Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 55/2018 de 01 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100053

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:53

Núm. Roj: SAP LO 53/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004520
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2018
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000209 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Faustino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
Recurrido: Fidel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES IBARRA SAEZ,
SENTENCIA Nº 55/2019
En LOGROÑO, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 55/2018, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 209/18, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño,
cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017, siendo las partes
en esta instancia como apelante D. Faustino y bajo la defensa del Letrado D. CESAR MARTINEZ RUIZ-
CLAVIJO; y como apelados el D. Fidel y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 8 de octubre de 2018(f.-44 y ss) se establecía en su fallo que 'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de noventa días de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 720 ( Setecientos veinte) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Se prohíbe a Faustino aproximarse a menos de 100 metros de Fidel y de su lugar de trabajo durante seis meses A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, practíquese liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación, en la que se oficiará, en su caso, al SERIS al objeto de que se garantice la asistencia sanitaria al denunciado en Centro diferente a aquél en que trabaje el denunciante.

A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con firma de Letrado, ante este Juzgado, en plazo de cinco días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de La Rioja.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del encausado Faustino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.



TERCERO.- La parte recurrente (f.-55 y ss ) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : a) vulneración del principio de presunción de inocencia e invocación también del principio ' in dubio pro reo' al no haberse practicado prueba de cargo, en opinión del apelante, suficiente como para destruir su presunción de inocencia y probar su culpabilidad. Señala que no hay grabación del incidente y no existe más prueba que la declaración del denunciante, con el que el denunciado ya mantenía relación de enemistad anterior, pues la declaración del vigilante de seguridad no es esclarecedora ya que no escuchó las amenazas por las que el recurrente ha sido condenado. En segundo lugar, alega infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del tipo del artículo 171.7 del Código Penal pues en su opinión la conducta desplegada por el recurrente no constituye delito. A este respecto arguye que no existió realmente una amenaza pues decir ' te tienen que matar' no lo es. El apelante se refiere en todo momento a esta expresión y alega que la misma no es una expresión apta para amedrentar a la víctima. Una expresión así, viniendo de una persona de avanzada edad y graves dolencias no tiene aptitud, en opinión del recurrente, para integrar el tipo de amenazas.

Por el Ministerio Fiscal se mostró oposición al recurso. La acusación particular ( Sr. Fidel ) se opuso también a la apelación.

Elevadas las actuaciones a esta Superioridad se turnó el asunto y encargó de dictar resolución el Magistrado Ilmo Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso, cuyo contenido se ha descrito en su esencia en los anteriores antecedentes de hecho, se refiere a la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto al motivo de recurso relativo a vulneración de la presunción de inocencia, debe partirse de que en el acto del juicio llevado a cabo en el presente procedimiento se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes) y sobre la base de tal prueba se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.

Por lo tanto y tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Igualmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo al que también hace referencia el recurso, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) razona que "...El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".

En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto suficientemente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que se valoraron mal las pruebas analizadas, o bien que se debieron tener en cuenta otras pruebas que minimizarían en su caso la suficiencia probatoria de las tenidas en valor por el juzgador 'a quo' , lo que en realidad está alegando no es tanto vulneración de los indicados principios de presunción de inocencia e 'in dubio por reo', sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta.

Sin embargo, tampoco advertimos dicho error en la valoración probatoria.

En este sentido, es de tener en cuenta que las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, son pruebas de carácter personal (declaración testifical de la presunta víctima Sr. Fidel , declaración del encausado, declaración testifical del vigilante de seguridad). Pues bien, cuando de preabas personales se tata, el Tribunal Supremo ha venido a establecer que la valoración realizada por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues frente a lo que sostiene la apelante, el juez 'a quo' realizó una valoración lógica de la prueba. La tesis fáctica que sustenta el recurso, consiste en síntesis en que se admite el enfrentamiento verbal aunque no haber proferido palabras amenazantes contra el médico denunciante.

Sin embargo, existe prueba de que el encausado amenazó al denunciante. Es indiferente a este respecto que no haya existido una grabación de los hechos, pues obvio es decir que aunque eso hubiera sido óptimo para esclarecerlos, la inexistencia de la grabación de unos hechos con posible relevancia penal, no es óbice para que estos puedan ser probados por otros medios de prueba. Eso es lo que sucede en este caso.

En primer lugar contamos con la declaración del denunciante que ratifica su denuncia. No se ha probado que el denunciante albergue animadversión previa hacia el encausado que pudiera explicar que hubiera interpuesto la denuncia llevado de ánimo espurio. El denunciante manifestó que el denunciado tras insultarlo ( fascista, maricón) le dijo ' te tienen que matar, te voy a pegar dos tiros'. Ratificó y mantuvo así el denunciante la denuncia que interpuso en su día ( concurre persistencia en la incriminación). Pero además su declaración fue corroborada por elementos periféricos externos: en primer lugar, la declaración del vigilante de seguridad, el cual escuchó cómo el denunciado profería los insultos y la expresión 'te tienen que matar', expresión esta que debemos ya decir que en el contexto en que fue realizada -en medio de un enfrentamiento verbal, con estado de evidente enojo y precedida de insultos- integra cabalmente un componente intimidatorio objetivo susceptible de constituir una amenaza de de carácter leve, tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado.

Corrobora a mayor abundamiento lo anterior el hecho de que el propio recurrente reconoció haber insultado al médico ( llamar a alguien fascista es desde luego un insulto) , lo que denota ya un reconocimiento del enfrenamiento que hace verosímil la versión del denunciante, relativa a que en dicho contexto se profirieron por el encausado no solo el insulto que el encausado reconoce, sino también la expresión 'te tienen que matar' , la cual fue escuchada tanto por el denunciante como por el testigo vigilante de seguridad.

No hay pues error en la valoración probatoria.



SEGUNDO.- Alega el apelante que los hechos no constituirían delito leve de amenazas, pero discrepamos de su parecer.

Como señala la doctrina ( STS de 22/03/2006 ), en general el delito de amenazas 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/98 de 17/06 )'. La jurisprudencia, además, mantiene que 'dicho delito... se caracteriza ( SSTS núm. 268/1999 de 26 / 02; núm. 1875/2002 de 14/02/2003 ; núm. 938/2004 de 12/07 ) por los siguientes elementos: 1.- El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal; 2.- El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- El contenido, o núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del art. 169 C.P ., esto es, homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico; 4.- Que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 5.- Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; 6.- Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva; 7.- Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Este elemento subjetivo, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( SSTS núm. 57/2000 de 27 / 01 y núm. 359/2004 de 18/03 .

La diferencia entre el delito y el delito leve ( que es el que nos ocupa) obedece a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de analizarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, siendo, por ello, calificado como un delito de los que mayor relativismo presenta ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ).

En nuestro caso, estamos ante una acusación por delito leve, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta, no se exige ni una especial gravedad del mal con el que se amenaza, ni tampoco una singular credibilidad del mal anunciado.

Aun en la hipótesis de que prescindiéramos de si realmente el encausado llegó a decir al denunciante que le iba a pegar dos tiros (esto manifestó el denunciante, manifestación a la que otorgó credibilidad del juez 'a quo', cuya valoración no se ha probado como incorrecta) en todo caso estaríamos ante un delito leve de amenazas, pues ya hemos explicado que consideramos que la expresión ' te tienen que matar' ( escuchada por el denunciante y por el vigilante de seguridad) , en el contexto que fue realizada, tiene un componente intimidatorio suficiente para amedrentar cabalmente a una persona, siendo creíble que con ella se estaba significando el anuncio de un eventual mal futuro, máxime a la vista de las expresadas circunstancias concurrentes. El recurso alega que el denunciado está enfermo y que es una persona mayor; pero aunque esto sea así, esas circunstancias no exoneran a esta persona, cuya falta de capacidad no se ha insinuado, para obrar dentro del marco de las normas legales y de convivencia, ni desde luego le facultan para actuar como lo hizo.

El recurso por lo tanto se desestima.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 8 de octubre de 2018 dictada en juicio por delito leve 209/18 de la que deriva el rollo de esta Sala nº 55/18 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.