Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 87/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:410

Núm. Roj: SAP MU 410/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000087 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 16/19
En Murcia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
87/18, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 122/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6 de
Molina de Segura por delito leve de amenaza, en el que han sido partes como denunciante Justino asistido
del Letrado Sr. José Ángel Alfonso Hernández y como denunciado Mariano , quien actúa como parte apelante
asistido en esta alzada del Letrado Isidro José García Egea, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 ,
dictada en el referido Juicio siendo parte el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 6 de Molina de Segura, se dictó con fecha 25 de enero de 2018, sentencia seguida en juicio por delito leve número 122/2017 , siendo hechos declarados probados: 'UNICO.- El día 1 de abril de 2017 sobre las 11:15 horas el denunciante se encontró con el denunciado, con el que mantiene una mala relación que ha dado lugar a denuncias entre ellos y el padre del denunciado, y colocándose delante del denunciante, el denunciado le dijo 'te voy a reventar la cabeza' al tiempo que se pasaba el dedo pulgar de una mano por la zona de su cuello La mala relación de las partes deviene de una denuncia que el denunciante efectuó ante el Ayuntamiento de Molina de Segura por un negocio que el padre del denunciado intentaba abrir'.

El fallo de la sentencia establece: 'Condenar a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 5 euros, es decir, 150 euros, que en caso de impago darán lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el recurrente invocando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por entender que no existe prueba de cargo para fundamentar la condena.



SEGUNDO .- Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración del perjudicado, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.



TERCERO.- Y en relación a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -declaración del denunciante en su condición de perjudicado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.

La credibilidad que, al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante, la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del perjudicado por aquéllos sin que ninguna contradicción se advierta en su testimonio, ya que desde el inicio de su denuncia policial manifestó que recibió amenazas del denunciado. Por lo demás, el denunciado pese a estar correctamente citado no compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos pretendiendo introducir su versión ahora en fase de apelación.

En consecuencia, no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando, por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Mariano , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura en los autos de Juicio por Delito Leve nº 122/2017, de que dimana este Rollo 87/18, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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