente durante un período de 2 años; así como la prohibición de comunicarse con Delia por cualquier medio o procedimiento por un período de 6 meses imponiéndole además las costas causadas en esta instancia.

En la liquidación de penas de prohibición de aproximación y comunicación, procédase al abono de los periodos durante los cuales el acusado estuvo privado de estos mismos derechos de manera cautelar durante la tramitación de este procedimiento ( art. 58 del Código Penal ).

Inscríbase esta resolución en el SIRAJ una vez haya alcanzado firmeza.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones y archívese el original en el libro de sentencias.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de A Coruña.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia cuyo tenor literal es: '
PRIMERO.- Probado y así se declara, que el acusado Lorenzo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1960, con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Delia , relación que a fecha de enero de 2018 había finalizado por lo menos 8 años atrás, manteniendo desde entonces una relación de amistad.

Como consecuencia de esta relación de amistad y ante las dificultades económicas que atravesaba el acusado, y también en cierto modo para aunar recursos, en febrero del año 2017 Delia permitió a Lorenzo residir en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de la ciudad de A Coruña, alargándose la presencia del acusado en el domicilio hasta el día 26-01-2018, y esto a pesar de que Delia ya llevaba un tiempo pidiéndole que abandonase el domicilio, dado que no colaboraba en los gastos de sostenimiento de la casa y dada la incomodidad que le causaba la presencia en la misma del acusado, debido a los ruidos que causaba, y a la acumulación de enseres que hizo en la vivienda.

Durante esta convivencia en ningún momento reanudaron la relación de pareja haciendo vidas independientes.



SEGUNDO.- El día 26-01-2018 Delia había pedido ya al acusado que abandonara definitivamente el domicilio cuando, sobre las 15:00 horas, estando ella en la calle, vio como Lorenzo se disponía a entrar en el edificio donde está la vivienda intentando Delia de que no entrase en el portal, en modo que no ha quedado debidamente establecido, ante lo cual el acusado reaccionó empujándola mientras todavía estaba en la acera, lo que causó que aquella impactase contra un coche estacionado, sin resultar lesionada, tras lo cual el acusado entró en el portal, siguiendo seguido por Delia que continuó en su intento de impedir que volviese a la vivienda, empujando nuevamente el acusado a Delia estando ya dentro del portal, lo que motivó que esta última impactase contra la puerta de entrada del edifico.

Delia no resultó con lesiones como consecuencia de los hechos descritos.



TERCERO.- Personados agentes de la Policía Nacional en el inmueble, cuando los agentes salían del edifico con el acusado detenido, este dirigió a Delia la expresión 'esto te va a salir caro'.



CUARTO.- El acusado estuvo detenido el día 26-01-2018.

Por auto de fecha 26-01-2018 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña , en funciones de guardia, se acordó dictar la medida de prohibición al acusado de acercarse a Delia a una distancia inferior a 100 metros ( a su persona, domicilio) y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento.



QUINTO.- Delia renunció expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de los hechos descritos. No se declara ningún otro hecho probado.'

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Lorenzo .

La Defensa plantea inicialmente una cuestión procesal, a saber, la inadmisión de la prueba anticipada solicitada en el escrito de defensa, y reiterada en el juicio. En segundo lugar, aduce el error en la valoración de la prueba.

Impugnan el recurso el Fiscal y la representación de Delia .

Es sabido que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes, sino que es un derecho de configuración legal ( sentencia 52/1998 del Tribunal Constitucional ), referido en todo caso por expresa dicción del precepto a los medios de prueba 'pertinentes'. No son tales los que no se proponen en tiempo y forma, los imposibles de practicar, los irrelevantes y los innecesarios por redundantes (STS 3-12- 01). Por su parte, la sentencia del T.S de 12 marzo 1998 establece que 'sobre la idea de 'pertinencia' se sobrepone, en último término, la de 'necesidad', entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la 'necesidad' se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión'.

La STTC de 4 de diciembre de 1997 manifiesta, en el mismo sentido, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión; esto es, requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma, sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).

b) La actividad ha de ser necesaria, en el doble sentido de su no redundancia, a la vez que pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).

Pues bien, sobre la base de estas líneas argumentales, la Sala comparte la denegación de la prueba solicitada. En primer lugar, la parte dejó pasar la oportunidad procesal de solicitarla ante el Juzgado de Instrucción. En segundo lugar, esa solicitud se planteó en términos faltos de concreción (cámaras en establecimientos abiertos al público y de tráfico) y problemáticos (ninguna certidumbre hay de su existencia).

Y añadimos en tercer lugar que ahora nos encontramos once meses después del día de autos, cuando la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, establece en su artículo 6 que esta clase de datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación. Así concluimos que la prueba no es pertinente, a fuer de innecesaria e imposible ahora de practicar.



SEGUNDO. - Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Ahora bien, precisamos que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, y de los testigos presenciales Agustina , y agentes del CNP NUM004 y NUM005 , que se reputa de superior valor convictivo a la de descargo, constituida por la declaración del acusado.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 25/04/2018 , insiste en que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Aquí el testimonio de la víctima resulta persistente, creíble y verosímil ( S.S.T.S. de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994 , 12 de febrero 1996 y 19 de abril , 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997 ). Desde la formulación de la denuncia el 26/01/2018 ésta ha mantenido la misma versión de lo sucedido. Esta versión está corroborada por declaraciones testificales ( Agustina declaró haber visto a la víctima salir desplazada hacia atrás en dos ocasiones, lo que obviamente implica que el acusado la empujó; los agentes del CNP oyeron las expresiones intimidatorias vertidas por el acusado).

Por último, no puede plantearse, con una mínima solvencia, la hipótesis de motivación espuria en la denuncia aunque, en cualquier caso, una eventual deficiencia en el parámetro de la ausencia de la incredibilidad subjetiva, se vería sobradamente compensado por el reforzamiento del parámetro de la verosimilitud por corroboración.

La concreta expresión 'esto te va a salir caro' tiene virtualidad intimidatoria, tanto en el contexto del previo acometimiento, como por razón de emitirse delante de los agentes de la autoridad, en claro desprecio a la protección que el ordenamiento jurídico pueda ofrecer a la víctima. Nótese bien que sólo hablamos de amenazas legalmente calificadas como leves del artículo 171.7 del CP , y no de otro supuesto de mayor gravedad.

Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).

El recurso se desestima.



TERCERO. - No obstante lo cual, debe señalarse que el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

Detectamos un error legal en la sentencia de instancia, al fijar la duración temporal de la prohibición de acercamiento a la víctima, derivada de la condena por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP . El plazo establecido de 2 años excede del límite de 6 meses del artículo 57.3 del CP . Este error era subsanable en su día, pero se omitió esa posibilidad procesal; por lo que esta Sala debe corregirlo, estimándose parcialmente el recurso en este punto, bien que por motivo distinto a los alegados por el recurrente.



CUARTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de la Defensa del acusado, procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada el día 18/07/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña y debemos revocar y revocamos sólo en parte dicha sentencia y en consecuencia, se reduce la duración de la prohibición de aproximación derivada de la condena por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a 6 meses, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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