Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100134
Núm. Ecli: ES:APP:2019:134
Núm. Roj: SAP P 134/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00016/2019
Domicilio: PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Telf: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0009339
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2019
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000093 /2018
RECURRENTE: Concepción , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Salvador
Procurador/a: JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 16/2019
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio sobre delito leve procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, sobre delito leve de injurias, Rollo de Apelación núm. 15/19, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 , por Doña
Concepción ; siendo parte apelada, Don Salvador , asistido del Letrado Don Enrique Centeno Castrillo, y
el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre delito leve antes descrito y con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Concepción , como autora responsable de un delito leve de injurias, del art. 173.4 del Código Penal ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de diez días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima, y al pago de las costas procesales' .
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Doña Concepción , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se la absuelva del delito leve por el que ha sido condenada.
Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambos se opusieron al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.PRIMERO .- Dos motivos esgrime la parte apelante frente a la condena que la condenó como autora de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP .
El primero se refiere a la inaplicación por parte del Juez de instancia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP , pues entiende que las expresiones por las que ha sido condenada fueron proferidas como defensa frente a las que previamente expresó frente a ella su ex pareja.
En el segundo se invoca la infracción del 'principio constitucional in dubio pro reo' , porque entiende que existiendo contradicciones entre las declaraciones de la víctima y 'documentos aportados al expediente que no han sido impugnados' debió prevalecer el mencionado principio.
Ninguno de los expuestos motivos debe ser estimado.
En cuanto a la supuesta inaplicación de la legítima defensa debe recordarse a quien recurre que para que pudiera prosperar habría que cuestionar el relato de hechos que ha sido considerado probado en la sentencia que es objeto de recurso. Sin el previo cuestionamiento de tal relato a fin de dar entrada en el mismo de los presupuestos fácticos, que debieran justificar la exención planteada, no cabe apreciar esta desde el plano formal. Pero, además, no puede obviarse que lo que realmente plantea la recurrente es un ejercicio del ius retorquendi o réplica injuriosa que, de plantearse su existencia, afectaría al ánimo o intención injuriosa (cuestión no planteada) y no propiamente a la legítima defensa que exige un ánimo y una necesidad de defensa que estaría ausente de la réplica injuriosa en cuanto no buscaría defender el honor dañado sino, a su vez, atacar el honor de quien ha vertido previamente expresiones injuriosas, lo que supone un ataque basado en la venganza que no puede ser justificado por el Derecho.
Tampoco el segundo motivo puede prosperar pues, aparte de que no se indican cuáles son los documentos que contradicen la declaración de la víctima, lo cierto es que en el presente caso existe prueba cierta y suficiente sobre la que basar la condena impuesta dado que a la declaración de la víctima se une la grabación de audio en la que se contienen las expresiones injuriosas vertidas por la ahora recurrente, contenido que ella reconoce y admite. En esta situación, si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda, en este caso, que esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de la acusada ahora recurrente.
Precisamente, al afirmar la suficiencia de la prueba y la corrección de su valoración, debe descartarse cualquier infracción del principio in dubio pro reo , que formando parte de la presunción de inocencia se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas y que determina que el Juzgador se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en su percepción valorativa ( S. TS. 16 de enero de 1997 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, lo que hace que sólo entre en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia sin que constituya precepto constitucional, aunque si determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda' , ( S. TS. 26 de enero de 1998 , 12 de abril de 2000 ). Ahora bien, este principio nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y, en consecuencia, como sucede en este caso, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el órgano judicial sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S. TS. 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2000 , 25 de junio de 2003 ), siendo rechazable la invocación de su infracción.
SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción , contra la Sentencia dictada el día 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

