Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 31/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100199

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:199

Núm. Roj: SAP TE 199/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000016/2019
En la ciudad de Teruel, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, Magistrada de la Audiencia Provincial de
Teruel, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 10 de
diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcañiz en procedimiento de Delitos Leves nº
326/2018, seguido por delito leve de lesiones contra Jose Manuel y Sofía .

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 7 de junio de 2018, sobre las 18,30 horas, don Jose Manuel se encontraba con su perro en la Plaza Bajo Aragón de la localidad de Andorra, cuando apareció doña Sofía , los cuales intercambiaron unas palabras de reproche debido a la presencia del perro del Sr. Jose Manuel , la Sra. Sofía intentó darle una patada al animal, motivo por el que ambos se enzarzaron acometiéndose mutualmente, llegando a caer al suelo la Sra. Sofía y lesionándose ambos igualmente.

A consecuencia de tales hechos don Jose Manuel sufrió las siguientes lesiones: contusiones en zona retroauricular izquierda y dolor lumbar, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en alcanzar la estabilidad lesional 7 días; todo ello según consta en el parte de lesiones emitido por el Médico Forense del Juzgado.

Igualmente, y a consecuencia de tales hechos, doña Sofía sufrió las siguientes lesiones: hematomas en muslo izquierdo y codo y antebrazo izquierdo, erosiones en codo derecho, rasguños en dedos de ambas manos y hematoma en región temporo-parietal izquierda, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 7 días de perjuicio personal básico, todo ello según consta en el parte de lesiones emitido por el Médico Forense del Juzgado'.



SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 8 euros. Igualmente, en concepto de responsabilidad civil SE CONDENA A Jose Manuel a indemnizar a Sofía en la cuantía de doscientos diez euros (210 €) por las lesiones sufridas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Sofía como autora criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 8 euros.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sofía del delito leve de maltrato animal del que venía siendo acusada.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los condenados.'

TERCERO. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación Jose Manuel y Sofía a los que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución.



QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que condena a Jose Manuel y Sofía como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones, se alzan ahora ambos denunciados.

El Sr. Jose Manuel alega error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por cuanto, dice, de la practicada resulta: 1º.- Que Sofía es también autora de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337.4 del Código Penal, para la que pide la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de ocho euros. 2º.- Que debe aplicarse la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Suplica la revocación parcial de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que ' se absuelva a don Jose Manuel del delito leve de lesiones con todos los pronunciamientos favorables y sin que por éste se tenga que indemnizar cantidad alguna a doña Dolores (se entiende Sofía ) , manteniendo la condena impuesta a ésta por el delito de lesiones por el que ha sido condenada, condenándola como autora de un delito leve de maltrato animal del art. 337.4 del Código Penal a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de ocho euros. Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria'.

Formula asimismo recurso de apelación Sofía interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito leve por el que se le acusa y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime dicho recurso, se acuerde fijar la cuantía de la multa en tres euros diarios, dados sus escasos recursos económicos, así como se condene a Jose Manuel a indemnizar a Sofía en la cantidad fijada en sentencia más la cantidad de 200 € por los daños morales sufridos.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos. Cada uno de los apelantes se opuso al recurso formulado de contrario.



SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel .

Respecto al primero de los motivos por él alegados, es decir, error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por cuanto tenía que haber apreciado un delito de maltrato animal previsto y penado en el artículo 337.4 del Código Penal por haber motivos bastantes para considerar criminalmente responsable a Sofía , debemos partir de que el hecho de que el pronunciamiento de la sentencia apelada sea absolutorio exige hacer una primera consideración. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. En este sentido, dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa el apelante funda su recurso en un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y no en una cuestión puramente jurídica. Por lo que, estando vedado a este tribunal la modificación de los hechos probados, y no resultando de los mismos la comisión por parte de Sofía de un delito de maltrato animal, es por lo que debe ser desestimado este punto del recurso.

Invoca el apelante Sr. Jose Manuel como segundo motivo de su recurso de apelación la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4 del Código Penal. Expone que fue Sofía la que irrumpió de malos modos en la plaza donde se encontraba Jose Manuel con su perro, y comenzó a dar patadas al animal, por lo que Jose Manuel tuvo que interponerse entre el perro y la Sra. Sofía , siendo agredido sorpresivamente por ésta, habiéndose limitado él, cuando fue agredido por segunda vez, a intentar contener a Sofía con la única finalidad de impedir ser agredido. Es decir, no existió provocación alguna por su parte y simplemente utilizó un medio racional para impedir una agresión ilegítima sin propinar puñetazo alguno, terminando todo cuando Sofía fue reducida por dos jóvenes que acudieron al lugar.

Para la resolución de la cuestión planteada en esta alzada debemos partir de los elementos que han de concurrir para la apreciación de la eximente alegada de legítima defensa y que son los siguientes: a/ Agresión ilegítima, que consiste en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicos como consecuencia de una acción actual, inminente, real e injusta, o 'acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa', debiendo valorarse lo acaecido en cada supuesto objeto de enjuiciamiento. En todo caso la agresión, concebida de este modo, ha de ser objetiva y provenir de actos humanos, deduciéndose la ilegitimidad de la misma de su carácter inequívocamente antijurídico. Únicamente se da esa necesidad de defensa cuando el sujeto no tiene otro medio de proteger el bien jurídico, impidiendo apreciar la eximente cuando la agresión inicial ya ha cesado, pues no existe entonces necesidad de la defensa sino ánimo de venganza. b/ Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Este condicionante en el ejercicio de la defensa, para su apreciación como legítima, viene establecido para evitar que los bienes jurídicos del ofensor queden desprotegidos por el Derecho, frente a reacciones innecesarias sin límite. Así, la necesidad, además, ha de ser racional, derivando esta característica del juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión, y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios sino a las circunstancias del caso concreto, puesto que la jurisprudencia no equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y c/ Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Para que este tribunal de apelación pudiera acoger esta eximente sería preciso sustituir el relato de hechos probados de la sentencia apelada por el que ahora ofrece el apelante, pues lo que se declara acreditado en la resolución impugnada es que la Sra. Sofía intentó darle al perro una patada y este fue el motivo por el que ambos se enzarzaron y se acometieron mutuamente, lesionándose los dos; lo cual no es suficiente para apreciar la legítima defensa por cuanto, aun en el caso de que se apreciara una agresión ilegítima por parte de Sofía intentando golpear al animal, no fue necesario el medio empleado para impedirla o repelerla, pues pudo abandonar el lugar sin necesidad de enzarzarse en una pelea de la que ambos resultaron lesionados.

Ambos denunciados ofrecieron en el juicio oral versiones diferentes e incompatibles entre sí, pero la juzgadora de instancia tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que plasma y razona en la sentencia tanto los partes médicos e informes médicos forenses que constan en las actuaciones, los cuales prueban unos resultados lesivos de semejante entidad, como las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, los cuales, si bien narraron los hechos de distinta manera, coincidieron en que ambas partes, en un momento determinado, estaban enzarzadas golpeándose. Y si ambos denunciados asumieron la pelea, los dos son responsables de las lesiones recíprocas causadas, lo que excluye la legítima defensa.

Debe ser rechazado, por lo tanto, el recurso interpuesto por el Sr. Jose Manuel .



TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por Sofía .

El primero de los motivos de dicho recurso -por el que impugna la sentencia dictada por el Juzgado por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, negando que de la practicada en autos resulte acreditada la comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenada en la instancia- ha sido ya resuelto en el último párrafo del fundamento jurídico anterior. Sin que los alegatos de su recurso logren desvirtuar los acertados fundamentos de la sentencia apelada, pues se basan en meras conjeturas (cuando dice que 'carece de toda lógica forzar una pelea física por parte de mi mandante con una persona que mide y pesa prácticamente el doble' o que Jose Manuel 'en ningún momento se sintió ni amenazado ni agredido y su denuncia solo obedece a reaccionar contra la denuncia interpuesta por mi mandante') o en impresiones personales, como cuando alega que Jose Manuel busca los encuentros con ella para demostrar su superioridad e intimidarla.

Con carácter subsidiario interesa que la cuantía de la multa sea reducida a tres euros diarios en lugar de los ocho que establece la sentencia recurrida. Dice el artículo 50.5 del Código Penal que 'los jueces y tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En el número cuarto dispone dicho precepto que 'la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros...', de tal forma que la cuota diaria de ocho euros está situada en el tramo inferior, próxima al mínimo y, por lo tanto, adecuada para los ingresos de la apelante, que, pese a ser escasos, no la sitúan en un caso extremo de indigencia para el que debe quedar reservado el nivel mínimo de la multa.

Finalmente, pide que a la indemnización que le debe abonar el condenado Sr. Jose Manuel por las lesiones sufridas y que la sentencia apelada fija en la cuantía de 210 €, se le añada la suma de 200 € por los daños morales sufridos. Para acreditar este extremo aporta con el recurso un informe constatando una crisis depresiva severa que la ha inhabilitado para realizar sus actividades habituales y ha hizo caer en cama un mes. Pues bien, no puede ser admitido dicho documento porque debió ser aportado en el plenario según se le hizo saber cuando fue citada a juicio. Al no haberlo justificado en su momento procesal oportuno no puede considerarse probada la concurrencia de los supuestos daños que cita ni su relación de causalidad con los hechos enjuiciados con relevancia jurídico penal.

Por todo ello debe se desestimado también este recurso interpuesto por la Sra. Sofía .



CUARTO. Al desestimarse ambas apelaciones procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Jose Manuel y por Sofía contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcañiz en procedimiento de Delitos Leves nº 326/2018, y, consecuentemente, confirmar íntegramente dicha resolución.

Con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas en esta alzada en relación a sus respectivos recursos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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