Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2251/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100052

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1672

Núm. Roj: SAP M 1672/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0006209
Apelación Juicio sobre delitos leves 2251/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 308/2018
Apelante: D./Dña. Bruno
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. ANGEL BAILON LOPEZ DE LERENA
Apelado: D./Dña. Rosaura y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS MINAYA UBEDA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/2019
En Madrid, a 14 de enero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Toro Peña, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ,
ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 308/2018del Juzgado de Violencia sobe la
Mujer número 1 de Leganés en el que han sido partes como apelante Don Bruno , defendido por el Letrado
Don Ángel Bailón López de Lerena y como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Rosaura , representada por
la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado Don Ángel Bailón López de Lerena en nombre y defensa de Don Bruno se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 , que declara como 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA que Rosaura y Bruno , han mantenido una relación sentimental desde el mes de julio de 2016 hasta principios del presente año.- El día 18 de junio de 2018 la denunciante y el denunciado se encontraron en el Recinto ferial de Leganés comenzando una discusión en el curso de la cual el denunciado se dirigió a su ex pareja diciéndole expresiones tales como 'eres una zorra, guarra, te vas a restregar con cualquiera' cogiendo acto seguido el teléfono móvil de Rosaura y tirándolo contra el suelo, quedando destrozado. El teléfono móvil ha sido tasado en la cantidad de 380 euros'.

El Fallo de la sentencia, es 'Condeno a Bruno , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de diez días de localización permanente.- SE PROHIBE A Bruno aproximarse a Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros. SE PROHIBE A Bruno comunicarse con Rosaura por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por un período de seis meses.- Condeno a Bruno , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito leve de daños a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- En concepto de responsabilidad civil Bruno deberá indemnizar a Rosaura en la suma de 380 euros, por los daños sufridos en el teléfono móvil.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Ángel Bailón López de Lerena en nombre y defensa de D. Bruno en base a las alegaciones que considera oportunas, para terminar por suplicar se dejase sin efecto la prohibición de comunicarse con Rosaura .

El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

La Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso en nombre y representación de Rosaura , impugna el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 24 de octubre de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Séptima, se registra; se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MOLINA. En diligencia de ordenación del día 21 de noviembre de 2018, con ocasión del traslado del mismo, se designa como Ponente al ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran, como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El Letrado Don Ángel Bailón López de Lerena en nombre y defensa de Bruno , como motivos para la apelación los siguientes: primero sobre la conformidad que se había llegado con el Ministerio Fiscal, segundo falta de motivación de la sentencia para la imposición de la prohibición de aproximación a la persona de la denunciante; tercera pone en duda la declaración de la denunciante; termina por suplicar se dicte nueva sentencia donde se deje sin efecto las prohibiciones establecidas en la sentencia.

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la conformidad de la sentencia.

El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'. A ello añade el apartado segundo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad'.

La parte recurrente, en el acto del juicio oral no alega la pretendida conformidad, por tanto no puede en esta segunda instancia, que se tome en consideración, un hecho determinante, en el momento anterior a iniciarse la práctica de la prueba, ante la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Violencia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

En cuanto al segundo motivo del recurso, sobre la falta de motivación que alega la parte recurrente, sobre la prohibición de aproximación a la persona de la denunciante.

La parte recurrente considera que dicha motivación ha de ser suficiente y motivada; e igualmente indica que: 'Por la acusación particular se interesó la imposición de la pena de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación por un período de seis meses, pena que en este caso se estima procedente a tenor de la naturaleza de los hechos y de las circunstancias concurrentes, ya que en la denuncia formulad por la Sra. Rosaura el denunciado se personó en el lugar en el que ella estaba porque se enteró de que había quedado con otro chico'.

En la Sentencia se dice: 'En consecuencia procede imponer a Bruno la prohibición de aproximación a Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros. Igualmente se prohíbe a Bruno comunicarse con Rosaura por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por un período de seis meses'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 2016 , establece que la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti- STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120. 3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24. 2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

El artículo 173.4º, se refleja en la sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico primero, pero el artículo 57.3º del Código Penal , establece que '3.También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves', y entre esas prohibiciones está la prohibición de aproximarse y la prohibición de comunicarse, en el artículo 48.2 y 3º del Código Penal , es decir que como pena accesoria se puede imponer la establecida en la sentencia recurrida.

En el presente caso tomando en consideración por un lado la ratificación, en el acto del juicio oral de la denuncia, por parte de Doña Rosaura , el hecho de que en el momento de ocurrir el hecho, como se describe en el atestado ante la Comisaría estuviese en presencia de cuatro amigas, hace que la pena accesoria de prohibición tanto de aproximarse como de comunicarse sea proporcional, al hecho realizado, como es la injuria leve, y además los daños producidos en el teléfono móvil, por lo que si bien no se hace una enumeración de todos los elementos de la pena accesoria, para imposición de la misma, se debe de mantener ya que es proporcional y adecuada al caso, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

En cuanto al tercer motivo del recurso sobre la falta de verdad de la denunciante, En cuanto al error en la valoración de la prueba; de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Violencia sobre la Mujer número uno de Leganés, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Magistrado Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).

En el presente caso, aparece que la Ilma. Sra. Magistrada sentenciadora hace un adecuado estudio de la prueba practicada y así como en la prueba de la declaración de la denunciante toma en consideración la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y la rotundidad de la mismo, luego valora y evalúa el reconocimiento que realiza el denunciado en el acto del juicio oral, hace que este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo, por lo que se produce una adecuada valoración de la prueba practicada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza sentenciadora, por lo que se debe de desestimar este motivo del recurso.



SEGUNDO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ángel Bailón López de Lerena en nombre y defensa de Bruno , frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés en el delito leve 308/2018 que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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