Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 177/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100019

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:508

Núm. Roj: SAP GI 508/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 177/2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 29-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BLANES
SENTENCIA Nº 16/2019
En Girona, a 9 de enero de 2019
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-07-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes,
en el Procedimiento por Delito Leve nº 29-2018, seguido por un presunto delito leve de daños y amenazas,
habiendo sido parte apelante D. Heraclio , asistida por la letrada Dª Ana María Díez García, y parte apelada,
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a D. Heraclio como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1.2º del CP , a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y en concepto de resposabilidad civil deberá indemizar a Alphabet Expaña Fleet Management, S.A en la cantidad de 321,75 euros por los daños ocasionados. También se le condena como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabildad personal subsdidiaria en caso de impago.'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Vanesa , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por un delito leve de lesiones, se alza el denunciante alegando como motivos de impugnación: ausencia del requisito de perseguibilidad respecto del delito leve de amenazas, error en la valoración de la prueba respecto de los daños, y desproporción de la pena de multa impuesta y su cuota diaria.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuesto no pueden ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- Se alza D. Heraclio , contra la resolución combatida pues a su entender en lo atinente al delito leve de amenazas no existe denuncia expresa del perjudicado por lo que no puede ser objeto de prosecución de oficio.

Efectivamente el apartado séptimo del artículo 171 del CP establece que: 'el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.' Se arguye que el perjudicado no formulo denuncia que se le citó en comisaría en la doble condición porque no aparece la rellena casilla correspondiente a que formula denuncia expresa.

No se puede compartir tal alegato. Cierto es que en el folio 18 se constata que no obra cruz en la relatada casilla pero no puede soslayarse que se trata de un formulario estereotipado rellenado por la policía y que puede ser objeto de omisiones. Sentado lo anterior, del folio 19 se advierte que se le cita en calidad de perjudicado a la celebración del juicio rápido. Que comparece ante el Juzgado de Instrucción a la vista del plenario sin que en ningún momento exprese su deseo de no formular denuncia sino todo lo contrario, por lo que la pretensión deducida no puede ser acogida.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción absolutoria en relación al acusado con suficiente prueba, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones de denunciante y denunciado. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia para otorgar virtualidad incriminatoria a la declaración de la víctima de un delito, viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

Se esgrime por la recurrente que el Sr. Julián no declaró sentirse amenazado. En primer lugar se trata de una manifestación subjetiva de parte que no responde a la realidad de los hechos, pues en plenario expuso como observó que el investigado sacaba una pistola de su guantera para seguidamente lanzar un trozo de hormigón que por poco no le impactó.

Tales actuaciones 'per se' integran el ilícito penal objeto de condena a la par que revelan una clara voluntad de amedrentar a la persona contra quien se profieren. A lo que cabe adicionar que el Sr. Leovigildo en ningún momento aseveró no sentir miedo o temor por las mismas.

Con relación al delito de daños se aduce que no comparecieron los policías que procedieron a la detención del recurrente por lo que la apuntada ausencia debe comportar la improcedencia de la acusación.

No se puede admitir tal aserto pues como expresamente se recoge en la sentencia impugnada debe estarse al artículo 796 de la ley rituaria criminal que establece el carácter facultativo de su citación. A mayor abundamiento tampoco consta que quien ahora promueve su intervención instara la misma.

Así mismo, la realidad de los mismos se acredita del dictamen pericial obrante a las actuaciones que no fue objeto de contradicción por otro aportado de parte.

Se aduce que los mismos fueron consecuencia de que al recurrente le agredieron los Mossos d#Esquadra. Tal aserto no aparece corroborado tan siquiera periféricamente pues el parte forense no objetiva lesión alguna aludiendo exclusivamente a las manifestaciones del investigado quien por otra parte no formuló con anterioridad a la celebración del plenario denuncia alguna sobre el particular.

En cuanto a la reclamación por los daños, si bien la titular no compareció a juicio si compareció y formuló expresa reclamación supliéndose su ausencia por la impetrada en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal.

Finalmente tampoco puede prosperar la petición relativa a la pena de multa impuesta, al incluirse la de 1mes y quince días en el segmento inferior de la pena y atendiendo el plus excedente de la mínima prevista a la entidad de los hechos, su gravedad y la pluralidad de conductas antijurídicas desplegadas.

Respecto de la cuota impuesta de 6 euros En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '; De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26-10-2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20- 11-2000, 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto una cuota de 6 euros diarios, lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuantía impuesta no requiere de especial justificación conforme a la jurisprudencia antedicha por lo que la multa impuesta en la instancia, no resulta desproporcionada para los delitos leves, máxime cuando el condenado puede solicitar el pago fraccionado de la misma; tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo la Juzgadora de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).



CUARTO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).

Por ello, las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia dictada en fecha 17-07-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes, en el Procedimiento por Delito Leve nº 29-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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