Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 9/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100378

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:379

Núm. Roj: SAP SG 379/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00016/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: N85850
N.I.G.: 40195 41 2 2014 0101148
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Casilda , Cipriano
Arturo , Claudia , Constantino ,
Damaso , David , Delfina , Gema , Domingo , Eloisa , Emilia , Emilio , Esmeralda , Estela , Estrella
Procurador/a:
Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , ,
Contra: Gaspar --, Jose María , Jose Antonio -- , Santiago , Jose Ángel , Jose Enrique , Segundo
, Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE
HORMIGO, , , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO ,
FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO ,
Abogado/a: D/Dª , , MANUEL JESÚS GARCIA COB , MANUEL JESÚS GARCIA COB , , BENJAMIN
MARTIN VASCO , BENJAMIN MARTIN VASCO , JUAN PASCUAL OLMOS
SENTENCIA Nº16/2019
==========================================================
ILMOS SRES:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
==========================================================
En SEGOVIA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia, la causa Rollo de Sala instruida
con el número 9/2018, dimanante de diligencias previas Nº 883/2014 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Sepúlveda, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de robo con fuerza
en casa habitada, contra:
- Gaspar , con NIE NUM000 , nacido en Rumanía, el día NUM001 /1985, hijo de Carmelo y Apolonia
, y con residencia en la provincia de Madrid, representado por el Procurador D. Jesús María de la Fuente
Hormigo y asistido de la Letrado Dª Laura María Pérez Antón.
- Jose María , con NIE NUM002 , nacido en Rumanía, el día NUM003 /1989, hijo de Baltasar y
Adela , con residencia en la provincia de Madrid, representado por el Procurador D. Jesús María de la Fuente
Hormigo y asistido de la Letrado Dª Laura María Pérez Antón.
- Jose Enrique , con NIE NUM004 , nacido en Rumanía, el día NUM005 /1984, hijo de Eugenio y
Ascension , con residencia en la provincia de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Carolina Segovia
Herrero y asistido del letrado D. Manuel J. García Cob.
Intervino el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Don. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, y por un delito de grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter.1 b) y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 29 de mayo de 2018, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto. Se ha realizado con tres de los siete que fueron acusados y contra los que se abrió juicio oral, pues contra los cuatro restantes no fueron hallados y están en requisitoria.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas tras la prueba en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal , y de B) un delito de robo con fuerza en casa habitada continuado, regulado en el artículo 237 , 238 , 239 t 241.1 y 4 en relación con el artículo 74, del Código Penal , siendo acusados, además de los rebeldes, los enjuiciados Jose María , Jose Enrique y Gaspar , en concepto de autores conforme los artículos 27 y 28.1 del C. penal , y pidió para cada uno de los acusados, las siguientes penas: Por el delito A), PRISION DE 2 AÑOS , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el artículo 56 CP .

Por el delito B), PRISION DE 6 AÑOS , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el artículo 56 CP .

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados, Domingo , Esmeralda , y Estela , las cantidades que se fije en la tasación pericial, determinándose en ejecución de sentencia.



TERCERO. - Por las defensas de los acusados Gaspar , Jose María , y Jose Enrique , mostraron total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para sus defendidos. Los acusados hicieron uso de la última palabra.

HECHOS PROBADOS Entre finales de agosto y primeros de octubre de 2014 la zona de Riaza y alrededores sufrió una oleada de robos en viviendas cuyos autores aprovechaban momentos en ausencia de sus ocupantes, accedían rompiendo puertas o ventanas y se apoderaban de dinero, joyas y objetos de valor de pequeño tamaño y fácil transporte.

Así tuvieron lugar los siguientes hechos: 1. Entre las 21 horas y las 22.30 horas del día 30 de agosto de 2014, entraron en la vivienda sita en la CALLE000 no NUM006 de la localidad de Riaza, propiedad de Estela . Para acceder al interior de la referida vivienda han utilizado una de las ventanas del salón, una vez en el interior se han apoderado de los siguientes efectos: reloj de la marca omega de oro para caballero; dos pares de gemelos y alfiler de corbata de oro; anillo de platino y cinco brillantes; anillo de oro blanco y brillantes de tipo baguet; juego de pendientes y sortija de oro y brillantes en forma de flor; pendientes de oro blanco y brillantes redondos; pendientes de oro largos con coral; dos pares de pendientes de oro; collar de cordón grueso, pulsera fina de oro, pulsera gruesa de oro con colgantes; cartamelas, reja y sortija isabelina de oro y brillantes; pendientes de oro blanco con filas de brillantes; pendientes en forma de nudo de oro; 1000 euros y ipad mini nº de serie NUM007 . La perjudicada reclama las indemnizaciones que puedan corresponderle por los conceptos anteriores.

2. Entre las 22.00 horas del día 30 de agosto de 2014 y las 01.00 horas del día 31 de agosto de 2014, entraron en la vivienda propiedad de Emilia , sita en la CALLE001 nº NUM008 , puerta NUM009 de Riaza. Para acceder al interior de la vivienda forzaron la ventana trasera de la cocina, y se apoderaron de los siguientes efectos: pendientes y sortija de oro amarillo, brillantes y agua marina; solitario de oro blanco con brillante; pendientes de oro blanco y amarillo con brillante; 6 pendientes de oro de bolita de niña; solitario de oro amarillo con esmeralda; reloj Maurice Lacroix; reloj Tissot; cámara de fotos réflex modelo D40X; Ipad Mini; medalla con cadena de oro de la virgen de niña; tablet marca SZNI. La perjudicada no desea ser indemnizada por los conceptos anteriores.

3. Sobre las 23.45 horas del día 6 de septiembre de 2014 entraron en la vivienda propiedad de Emilio , sita en la CALLE002 nº NUM010 de Grajera. Para acceder al interior forzaron una persiana y ventana de la parte delantera, así como una ventana y persiana de la parte de atrás de la referida vivienda, ya en el interior se apoderaron de unos pendientes de plata vieja de forma redonda con una piedra luna y 50 euros.

El perjudicado no reclama, al haber sido indemnizado por el seguro.

4. Sobre las 19.00 horas y las 23.00 horas del día 12 de septiembre de 2014 entraron en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM011 bloque NUM012 de Riaza, propiedad de Casilda . Accedieron al interior de la vivienda forzando una de las ventanas del salón, y una vez en el interior se apoderaron de los siguientes efectos: unos gemelos de oro y brillantes; un reloj de oro marca Zodiac; un anillo de oro al que le falta una piedra; dos alianza; una insignia de oro y brillantes del Real Madrid; anillo de oro blanco y brillantes; gargantilla, pulsera y pendientes de oro y circonitas; gargantilla de oro blanco; pendientes de oro estilo húngaro; pendientes de oro con circonitas. Al haber sido indemnizada por el seguro, la perjudicada no reclama las indemnizaciones que le hubieran podido corresponder.

5. El día 12 de septiembre de 2014, entre las 20.00 horas y las 23.59 horas, accedieron en el interior de la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM013 , puerta NUM014 de Riaza, propiedad de Cipriano , forzando para ello la ventana del salón. Una vez en el interior de la vivienda se apoderaron de los siguientes efectos: una alianza de oro la inscripción milagros y una fecha; medalla de oro de bautizo de su hijo; esclava de oro del bautizo de su hijo; una esclava de oro del nacimiento de su hija; medalla de oro de la virgen del manto de Hontanares; pendientes de oro de niña en forma de mariposa; pendientes de oro de adulto; reloj Viceroy mecánico; reloj Viceroy de color azul de señora. El perjudicado no reclama, al haber cubierto todos los conceptos el seguro.

6. Entre las 21.OO horas y las 23.00 horas del día 12 de septiembre de 2014, entraron en la vivienda propiedad de Constantino , sita en la CALLE004 nº NUM013 de Riaza. Para acceder al interior utilizaron la puerta del jardín y la ventana trasera. Ya dentro se apoderaron de los siguientes efectos: pendientes de oro con una perla; pendientes forma de corazón con tres rayas de oro blanco y brillante; pendientes con circulo con un brillante y una piedra verde; sello de oro con las iniciales LG; pulsera con eslabones de oro; medalla de oro con la virgen del Pilar; medalla de oro del niño Jesús; reloj marca Viceroy; medalla de oro conmemorativa del Senado; sello de oro con las iniciales LG. El perjudicado inicialmente dijo no reclamar pero en el acto del juicio manifestó que reclamaba al no haber sido totalmente indemnizado por el seguro.

7. Entre las 21.15 horas y las 23.00 horas del día 12 de septiembre, entraron en la vivienda propiedad de David , sita en la CALLE005 nº NUM015 de Riaza. Para acceder al interior, forzaron la puerta de cristal que comunica el salón con el jardín. Se apoderaron de los siguientes efectos: cámara de fotos NIKON; tablet de Apple. El perjudicado no reclama las indemnizaciones que le puedan corresponder por los anteriores conceptos.

8. El día 17 de septiembre de 2014 entre las 20.30 horas y las 22.30 horas, entraron en la vivienda propiedad de Arturo , sita en la CALLE006 nº NUM016 de Riaza, forzando para ello, la puerta trasera de la vivienda. Una vez en el interior se han apoderado de 400 euros. El perjudicado no reclama indemnización alguna.

9. Entre las 15.00 horas y las 22.30 horas del día 17 de septiembre de 2014, entraron en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM006 de Riaza, propiedad de Claudia . Para acceder al interior de la referida vivienda, utilizaron la ventana y el balcón de la cocina, en el interior de la vivienda se apoderaron de los siguientes efectos: cadena de oro con la inscripción Morrines ; alianza de oro con la inscripción Raton ; medalla de oro con la inscripción Santa ; cinco gargantillas de oro finas; tres relojes de la marca Lotus; pulsera de oro con perlas; pulsera de oro con eslabones; pulsera de oro con perlas mas grandes; seis pares de pendientes, gemelos de oro. La perjudicada, al haber sido indemnizada por el seguro, no reclama las indemnizaciones que pudieran corresponderte.

10. El día 17 de septiembre de 2014 entre las 21.00 horas y las 23,30 horas, con igual ánimo que en los casos anteriores, entraron en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM017 de Riaza. Para acceder al interior de la misma, procedieron a fracturar el cristal de la puerta que da al jardín, una vez en el interior se apoderaron de unas gafas de sol, El perjudicado y propietario, Damaso , no reclama al haber sido indemnizado por el seguro.

11. Entre las 22,00 y las 23.30 horas del día 27 de septiembre de 2014, entraron en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM018 de Riaza, propiedad de Delfina . Para acceder al interior, los acusados se sirvieron de por la puerta del jardín. En el interior se apoderaron de los siguientes efectos: 2 cruces de Asturias de oro con sus cadenas; sello de oro de niño con la inscripción LGD; dos esclavas con las inscripciones Chiquito y Avispado ; gemelos de oro con la inscripción LG, cordón de oro; cruz de oro con brillante y cadena. Al haber sido indemnizada por el seguro, la perjudicada no reclama indemnización alguna.

12. Entre las 22.00 horas y las 23.30 horas del día 27 de septiembre de 2014, con igual ánimo que en los casos anteriores, entraron en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM019 de Riaza. Para acceder al interior de la misma, fracturaron los cristales y la manilla de la puerta que da al jardín, y una vez dentro de la vivienda se apoderaron de los siguientes efectos: 9 pulseras de oro; 4 gargantillas; 12 pares de pendientes de oro amarillo y blanco, con piedras, perlas, brillantes y aguamarinas. El denunciante y propietario, Gema , no reclama, al haber sido cubiertos todos los conceptos por el seguro.

13. Entre las 22.00 horas y las 00.00 horas del día 28 de septiembre de 2014, entraron en la vivienda, propiedad de Domingo , sita en la CALLE006 nº NUM020 de Riaza, para ello, forzaron la puerta que comunica el jardín con la cocina. Una vez en el interior se apoderaron de los siguiente: cadena, pendientes.

El perjudicado reclama las indemnizaciones que puedan corresponderle por los anteriores conceptos.

14. Entre las 08.00 horas del día 2 de octubre de 2014 y las 13.00 horas del día 4 de octubre de 2014, entraron en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM021 de Riaza, forzando para ello la puerta trasera del jardín. La perjudicada, Eloisa , no reclama al haber sido indemnizada por el seguro.

15. Por último, entre las 19.00 horas y las 20.00 horas del día 3 de octubre de 2014, el acusado Gaspar , de nacionalidad rumana, con Nie NUM022 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro o de otros no identificados, con ánimo de obtener beneficio económico, entraron en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM023 , piso NUM024 de Riaza, propiedad de Estrella , suegra de la denunciante Esmeralda . Accedieron al interior, rompiendo el cristal de la puerta que comunica el dormitorio principal con la terraza y se han apoderado de los siguientes efectos: 100 billetes de diverso valor, anillo de pedida, pendiente de oro con esmeralda, causando daños en el cristal y rotura de diversos enseres. La perjudicada reclama las indemnizaciones que puedan corresponderle por los conceptos anteriores.

No ha quedado acreditada la participación en los mismos de los acusados Jose María y Jose Enrique . Tampoco la de Gaspar en los primeros catorce hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Elevó a definitivas sus conclusiones el ministerio fiscal, acusando a los tres enjuiciados de delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal y de delito continuado de robo en casa habitada del art. 537 y 74 del Código Penal . Recordando que la acusación se había formulado contra siete investigados, si bien el juicio solo había podido celebrarse con tres de ellos, al estar el resto en paradero desconocido y buscados por requisitorias.

En cuanto al primer delito, por entender que el concierto entre los acusados excedía de la codelincuencia pues no se unieron con carácter fortuito para la comisión inmediata de un delito, sin alcanzar la figura de la organización criminal, por no reunir las notas de tener carácter estable o indefinido y reparto de tareas o funciones que la caracterizan (art. 570 bis). Considera acreditado que estos acusados, con alguno de los no enjuiciados, se unieron durante unos meses movidos por el propósito de ilícito beneficio para llevar a cabo robos con fuerza en viviendas.

Es elemento del tipo de este delito la comisión de más de un delito por los integrantes del grupo, de modo que la acusación debe señalar cuales sean los delitos concretos que se atribuyen al grupo, y la prueba practicada en juicio debe permitir establecer los delitos y su autoría por integrantes del grupo.

En este caso la acusación describe con detalle quince robos con fuerza en la zona de Riaza, en fechas concretas y determinadas, entre agosto y octubre de 2014. De este modo, la existencia del grupo pasaría por la previa prueba de la autoría por parte de miembros del mismo de tales robos. Estos son los hechos objetos de las diligencias, del juicio, que delimitan el ámbito objetivo tanto de los robos como del grupo criminal. Robos cometidos en la zona de Riaza por un grupo constituido al efecto de tales robos, dejando fuera otros.

Así se desprende de la acusación y conviene dejarlo precisado. Habla en el primer párrafo del conocimiento por parte de la policía judicial de Segovia por investigaciones en la provincia de Madrid de la existencia de un grupo de ciudadanos rumanos con historial delictivo que se estaría dedicando a la sustracción de efectos en casas unifamiliares en zonas alejadas del lugar de residencia de los miembros del grupo. En referencia a la zona de Riaza. A consecuencia de esa información, sigue el segundo párrafo, se montó un dispositivo a mediados de 2014 que comprobó que formaban parte del grupo las siete personas que reseña y contra los que formula acusación, de los que solo tres han sido ahora enjuiciados. Habla de que se verificó que se realizaban tareas de vigilancia, que utilizaban medios técnicos como inhibidores de frecuencia y vehículos de alta gama y que usaban para la comisión de los hechos de estas diligencias y de los cometidos en la provincia de Madrid un vehículo A-6 matrícula ....WYR , un vehículo Ford Courier YE....WX y un Fiat Stylo ....QXK . Aquí vuelve a dejar claro, que los cometidos en la provincia de Madrid son ajenos a estas diligencias y juicio. Y el último párrafo de la acusación termina, tras enumerar y describir los quince robos cometidos en la zona de Riaza que atribuye a los acusados, exponiendo que para un mejor esclarecimiento de los hechos se practicaron numerosas entradas y registros de los acusados (en realidad no de todos ellos) autorizados por auto de 3 de marzo de 2015 del Juzgado de Sepúlveda. Y como consecuencia de ello se hallaron efectos sustraídos en robos cometidos en la provincia de Madrid, cuyas denuncias obra en el atestado, en unas ampliatorias. Esas denuncias y atestado fueron remitidas a los juzgados correspondientes.

En todo caso, y para disipar toda duda de la posible utilización de hechos delictivos distintos de los cometidos en la zona de Riaza para la acusación de grupo criminal, no ha quedado acreditado que ninguno de los acusados, ni los juzgados ni los rebeldes, haya sido juzgado siquiera por esos otros delitos con los que se relaciona. Los agentes de la guardia civil dijeron no haber sido citados a juicio, solo alguno de ellos recordaba haber efectuado una declaración por videoconferencia en fechas próximas a la entrega de los atestados, ante el juzgado de instrucción.



SEGUNDO.- De donde se sigue que el orden lógico sería analizar la autoría de los robos y de ser ésta acreditada, analizar la existencia de grupo criminal.

Dejando para más adelante la cuestión de la autoría, la realidad de los robos descrita en la acusación queda acreditada por las denuncias formuladas y las declaraciones de los perjudicados que, con dos salvedades, comparecieron en juicio, así como por las inspecciones oculares realizadas. Los lugares, horas, forma de acceso y objetos sustraídos quedan suficientemente acreditados, no hay margen para la duda, hay prueba directa No ocurre lo mismo con la autoría, como puso de manifiesto el informe del fiscal. Que mantuvo la acusación en base a que concurría prueba indiciaria. Como es sabido, la prueba indiciaria puede tener virtualidad para enervar la presunción de inocencia y determinar la autoría de hechos delictivos, y requiere la existencia de varios hechos base, sólidamente establecidos y acreditados, y de los que se desprenda de modo directo y unívoco la inferencia valorados de modo lógico y racional. Lo que obliga a valorar los datos de que se disponen que se expondrán seguidamente.

No cabe duda de que aquí estamos ante un formidable esfuerzo de los investigadores para esclarecer la autoría, notable trabajo y dedicación. Esfuerzo que puso fin a la racha de robos, pero que quizá no haya sido suficiente.

La mejor forma de exponer los indicios es seguir el inteligente y concienzudo trabajo de los investigadores de la guardia civil, recogido en el primer atestado y ulteriores ampliaciones.

La repetición de robos de similares características en una zona concreta hace surgir la natural alarma entre los vecinos, y se produce un eco en redes sociales donde se corre la voz de que los es sospechoso un vehículo concreto, Audi A-6, ....WYR . Así lo dijeron varios de los perjudicados en el acto del juicio, y así consta en pantallazos de mensajes de facebook y twiter obrantes al folio 228 de las actuaciones, de mediados de septiembre de 2014.

Este es un dato, que conocido por los guardias civiles les permite indagar sobre el titular del vehículo, que resulta ser Jose Antonio , persona que cuenta con múltiples antecedentes por delitos contra la propiedad en el CNP y en Guardia civil. Y esto les permite indagar sobre personas próximas al mismo, lo que les servirá para tan pronto aparezca un testigo le puedan mostrar fotogramas de los estos como sospechosos.

Además sirve para otra valoración policial. En una de las viviendas robadas, en Grajera, había una cámara de seguridad, que capta la imagen de un joven encapuchado con una linterna en la boca, en blanco y negro, obra al folio 6 al 227). Comparada con las fotos de reseña de semiperfil de CNP y de Guardia civil los instructores concluyen que es Jose María . Que cuenta con antecedentes policiales. Basta comprobar el montaje fotográfico para concluir que este es un dato útil a la investigación, como fuente de sospecha, pero no basta como prueba para establecer la identidad. Como apuntó su defensa, hubiera sido preciso algún tipo de pericia de identificación biométrica o antropométrica. De modo que la identidad apoyada en ese fotograma es inútil.

Hubo dos testigos que vieron un vehículo y uno de ellos a los ocupantes. Estos fueron claves en el avance de la investigación, anclada sobre el Audi en cuestión.

Las sospechas sobre el Audi A-6 se pronto de algún modo corroboradas por un testigo, Carlos José .

Que ante la fuerza actuante, y en el acto del juicio, da información útil. Conocedor de los robos cometidos en la zona (dos de ellos el día 12 de septiembre en su misma CALLE004 ), y sin saber de sospechas de ningún vehículo, el 27 de septiembre de 2014 vio desde su casa un vehículo que paró cerca de casa del vecino, del que bajó un individuo descrito como canoso, delgado, metro ochenta con pañuelo palestino al cuello, y al que solo ve de espaldas, que se asoma al jardín del vecino y que al darse cuenta de que está siendo observado se subió al vehículo se marchó a toda velocidad. El vehículo era oscuro, no sabe si azul o negro, y no le dio tiempo a coger la matrícula, pero si dijo que era un Audi A-6 y en su declaración del atestado dijo que la matrícula podría ser ....XQQ , pero que le habrían bailado los números y letras. Con baile, la matrícula tiene datos sustancialmente coincidentes con la que circulaba por redes sociales, y el vehículo es del modelo y tono de ese vehículo, siendo que el testigo dijo no conocer esos rumores.

El momento clave para el impulso de la investigación llega el 3 de octubre de 2014. Ese día ocurren dos cosas, además de un robo en la zona, en la CALLE006 , entre las 19,30 y las 21 horas.

Ese día, al llegar de la compra sobre las ocho de la tarde a su casa Delfina , que había sufrido un robo días antes en su casa, con su marido e hijos, ven el vehículo A-6 matrícula ....WYR en su calle. Se sabían la matrícula y modelo del vehículo sospechoso. Vieron un vehículo que apagó las luces, sus hijos se acercan y verifican la matrícula, el coche da la vuelta, trata de marchar y el hijo tira la bicicleta para impedirle el paso, el vehículo se para, se ríen sus ocupantes, la testigo llega a estar con la mano tocando el coche un rato, lo que tardaron en quitarse los niños con la bicicleta, ella desde la ventana del copiloto les ve con nitidez. El marido trató de seguirles y les perdió. La testigo no es capaz de decir si en el vehículo había más ocupantes en el asiento trasero.

El segundo suceso es que recibido el aviso en la Central Cos de la Guardia civil, se montó un operativo para realizar control de vehículos procedentes de Riaza, en el pk 128 de la N-110, y sobre las 21 horas se da el alto a un grupo de cinco vehículos, momento en que uno de ellos se sale del grupo y realiza una adelantamiento en zona de escasa visibilidad y gran afluencia de tráfico en los dos sentidos, tratando los agentes de darle el alto y viéndose obligados a apartarse a la cuneta para no ser arrollados, y se da a la fuga siendo seguido durante unos kilómetros hasta perderle. El vehículo fue identificado como el A-6 matricula ....WYR . Así consta en el atestado, folio 7 y 231 de las actuaciones, y lo explicaron en juicio los agentes del operativo, que no pudieron ver a los ocupantes.

De todos lo cual cabe inferir que el vehículo en cuestión participó en los robos de la zona. Y ello por los testigos anónimos, que siendo anónimos fueron capaces de dar información que se plasmó en redes sociales y que apunta a ese coche y lo relaciona con robos. Por la declaración del testigo Carlos José , que ve vehículo de ese modelo, con características similares y toma una matrícula equivocada pero compatible con ella, y cuyo conductor estaba mirando en el jardín del vecino y se da a la fuga precipitadamente cuando advierte de que está siendo visto. Actividad y huida que apuntan a las preparación y realización de ilícitos. Por la declaración de la testigo Delfina , que da razón de lo visto por su marido e hijos. Lo que hace ese coche también apunta en la misma dirección. Por la declaración de los agentes del operativo del pk 128 de la N-110, el saltarse el control y la arriesgada huida apuntan en la misma dirección. Finalmente, desde esa fecha no se repiten los robos, como se desprende del atestado, ni consta que el vehículo se volviera a ver en la zona. En investigaciones posteriores trató de ser localizado y al folio 237 figura como se localiza el 5 de noviembre de 2014 en Torrejón de Ardoz en calle Retamar, próxima al domicilio de su titular, y se concluye que está parado y sin uso, como 'quemado' para actividades ilícitas.

El último impulso de la investigación lo proporciona la testigo Delfina al día siguiente 4 de octubre, en que declara ante los investigadores. Como ha quedado dicho antes, ya tenían sospechas a partir de los testimonios anónimos del vehículo, y del testimonio de Carlos José . De modo que se había localizado a su titular y a personas de su entorno. Así lo explica el folio 8 del atestado.

Cuando aparece la testigo Delfina , se elabora un dossier con fotografías de personas vinculadas al vehículo y se le muestra, ya que había visto a conductor y copiloto con claridad. Entre las fotografías que se le muestran están las de dos de los enjuiciados, Gaspar y Jose María . La testigo identificó con seguridad a Gaspar como el copiloto. No reconoció a Jose María como conductor. Gaspar era otro de los relacionados policialmente con el titular del audi A-6 matrícula ....WYR , contaba con antecedentes policiales, y cuenta con antecedentes penales por robo.

En el juicio Delfina ratificó su identificación de Gaspar . Pero dijo cosas que constaban en diligencias, pese al largo tiempo que se dedicó a su búsqueda. No recordaba que la fecha del reconocimiento fuera tan inmediata al suceso, habló de otro reconocimiento en meses posteriores, ya detenidos, en que se le mostraron también mujeres y en el que habría reconocido al conductor. En juicio se mostró segura y cierta sobre que Gaspar era el copiloto, nada dijo de Jose María hasta que fue preguntada por el Presidente sobre si podría identificar al conductor y contestó señalando a Jose María como el que podía ser. Es en ese momento en el que habló de que le había reconocido en sede policial, con algunas dudas precisó. Nada le había preguntado el fiscal, pues ese reconocimiento no obraba en autos. De esto no cabe establecer con certeza que Jose María fuera el conductor. No obra en autos ese reconocimiento fotográfico, quizá no se remitió por las dudas de que habla la testigo, o quizá se remitió a alguno de los juzgados que conocía de los robos de las fechas en que fueron realizadas las detenciones. Cuando a la testigo se le puso de manifiesto que la foto de Jose María ya se le había mostrado en la ocasión en que solo reconoció a Gaspar no pudo dar explicación al hecho de que no le reconociera en las fechas en que lo tenía reciente y si lo hubiera hecho meses después. Y, sobre todo, el reconocimiento fotográfico es instrumento de investigación siendo lo determinante el realizado en juicio, y aun cuando fue bastante consistente no mostró la misma convicción ni es la misma la persistencia en la identificación en uno y otro caso, no llega al grado de solidez que mostró con Gaspar .

Además de estos datos, fruto de la investigación se dice que falta coherencia entre el nivel de vida y el volumen de ingresos y gastos de los sospechosos. Pero no se aportan datos documentales de su vida laboral, ni de propiedades que puedan tener Estos son los datos con que se cuenta, en relación con los hechos de estas diligencias.

Con estos datos, y con los de un robo el 3 de abril de 2014 en Sevilla la Nueva en que habían sido detenidos Octavio , Gaspar y Jose María , así como se habría utilizado un Skoda Octavia matrícula ....RXF propiedad de Jose Antonio , al igual que el Audi A-6 matricula ....WYR contaron los investigadores en ese primer momento, salvo el reconocimiento de Jose María por la testigo Delfina .

Concluyeron que consideraban puesto de manifiesto un grupo criminal dedicado al robo constituido por personas de nacionalidad rumana, entre las que se contarían con seguridad Gaspar , Jose María y Jose Antonio , y en el que pudieran estar implicados otros como Octavio , Santiago , y Carlos Jesús . De estos dos últimos por su relación con Jose Antonio .

Además, consideraban los investigadores acreditada la participación de forma directa de Gaspar en los robos de Riaza, y 'casi con seguridad la de Jose María ', folio 08. Dejaban constancia de la continuación de las investigaciones. Realizaron después múltiples inspecciones oculares sin ningún resultado.

También hicieron seguimientos de distintas personas y vehículos, en la zona de Madrid y provincias limítrofes, a lo largo de octubre y noviembre de 2014, que luego se retoman en febrero de 2014, que no llevan a Segovia nunca. Tras los que se solicita autorización de entrada y registro al instructor, en los domicilios de Gaspar y su hermano Gabriel en Arganda del Rey, en el Jose Antonio Santiago padre e hijo en Torrejon y en el garaje usado por el primero.

En esas ampliatorias, folios 223 y siguientes, se considera que el grupo criminal vendría integrado por Gaspar , Jose María , Carlos Jesús , Jose Ángel , Jose Antonio , su hijo Santiago , Jose Enrique , Marisol (hermana de Jose María ). Operarían en dos subgrupos diferenciados, por un lado Jose María y Carlos Jesús , con terceros, y por otro Gaspar y su hermano Jose Ángel , con terceros. Y específicamente se atribuyen a Gaspar , folio 250, además del grupo criminal, los robos de Grajera y Riaza y también se le atribuyen otros robos, uno en Hontoba, el 28-10-2014, otro en Torres de la Alameda entre el 31-10 y el 2-11 de 2014, en Venturada el 13 de noviembre de 2014, una tentativa de robo en Pioz el 10-09-14 y otra tentativa de robo en el club Hey de Otero el 23 de octubre de 2014. A Jose María , folio 251, además del grupo criminal, se le atribuyen los robos de Riaza y Grajera junto con Gaspar , y además una tentativa de robo en Nuevo Baztan el 26/06/2014, y un robo en esa localidad entre los 22 y 28 de junio de 2014, la tentativa en el club Hey de Otero el 23 de octubre de 2014, y un robo en Pastrana entre los días 14 y 22 de noviembre de 2014.

Finalmente, el tercero de los ahora enjuiciados, Jose Enrique , folio 255, se le imputa el robo en grado de tentativa en el Club Hey de Otero, el 23 de octubre de 2014.

Se concedieron por auto de 3 de marzo de 2015, las autorizaciones de entrada y registro y no se hallaron efectos procedentes de los robos aquí investigados, y si se hallaron efectos de otros robos cometidos en la provincia de Madrid. Además, en el domicilio de Jose María y Carlos Jesús se hallaron una baliza de seguimiento GPS y un inhibidor de frecuencias portátil y en el de Jose Antonio padre fue hallado un inhibidor de frecuencias.

Los acusados ahora enjuiciados fueron detenidos y en sus distintas declaraciones han negado participación en los hechos por los que vienen acusados. Jose María dijo respecto de los efectos de su domicilio que en el mismo vivían más personas negando que fueran suyos. Admitieron conocerse por razón de coincidir en bares y negaron haber estado nunca en Segovia.



TERCERO. - De cuanto se ha recogido quedan patentes algunos extremos. Y en primer lugar lo inconsistente de algunos extremos del escrito de acusación.

Así, propone que '... se montó el correspondiente dispositivo policial a mediados del año 2014, comprobándose inicialmente que formaban parte del grupo ...' incluyendo a los tres ahora enjuiciados, Gaspar , Jose María , Jose Enrique . Esto no es así, esto no ocurrió a mediados de 2014, sino más tarde, a raíz de los robos de la zona de Riaza. En la configuración inicialmente sospechada del grupo no se incluía a Jose Enrique , se le incorpora más tarde. Al principio se incluyó a personas con antecedentes del entorno del titular del Audi, y no cabe olvidar que Jose Enrique no tenía antecedentes policiales. Se le incluye más tarde, con la base de la sospecha de participar en un intento de robo en un club de Toledo con los dos aquí enjuiciados, además de otros. No parece haber tenido más relación con los sospechosos en ninguno otro acto de fuera de Segovia, y ninguna desde luego en Segovia. De hecho, en la imputación del atestado no se le atribuye delito alguno en Segovia, solo el intento del club de Toledo.

Debe también matizarse la afirmación que se hace a continuación en el escrito de acusación: 'Los acusados se dividían en grupos de tres individuos, alternando la composición de los mismos, para cometer los hechos, en la misma zona, en horas similares, de forma que al menos dos de los miembros ejecutaban materialmente el hecho, mientras que el tercero, permanencia en el vehículo utilizado para el desplazamiento, realizando funciones de vigilancia, así como para favorecer la huida del lugar'. Estas conclusiones no se producen en esos primeros momentos de la investigación, se hacen en la ampliación de febrero de 2015, como consecuencia del resultado de las investigaciones realizadas después de estos robos, y desarrolladas fuera de Segovia. Y con una forma de actuar que no se corresponde con la que antes habrían tenido en Segovia, de ser ese grupo responsable de los hechos de Segovia. En efecto, en febrero de 2015 habría dos subgrupos, Gaspar y Jose María estarían en subgrupos distintos. No es lo que esta acusación dice, Gaspar y Jose María actuando juntos. No se sabe, por ser ajeno a este procedimiento, si Gaspar y Jose María han tenido la actuación que se les atribuye en el atestado en esos otros delitos, pero sería algo distinta a la que aquí se describe. De modo que el proceder habría variado, sugiere el resultado de las investigaciones.

Tampoco hay datos que apuntalen la siguiente afirmación de la acusación: 'Se detecta también, por parte de este grupo la utilización de medios técnicos, para garantizar la comisión de los hechos delictivos y la huida posterior, como inhibidores de frecuencia y vehículos de gama media alta. Así entre los vehículos detectados, para la comisión de los hechos objeto de las presentes diligencias y los cometidos en la provincia de Madrid, estarían, el vehículo a motor marca AUDI, modelo A6, con placas de matrícula ....WYR , vehículo a motor marca FORD, modelo COURIER, con placas de matrícula YE....WX , vehículo a motor marca FIAT, modelo STILO, con placas de matrícula ....QXK '. Debiera explicarse que sospechas son las que sostienen que se han podido usar inhibidores en estos robos. No se hace. Y en cuanto a vehículos utilizados, el único detectado es el audi A-6 ....WYR , no los otros que se dicen.

La siguiente acusación formulada tampoco tiene relevancia: 'llegando a la conclusión de que el grupo estaría en posesión de sistemas electrónicos e informáticos, que podrían permitirles la manipulación o elaboración de documentos falsos'. En estos hechos no hay sospechas de documentos falsos.

De modo que nada de esto ha podido ser incorporado al relato de hechos probados.



CUARTO. - Entrando ya en el eje de la acusación, el razonamiento con el que se sostiene la existencia de indicios padece el defecto de poner como premisa algo que debiera ser propuesto como conclusión. El fiscal en su informe comenzó justificando los indicios de la existencia de grupo criminal y luego los de la autoría de los robos. Y la existencia de grupo criminal la consideró demostrada porque los acusados habían venido durante esos meses actuando movidos por el propósito de obtener ilícito beneficio realizando delitos contra la propiedad; porque la guardia civil hizo después, no podía haberlos hecho antes explicó, y lleva razón, seguimientos y vigilancias que llevan a la conclusión de que los tres acusados, al menos, planificaban sus acciones, usaban varios vehículos, inhibidores y gps, realizaban vigilancias previas, en fin, todo ello en orden a asegurar el éxito de las acciones. El problema es que no hay una sola condena constatada de ninguna de esas acciones. Solo tenemos las sospechas, que en este juicio no se pueden disipar, porque son hechos aquí no enjuiciados. Si así hubieran actuado en las fechas de los seguimientos y vigilancias, y se hubiera dictado condenas, se podría pretender trasladar a estos hechos ese método de actuar. Pero solo si se hubiera acreditado que aquí fueron ellos los autores de los robos enjuiciados. No en otro caso. A decir verdad, tampoco tendría mucho sentido ese intento, más lógica tendría el incluir la acusación de grupo criminal en los juicios en que se analizan los robos cuya preparación fue detectada en las vigilancias que ponen de manifiesto la existencia de grupo que el intento de trasladar el éxito (a falta de confirmar con las condenas) de esas vigilancias a estos robos.



QUINTO. - La existencia de grupo en los robos de Segovia, descartadas como se ha dicho las vigilancias y seguimientos, podría desprenderse de la acreditación de que fueran más de dos los autores de estos robos.

Pero no hay ningún dato que apunte a la presencia de más de dos personas en Segovia, en los robos.

Abstracción hecha de su eficacia incriminatoria, ceñidos al número de partícipes, los datos facilitados no pasan de dos personas. El testigo del día 27 de septiembre, Carlos José , vio el audi y una persona. La testigo Delfina vio el Audi y dos personas. Los agentes del operativo que se saltó el audi no vieron cuantos iban dentro. Y la fotografía de Grajera solo recoge a un individuo, que sería uno de los dos que habría visto Delfina . En fin, las conclusiones de los instructores de la guardia civil atribuyen materialmente estos robos a Gaspar y a Jose María .

No hay el menor indicio de que un tercero haya participado en tareas de vigilancia o preparación sobre el terreno. Queda una posibilidad de considerar la existencia de grupo, que es la posibilidad que está en la raíz del recorrido de los investigadores. Pero se refiere a una persona que no ha sido enjuiciada, el titular del vehículo. El grupo existiría porque un miembro pone los medios, el vehículo, y dos miembros actúan sobre el terreno. Pero en las propias diligencias se verifica que hay varios vehículos investigados en que la titularidad administrativa no se corresponde con la propiedad real. Y no se puede establecer como probada la existencia de un grupo criminal en sentencia en que el grupo estaría compuesto por dos de los enjuiciados y un tercero no enjuiciado. Es preciso que al menos tres de sus integrantes, o los tres en caso de ser solo tres, estén en el acto del juicio y se acredite su pertenencia al mismo. Ajeno Jose Enrique a la actuación material de los robos de Segovia, la sospecha de que después participó actuaciones ilícitas ajenas a Segovia, en una sola ocasión, además, no permite plantear su participación en un eventual grupo criminal en esos hechos.

De donde se sigue que la sentencia ha de ser absolutoria en lo que a la acusación por delito del art.

570. ter se refiere. No integra el grupo Jose Enrique , y no hay un tercero que pueda completar el número de intervinientes preciso para que concurra.



SEXTO. - Entrando en los delitos de robo, el informe del fiscal es inconcreto. Acusa a todos los integrantes del grupo, los tres enjuiciados y al resto (en las conclusiones provisionales), de participar en todos y cada uno de los robos. Como si el formar parte de un grupo criminal implicara la participación en todos y cada uno de los delitos cometidos por el grupo. No es así, quien integra grupo criminal recibe la sanción que merece esa integración, y la derivada de los hechos en que participa.

El razonar que se trasluce de la acusación no se sostiene, quiebra, carece de lógica interna. Los acusados forman parte de un grupo criminal en los robos de Segovia porque se ha acreditado que participan en actividades de grupo fuera de Segovia y cometidas después. Esto establecido, los acusados son autores de los robos de Segovia porque forman parte del grupo de Segovia. Pues bien. Ya ha quedado dicho que no está acreditada esa participación, pues los delitos no han sido enjuiciados. Aunque estuviera acreditada, no implicaría grupo en los delitos de Segovia. Y, en lo que a los robos de Segovia se refiere, aunque implicara grupo en esos delitos, no implicaría autoría de cada uno de esos robos. Es precisa la prueba de que participaron efectivamente y personalmente en cada uno de esos hechos, y la forma en que lo hicieron.

Además de esa línea argumental, que no se ajusta a los parámetros del proceso penal, el fiscal esgrimió otra que defendió como ajustada a las exigencias de la prueba indiciaria y referidas esta vez solo a Jose María y a Gaspar .

Como indicio también esgrime el fiscal que los acusados ya eran conocidos por sus actividades delictivas, conocidos por su modus operandi similar al aquí empleado. La falta de medios de vida conocidos en los dos acusados. Que une al reconocimiento que en su día hizo la testigo Delfina de uno de los acusados, y que en el juicio hizo del otro. La presencia de ambos, en el coche que sale huyendo, acreditada por la testigo, y el salto del control policial, acreditado por sus operativos. Presencia en la misma calle en que se habían producido robos días antes, y en la misma zona en que se produjo un robo ese mismo día en que fue detectado en horario compatible con la huida posterior, comparando la cronología del mismo y la hora en que dijo la testigo haber visto el coche. Las sospechas de participación de ese coche en la racha de robos que habían trascendido a las redes sociales.

En realidad, los datos sólidamente permiten hablar de la participación del Audi en varios de los robos, quizá en la generalidad. Así debió ser repetida su presencia hasta trascender en redes sociales. Podía ser pura coincidencia. Pero se constata que también estuvo el día 27 de septiembre y el día 3 de octubre, y los días hubo robos. Y los dos días salió huyendo precipitadamente al advertir que era detectado. Lo que excluye la coincidencia, cabe establecer que participaba en los robos. Cabría concluir de ahí que estuvo en todos los casos, pero es inferencia que el propio escrito de acusación empaña al hablar de otros vehículos en esos robos. La hipótesis que propone haría innecesaria la presencia del Audi. Introduce la duda que debilita la consistencia de la inferencia. También pudiera ser que fueran varios los coches que acudían a robar. Las redes sociales hablaban de otros coches, lo mismo que hace el fiscal.

También cabe establecer que Gaspar estuvo presente en el audi el día 3 de octubre de 2014. Este es un hecho acreditado por la testigo. Más difícil es establecer la presencia de Jose María . Su presencia en Grajera no se puede apoyar en la borrosa imagen la fotografía. Y su presencia en el audi el 3 de octubre tampoco puede establecerse en base a la declaración de la testigo, dadas las dudas suscitadas que se han explicado más arriba.

De la presencia de Gaspar un día en ese coche no se puede inferir que estuviera todos los días que el mismo acudió a robar a la zona. Ya se ha dicho que tampoco se podría establecer que acudiera todos los días en que hubo robos.

De modo que la participación de Jose María no cuenta con base indiciaria, no hay hecho base que la sustente, más allá de características comunes como son los antecedentes policiales, sus medios de vida.

No hay nada que le sitúe en Riaza de modo directo.

Y en lo que se refiere a Gaspar , estuvo en Riaza, un día de robo y en un coche que se puede inferir que participó en robos en la zona. No se puede inferir que estuviera en todos los robos. Tampoco puede inferirse que estuviera en los robos del día 27 de septiembre, en que fue visto el coche, pero no él.

Pero si puede inferirse con certeza que participó en el robo del día 3 de octubre de 2014. Y ello porque fue visto en el interior de un vehículo del que existen sólidas razones, ya expuestas, para considerar que participó en los robos que se estaban cometiendo. Fue visto en zona muy próxima a la del lugar en que se produjo el robo. Fue visto en un momento compatible con la datación el robo, este se produce entre las 19 y 20,30 y él es visto sobre las 20 horas. Y Gaspar ha negado haber estado en la zona ese día, ni en esas fechas.

El principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, llevan a que solo pueda establecerse la autoría de uno de los acusados y solo de uno de los robos. Con tales hechos probados, la sentencia ha de ser absolutoria respecto de los acusados Jose María y Jose Enrique , y para Gaspar condenatoria por éste último hecho, y absolutoria por el resto de acusaciones contra él formuladas.

SÉPTIMO. - Los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se produce el apoderamiento de cien billetes, un anillo y un pendiente, en una vivienda a la que acceden rompiendo el cristal de la puerta que comunica el dormitorio principal y la terraza. Así lo refiere Esmeralda , nuera de la propietaria que reside en dicha vivienda. Lo expuso en su denuncia, folio 79, y lo ratificó en el acto del juicio.

Concurren los elementos del art. 237 , 238 y 240.2 del Código Penal de dicho delito.

OCTAVO.- Es responsable a título de autor el acusado Gaspar por su participación en el hecho, art.

27 y 18.º del Código Penal .

NOVENO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMO.- La pena del art. 240.2 va de dos a cinco años. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se puede imponer en su extensión, y por la escasa entidad de lo sustraído se impone la de dos años. Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del Código Penal .

UNDÉCIMO. - Los responsables de todo delito lo son también civilmente, art.116, deberá el condenado indemnizar a la perjudicada por los daños del cristal y el valor de los sustraído, que, como pide el ministerio fiscal, se determinarán en ejecución de sentencia.

DUODÉCIMO. - En materia de costas, el art. 123 del Código Penal las impone al responsable del delito. La jurisprudencia ha hecho aplicación del precepto considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados y, dividiendo luego la parte correspondiente entre los condenados, declarándose de oficio la porción de cotas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Son tres los acusados enjuiciados y son dos los delitos, uno de robo continuado y otro de grupo criminal. La condena se limita a uno de los acusados y a delito de robo. Se le imponen un sexto de las costas y las restantes cinco sextas partes se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose María y a Jose Enrique de las acusaciones contra ellos formuladas; y que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido a la pena de prisión de DOS AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Estrella en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; absolviéndole del resto de acusaciones contra él formuladas; y se le imponen un sexto de las costas, declarándose de oficio las restantes cinco sextas partes.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Llévese certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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