Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 19/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100218

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:219

Núm. Roj: SAP GU 219/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00016/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 530550
N.I.G.: 19257 41 2 2017 0100242
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2019 -N
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Procedimiento de origen: D.P. 190/17
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción de Sigüenza (Guadalajara)
MINISTERIO FISCAL
Contra: Segundo , Teodulfo
Procurador/a: D/Dª SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CUBELLS POZUECO, ANTONIO GARCIA FERNANDEZ
=====================================================IL
MOS.
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
=====================================================
S E N T E N C I A Nº 16/19
En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado
número 28/2017, dimanante de las Diligencias Previas 190/2017 del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, Rollo
de Sala 19/2019, seguidos por un delito contra la salud pública, contra don Segundo , nacido en Barcelona el
día NUM000 de 1983 y con DNI NUM001 , y don Teodulfo , nacido también en Barcelona el día NUM002
1
SRES.
de 1988 y con DNI NUM003 ; representados por el Procurador don Santos Monge De Francisco y asistidos
por el Letrado don Alejandro Cubells Pozueco, el primero de ellos y representado por el mismo Procurador y
asistido por el Letrado don Antonio García Fernández, el segundo; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal;
y designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 190/2017 del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, en las que, seguidos los trámites correspondientes, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art.

369.1 , 5ª en relación al art. 368, ambos del Código Penal referido a sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 374 del mismo texto legal , del que serían autores los acusados, conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 7 años y seis meses de prisión y multa del triplo del valor de la droga incautada y accesoriamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. E, igualmente, se solicitaba, conforme a los arts. 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el decomiso definitivo de la sustancia intervenida para llevar a cabo su destrucción, dejando muestra suficiente. Y el decomiso de los bienes y efectos intervenidos a los acusados, con destino al Fondo de bienes decomisados, al amparo de la Ley 17/2003.

Dictado auto de apertura de juicio oral las representaciones de los acusados formularon sus respectivos escritos de defensa.

Y, recibidas las actuaciones en esta Sala, y cumplidos los trámites legales se señaló fecha para juicio que tuvo lugar el día 18 de junio de 2019, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados, y de sus asistencias letradas.



SEGUNDO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: suprimir de la primera, y en su primer párrafo desde 'sustancias que causan grave daño a la salud' ..., hasta el final del párrafo, y añadir al final ' los acusados en un primer momento y antes de iniciarse el procedimiento judicial reconocieron ante los Agentes de la Guardia Civil que las plantas intervenidas eran flores de adormidera de la que se extrae el opio y que la sustancia intervenida era savia de látex obtenida de las flores de adormidera y se trataba de opio. Los acusados en la fecha de los hechos tenían una larga trayectoria de consumo de sustancias estupefacientes, lo que afectaba levemente a sus facultades; en la segunda para considerar los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 374 del mismo cuerpo legal ; en la cuarta para apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en ambos acusados, y así atenuante de confesión del art. 21.4 CP , y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP ; en la quinta para solicitar la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; manteniendo íntegramente el resto.

Interrogados los acusados acerca de si se muestran conformes con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la pena solicitada, manifiestan que sí; y sus Letrados ratifican tal conformidad manifestando que consideran innecesaria la continuación del juicio.

Y, finalmente, en cuanto a la posible suspensión de condena, el Ministerio Fiscal no se opone condicionado a que abonen una multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros, lo que supone la cantidad de 1.440 euros para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 48.1 , 2ª CP ; y a que no delincan en el plazo de cuatro años. Mostrando las defensas su conformidad.



TERCERO .- En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del Juicio Oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS I.- Por conformidad entre acusaciones y defensa se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 27 de mayo de 2017, el acusado, Segundo , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1983 y con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el acusado Teodulfo , nacido también en Barcelona el día NUM002 de 1988 y con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de traficar, facilitar y extender el consumo de sustancias nocivas para la salud a personas, conocidas o desconocidas, transportaron determinadas sustancias estupefacientes en el vehículo Citroën modelo BX, matrícula N-....-WR , desde lugar no determinado y cuando se encontraban en el estacionamiento de la Gasolinera del Área 103, sentido Barcelona, punto kilométrico 103 de la autovía A-2, término municipal de Almadrones (Guadalajara) y partido judicial de Sigüenza (Guadalajara) junto al citado vehículo, que previamente habían detenido y con las puertas delanteras abiertas, Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en labores de vigilancia de las estaciones de servicio de la zona, llevaron a cabo un registro superficial del referido vehículo, encontrando en su maletero una nevera de playa conteniendo una bolsa con gran cantidad de flores de adormidera, resultando ser cápsulas Papaver Somniferum, con un peso bruto de 1.220,0 gramos y neto de 1.005,8 gramos, de cuya savia o látex los acusados iban a obtener Opio.

Igualmente, escondidos en el interior del capó del motor, los Agentes hallaron tres envases con una sustancia marrón oscura envuelta en un papel blanco que resultó ser Opio, sustancia obtenida de la savia o látex de las flores de adormidera y que causa grave daño a la salud, incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de las Naciones Unidas con un peso bruto de 461,58 gramos y neto de 397,16 gramos.

No consta el valor que las referidas sustancias alcanzarían en el mercado ilícito.

Los acusados en un primer momento y antes de iniciarse el procedimiento judicial reconocieron ante los Agentes de la Guardia Civil que las plantas intervenidas eran flores de adormidera de la que se extrae el opio y que la sustancia intervenida eran flores de adormidera de la que se extrae el opio y que la sustancia intervenida era savia de látex obtenida de las flores de adormidera y se trataba de opio.

Los acusados en la fecha de los hechos tenían una larga trayectoria de consumo de sustancia estupefaciente, lo que afectaba levemente a sus facultades.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo aceptado los acusados y sus defensas las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio oral, procede dictar sentencia de conformidad con esa nueva calificación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos declarados probados constituyen el delito del que se les acusa, prestando su conformidad a ello y a la pena que solicita el Ministerio Fiscal.

El delito del que se acusa a don Segundo y a don Teodulfo se incardina en el art. 368 CP como delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el art. 374 del mismo cuerpo legal . Y así el art. 368.1 establece que: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.' Como ya dijimos en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2018: (Señala la jurisprudencia del TS , así el ATS 14 de enero de 2016 , que 'el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso'. El art. 368 CP castiga así el tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dice la STS de 9 de diciembre de 2015 'con una amplitud que ha sido justamente tildada de desmesurada e inmatizada: los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines. Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto. La STS 1312/2005, de 7 de noviembre , explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud ' pública' no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo, del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población'. En relación con los elementos que exige el tipo penal imputado, la Sentencia de esta Sala de 21-4-2015, nº 9/2015, rec. 1/2015 , con cita de la STS de 12-4-2000 señala, que 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ; y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas'.) Con lo que se exige un elemento objetivo que es la posesión; el que la sustancia objeto de posesión sea tóxica, en este caso se trata de opio, en planta y en savia de látex, y una gran cantidad como se reseña en los hechos probados; y el elemento intencional de finalidad de tráfico. Todos ellos elementos que concurren en el caso de autos y lo que se deriva tanto de la intervención de la Guardia Civil que la descubre en el interior del vehículo como de su examen y análisis con los resultados anteriormente expuestos, como del reconocimiento de los propios acusados quienes muestran su conformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Del mencionado delito, por expresa conformidad, son responsables en concepto de autor, los acusados, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 CP , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos definidores del ilícito que se reprocha, lo que se reconoce por ellos.



TERCERO. Por modificación del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, son de apreciar las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4 y de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .

En cuanto a la circunstancia modificativa de confesión debemos recordar que se produce cuando una persona que ha cometido un delito antes de que se proceda contra él acude a las autoridades para confesarlo.

Es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que la atenúa considerablemente. El artículo 21 del Código Penal dispone que: 'son circunstancias atenuantes: 4º) la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades.' De manera que la atenuante recogida en el número cuatro, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades se le denomina como la confesión temporánea del delincuente. En ella deben concurrir dos requisitos: el objetivo y el temporal.

En cuanto al primero, consiste en la confesión del reo, que debe ser veraz aunque no es necesario que sea muy detallada o completa, basta con que se autoinculpe, pero incondicional y debe hacerse ante autoridades, entendiéndose por tales aquellas que tiene capacidad y competencia para investigar un delito: Juez, Ministerio Fiscal o policía judicial, sin necesidad de que de manera concreta y determinada tenga que confesarse ante el juez competente para conocer de esa causa ya que el reo no tiene por qué saber a qué autoridad judicial le corresponde su conocimiento. Y hay un requisito temporal ya que es necesario que la confesión se haga en los tiempos acotados en la norma. Es decir, antes de que conozca que el procedimiento se dirija contra él. El término procedimiento debe entenderse en un sentido amplio, no sólo el judicial, sino también el que se inicia por la Policía o por el Ministerio Fiscal, aunque es necesario que él lo conozca. Por tanto, si el procedimiento se ha iniciado, pero el sujeto, autor del hecho, lo desconoce y acude a las autoridades para confesarlo, esta atenuante debe ser aplicada. También, como límite temporal, no sólo es preciso que conozca que se ha iniciado el procedimiento, sino que éste se dirija contra él. Y como ya hemos recogido en los hechos probados: 'Los acusados en un primer momento y antes de iniciarse el procedimiento judicial reconocieron ante los Agentes de la Guardia Civil que las plantas intervenidas eran flores de adormidera de la que se extrae el opio y que la sustancia intervenida eran flores de adormidera de la que se extrae el opio y que la sustancia intervenida era savia de látex obtenida de las flores de adormidera y se trataba de opio.' De manera que hubo un reconocimiento de los hechos ya desde el momento de la aprehensión por parte de la Guardia Civil, con lo que va a aplicarse esta atenuante.

En cuanto a la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de abril de 2019 , aunque en relación a la dependencia al alcohol: (la STS 853/2016, de 11 de noviembre , recuerda la jurisprudencia, respecto del ámbito de acción de la intoxicación en derecho español indicando 'La intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2, 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior', o de la atenuante analógica del art. 21.6; 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS de 1 de julio de 2011 ).) Y en este caso, y, como se recoge igualmente en los hechos probados: 'Los acusados en la fecha de los hechos tenían una larga trayectoria de consumo de sustancia estupefaciente, lo que afectaba levemente a sus facultades.'. Con lo que esa afectación por consumo habitual va a conllevar la aplicación de la atenuante, tal y como se solicita en la modificación incluida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Procede imponer a los acusados, por conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66 CP , la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

E igualmente procede el decomiso definitivo de la sustancia intervenida para destrucción dejando muestra suficiente; y el decomiso definitivo de bienes y efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2003, con la finalidad prevista. Y todo ello al amparo de los arts. 127 y 374 CP y 367 ter de la LECr., y la Ley anteriormente citada.

Insistimos, todo ello con la expresa conformidad de los acusados.



QUINTO.- Se plantea, a la vista de la pena, su posible suspensión condicionada conforme a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal a que se pague por los condenados una multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.440 euros, a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 84.1. 2ª CP , y a que no delincan en el plazo de cuatro años. Con lo que en ese sentido va a acordarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a don Segundo y don Teodulfo , como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de reconocimiento y drogadicción del art. 21,4 y 2, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

Procediendo igualmente al decomiso definitivo de la sustancia intervenida para destrucción dejando muestra suficiente; y el decomiso definitivo de bienes y efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2003, con la finalidad prevista. Y todo ello al amparo de los arts. 127 y 374 CP y 367 ter de la LECr., y la Ley anteriormente citada.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad condicionándola a que se pague por los condenados una multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.440 euros, a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 84.1. 2ª CP , y a que no delincan en el plazo de cuatro años.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndolas saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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