Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 32/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100021

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:50

Núm. Roj: SAP AB 50:2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ACA

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2018 0003825

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000032 /2019

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Purificacion

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Mateo

Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Magistradas:

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a quince de enero de dos mil veinte.

VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 32/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida por el trámite de Procedimiento Sumario Ordinario con el nº 2/2018 por delitos de agresión/abuso sexual, contra Mateo, con número de NIE NUM000, nacido en Mali, NUM001/1980, hijo de María Rosa y Rosendo, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM002- NUM003 de Albacete, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez, defendido por el Letrado D. Mariano López Ruíz, asistido de intérprete de idioma bambara; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr D. Gil Navarro Ródenas, y Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó auto de 4 de octubre de 2018 en el que acordó transformar en Sumario las Diligencias Previas 650/2018 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados así como la/a persona/s que en los mismos pudieran haber tenido participación. Por auto de abril de 2019 se acordó declarar concluso el Sumario.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en la Sección, se dictó auto de fecha 3 de abril de 2019 confirmando la conclusión del Sumario y se acordó la apertura de juicio oral. Las partes presentaron sus respectivos escritos de acusación y de defensa.

TERCERO.-Los días 12 y 19 de diciembre de 2019 tuvo lugar la celebración del juicio, con el contenido que consta en el sistema de grabación.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, modificó las conclusiones primera, segunda y quinta en los términos que constan en el escrito presentado, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, y alternativamente (de forma subsidiaria), de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal y de un delito leve del art. 147.2 del CP.

Interesó, para el delito de agresión sexual, la pena de 14 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta; la prohibición de aproximarse a Purificacion y a su domicilio, centro de estudios y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella, por cualquier medio durante un periodo de quince años, y la medida de libertad vigilada durante 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme al art. 192.1º del C.P. Por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con treinta días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Y costas.

Subsidiariamente, solicitó para el delito de abuso sexual, la imposición de la pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta; la prohibición de aproximarse a Purificacion y a su domicilio, centro de estudios y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella, por cualquier medio durante un periodo de diez años, y la medida de libertad vigilada durante 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme al art. 192.1º del C.P. Por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con treinta días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Y costas.

QUINTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-Sobre las 16:30 horas del día 7 de agosto de 2018, el procesado Mateo, nacido en Mali, mayor de edad y sin antecedentes penales, e Purificacion, quienes no se conocían de antes, se encontraron en la AVENIDA000 de Albacete y comenzaron hablar, manteniendo una breve conversación en la que Purificacion le pidió que la llevara en coche a algún lugar, surgiendo la idea de mantener relaciones sexuales en aquel momento, con la que ambos estuvieron conformes.

Al efecto, acto seguido ambos se dirigieron caminando hasta el edificio nº NUM002 de la mencionada Avenida, que se hallaba en las proximidades, donde residía el procesado. Una vez allí accedieron, Purificacion lo hizo voluntariamente, al interior de un trastero que previamente abrió el procesado. Dentro y tras cerrar éste puerta, sin que conste que lo hiciera con la llave, tras quitarse Purificacion de forma voluntaria los pantalones y las bragas y tumbarse boca arriba en el suelo sobre unos abrigos, el procesado, que también se quitó la ropa, se colocó sobre ella procediendo a penetrarla con el pene en la vagina. Durante ese acto Purificacion sintió un fuerte dolor en la zona vulvar y en la vagina y le dijo al procesado Mateo que parara y que la dejara, haciendo el mismo caso omiso a las peticiones de la mujer que le decía que parara que le hacía daño, y, con el mismo ánimo con el que había comenzado de satisfacer sus impulsos sexuales, continuó penetrándola en contra de la voluntad de aquella hasta eyacular; sin que haya quedado probado que hiciera uso de la fuerza para tal fin. Una vez concluido el acto, ayudó a Purificacion a levantarse del suelo, abrió el trastero y ella se marchó sangrando por los genitales.

El procesado, seguidamente, limpió la sangre que había caído en el suelo y tiró la ropa donde se habían postrado para el acto sexual al estar manchada de semen. Purificacion se dirigió directamente a la Comisaría de Policía Local a presentar denuncia, siendo traslada en ambulancia hasta Urgencias del Hospital General para ser atendida de las lesiones.

SEGUNDO.-A consecuencia de los hechos referidos, Purificacion sufrió lesiones en los genitales externos, consistentes en fisura en la horquilla vulvar de aproximadamente 1 cm, y desgarro del labio menor izquierdo de aproximadamente 1,5 cm, con sangrado, que no requirió sutura. Tenía manchas de sangre en la cara interna de ambos muslos y en la cara interna de la pierna derecha. Estas lesiones, para su sanidad, no requirieron tratamiento médico posterior a la primera asistencia.

Purificacion también presentaba hematoma en la cara interna del muslo izquierdo de aproximadamente 2x1cm, hematoma en la cara anterior del brazo derecho de aproximadamente 1 cm de diámetro, y un esguince de un grado de tobillo derecho. Aunque no ha quedado acreditado que las mismas fueran ocasionadas a consecuencias del acto sexual no consentido.

TERCERO.-En virtud de sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, Purificacion fue declarada incapaz para el gobierno de su persona y bienes, rehabilitando la patria potestad de su madre Valle.

La victima Purificacion tiene reconocido un grado total de minusvalía del 83,5%, presentando un retraso mental moderado, con diagnóstico de encefalopatía de etiología no filiada y trastorno esquizotípico de la personalidad. En términos generales este déficit puede convertir a quienes lo presentan en sujetos fáciles de manipular y crédulos. No ha quedado probado el alcance e incidencia de dicha discapacidad en Purificacion para discernir y comprender la trascendencia y el significado de los actos de naturaleza sexual, así como para prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales. Tampoco ha quedado probado que el procesado se percatara antes y durante el acto sexual de que la misma presentada dicha discapacidad, ni que, en su caso, se aprovechara de ello para tener y culminar el encuentro sexual.

El Ministerio Fiscal formuló denuncia por los hechos relatados en fecha 9 de agosto de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.1 inciso último del CP.

El acusado se encuentra en situación de privación de libertad por esta causa desde el 9 de agosto de 2018, fecha en que se dictó Auto de prisión provisional, habiendo sido detenido el día 7 de agosto de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula acusación contra Mateo por la comisión el día 7 de agosto de 2018, a las 16.30 horas, de un hecho de contenido sexual con Purificacion, a la que no conocía previamente, y la cual presenta una enfermedad mental, hallándose declarada juridicialmente incapaz para el gobierno de su persona y bienes desde el año 2005.

No se discute, y así se desprende de lo declarado por ambas partes, que ambos estuvieron conformes con mantener relaciones sexuales en aquel momento y que Purificacion acompañó voluntariamente al procesado a un trastero del edificio donde éste tenía su domicilio para mantener el encuentro sexual, donde tras abrir aquel la puerta, ella entró con él también de forma voluntaria. Una vez en el interior, y habiendo el procesado cerrado la puerta sin llave, Purificacion se retiró la ropa de cintura para abajo, Mateo también se quitó la ropa, y habiendo éste colocado en el suelo unos abrigos sobre los que Purificacion se tumbó boca arriba, él se colocó sobre ella procediendo a iniciar el acto sexual, con el consentimiento de ésta, introduciéndole el pene en la vagina.

La discrepancia se plantea en cuanto al hecho de que, según Purificacion, al sentir dolor en la zona de la vagina, se lo dijo y le pidió que parase, sin que el procesado atendiera tal petición continuando con la penetración hasta que concluyó, llegando a eyacular. Mateo afirma que Purificacion ni se quejó ni le dijo que parase.

El Ministerio Fiscal sostiene en su petición principal, que el procesado en ese momento se impuso por la fuerza para terminar el acto sexual, valiéndose para ello de la fortaleza de su cuerpo (diferente complexión de ambos), habiendo intentado Purificacion zafarse, sin lograrlo, realizándose en dicho intento un esguince de tobillo. En su petición subsidiaria, y para el caso de no estimar la concurrencia de violencia, el Ministerio Fiscal considera que, debido a la discapacidad (retraso mental moderado) que presenta Purificacion, la misma no puede conocer el alcance y la trascendencia de prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales. Concluye que no tiene capacidad para prestar el consentimiento, y que el acusado se valió de dicho trastorno de la víctima para cometer el hecho, y aunque dijo que no se percató de ello, negó conocerla inicialmente, después limpió el trastero con producto de limpieza.

El acusado reconoce haber mantenido la relación sexual ese día con Purificacion, siendo consentida por parte de ésta. Alega su defensa que la declaración de la víctima no puede ser considerada prueba de cargo al no cumplirse los parámetros establecidos por la jurisprudencia, afirmando que lo declarado por ella no es creíble. No hay persistencia en la incriminación ya que mintió en dos ocasiones al decir que el acusado la abordó por la fuerza y la introdujo del mismo modo en el trastero. Posteriormente renunció, y en dos informes médicos se recoge que ella les dijo que fue consentida. Concurre motivo para la incredibilidad; Purificacion esperaba que él la llevara en el coche a ver a su madre, para dejarla en un callejón como a Marta del Castillo, e Purificacion dice que si la hubiera llevado en el coche no lo hubiera denunciado, sin embargo, por el enfado lo denunció. La lógica, añade el letrado, lleva a pensar que no resulta compatible que una persona que no sabe lo que hace, que no es capaz de consentir, actúe de la forma que lo hizo una vez finalizado el acto. A saber, fue a la policía Local, donde acudió andando, y allí cuenta y se expresa, y después fue a declarar al juzgado donde vuelve a repetir que el la agarró, y que el esguince se lo hizo cuando él la tiró al suelo.

Considera la defensa que Purificacion no tiene las capacidades tan mermadas como parece, y que tenía conciencia plena. En la policía indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, denotando ello que sí sabía lo que denunciaba estaba capacitada para saber la consecuencia de sus actos. De hecho, ante el equipo psicosocial se mostró preocupada, y a las médicas del SESCAM les dijo que la relación fue consentida.

Todo parte, añade la defensa, de una gran mentira, quiso mentir en Comisaría y en el Juzgado, lo cual provocó que todo el proceso fuera encaminado a investigar una agresión sexual, no la alternativa del abuso. De haber sido así, las consecuencias hubieran sido distintas. Las cámaras de la gasolinera y de las entidades bancarias deberían haberse pedido el mismo día para corroborar lo que el acusado decía, si lo hubieran hecho hubieran comprobado que ella mentía. Y se hubiera investigado el abuso sexual sobre si podía o no prestar consentimiento para tener relaciones sexuales, en suma, si estaba capacitada para autodeterminarse sexualmente. El informe pericial practicado y los peritos en el juicio no aclararon este punto. Además, niega que el acusado supiera que ella tuviera un retraso mental.

En cuanto a la acusación de agresión sexual, alega el letrado que se ha de descartar el empleo de la violencia. Ella consiente. Si bien, en cuanto al interrogante sobre si revoca el consentimiento cuando ya se está realizando el acto sexual, considera que la mujer le hubiera dicho que se pusiera de otra manera. No ha habido revocación, sino que le pide que pare porque le hace daño y ya está. Finalmente, respecto a la acusación de abuso sexual, no hay pericial acerca de la capacidad para prestar consentimiento válido, la pericial psicosocial no versa sobre el consentimiento. La apariencia de ella que se desprende de los papeles no es la que ha ofrecido en la Sala. Concluye afirmando que la declaración de Mateo es creíble.

SEGUNDO.-Se plantean varias cuestiones a abordar para la resolución de la causa, entre ellas, la capacidad de Purificacion para prestar consentimiento sexual; si el acusado fue consciente antes y durante el acto sexual de la discapacidad que ella padecía, y, en su caso, si se aprovechó de ello para la comisión del acto; si el encuentro sexual fue íntegramente consentido por Purificacion o si por el contrario ésta le pidió, una vez iniciado, que parase al sentir dolor, y , en su caso, si el procesado no paró continuando culminando el acto pese a la negativa de ella, empleando o no para ello el uso de la fuerza.

Se ha de comenzar por analizar la discapacidad que presenta Purificacion.

Purificacion, nacida el día NUM004/1976, se halla judicialmente declarada incapaz para regir su persona y bienes por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, en la que se acuerda rehabilitar la patria potestad sobre la misma de su madre Valle. Consta en la sentencia que presentaba un retraso mental leve y trastorno de personalidad de carácter permanente.

Obra dictamen técnico facultativo de la Consejería de Bienestar social que, conforme a lo acordado en Junta de valoración celebrada el 28/09/2007, concluye que Purificacion presenta una deficiencia de retraso mental ligero con diagnóstico de encefalopatía, que supone un grado de discapacidad de 59 por ciento, y un trastorno mental, con diagnóstico esquizotípico de la personalidad de etiología psicógena, que supone un grado de discapacidad del 33 por ciento. El grado total de minusvalía que se le reconoció en 2007 fue de un 83,5 por ciento.

Los informes remitidos a la causa por el SESCAM, procedentes de la Unidad de Salud Mental, y por AFAEPS sobre asistencias médicas recibidas por Purificacion, constatan que en el año 2005 fue diagnosticada de retraso mental moderado y trastorno de conducta F71. Se hallaba desde hacía años en tratamiento psiquiátrico. Durante los años 2005, 2006 y 2007 tuvo varios ingresos en la referida Unidad, en cuyos informes se reitera el mismo diagnóstico, siendo motivados dichos ingresos principalmente por las alteraciones de conducta, irritabilidad, agresividad hacia la madre y entorno familiar.

Vivió con su madre hasta que en el año 2009 fue ingresada en la residencia AFAEPS de personas con enfermedades mentales, donde reside desde entonces.

Continuó el seguimiento de su enfermedad en consultas externas. En los informes aportados, referentes a consultas del año 2017, sigue indicando el mismo diagnóstico de trastorno mental moderado.

El informe de psiquiatría de fecha 17/09/2018, posterior a la fecha del hecho, indica que 'en su evolución se objetiva estabilidad aunque en ocasiones presenta alteraciones de conducta reactiva a problemas con otros residentes de intensidad leve y manejados satisfactoriamente desde su dispositivo. Toma tratamiento, no tiene alteraciones graves de conducta'. En el apartado 'evolución y recomendaciones' se hace alguna mención al hecho de autos, indica que 'en la última consulta (se entiende que debió ser 8/08/2018) refería que el día previo había sufrido un episodio de agresión sexual por parte de un desconocido de raza negra en un portal, persona que usa la fuerza y la arrastra. Al evaluarla no tiene bloqueo emocional, presenta una cierta indiferencia afectiva de lo sucedido, no afectación cognitiva ni volitiva (salvo la previa por su discapacidad), no signos de reacción de estrés agudo, recuerda lo sucedido y lo relata con una cierta indiferencia. Ella misma comenta que acude a la policía donde denuncia la situación siendo atendida en el servicio de urgencias del HG con informe de lesiones. En las exploraciones se centra en las lesiones físicas (esguince pie) y refiere no haber descansado por ese dolor. No pesadilla, miedo a salir sola. No otra repercusión psicopatológica'. En el apartado 'exploración psicopatológica' indica el especialista que 'se le observa tranquila, verbaliza preocupación por situación estresante reciente, muy rumiativa respecto a lo mismo, refiere ansiedad al respecto y ánimo levemente hipotímico'.

El Juzgado de Instrucción acordó por providencia de 9 agosto de 2018 recabar del Médico Forense informe de Purificacion en relación a las lesiones sufridas, daño psicológico y sobre su capacidad para el conocimiento de las relaciones sexuales y para la prestación de consentimiento.

Desde el Instituto de Medicina Legal, fue el Equipo Psicosocial, integrado por la psicóloga NUM005 y la trabajadora social NUM006, quien asumió la elaboración de la pericia, pidiendo la cita de la víctima y recabar informes al SESCAM y a AFAEPS. Al efecto, emitieron el informe de fecha 4/10/2018. En el mismo hacen constar que en la entrevista el día 6 de septiembre de 2018 Purificacion se muestra orientada en tiempo lugar y forma, colaboradora, responde de forma breve a las preguntas, no observando dificultades de comprensión. Durante el relato de los hechos no se observa repercusión a nivel emocional, refiere temor a salir sola a la calle.

Añaden que 'en entrevista mantenida con la psicología de la residencia AFAEPS les dice que Purificacion se encuentra interna desde 2009, que mantiene buen grado de adaptación e integración, que tiene autonomía, aunque en la actualidad manifiesta miedo a salir sola, del centro y sale acompañada del personal del mismo. No se ha observado ninguna otra modificación en su conducta. Desde que sucedieron los hechos se ha mostrado muy preocupada por haber aportado sobre los mismos una versión diferente a la que mantiene en la actualidad. Concluyen que 'la Sra Purificacion tiene una discapacidad de 83.5 por ciento, presentando por retraso mental ligero con diagnóstico de encefalopatía, y un trastorno mental, con diagnóstico esquizotípico de la personalidad de etiología psicógena. En términos generales este déficit puede convertir a quienes lo presentan en sujetos fáciles de manipular y crédulos, pudiendo verse limitada su capacidad de consentimiento'. Añaden que 'no se observa en la Sra Purificacion la presencia de daño psicológico que pueda estar derivado de los hechos que denuncia, existiendo cierto temor a salir sola desde que supuestamente sucedieron los mismos'.

En el juicio dichas peritos reiteraron que dicho diagnóstico determina que sean personas fáciles de engañar y manipular, y ello limita su capacidad para consentir y conocer el alcance y significado de las relaciones sexuales. Afirmaron que tenía limitada la capacidad de consentimiento, pero no anulada. En el caso de retraso mental moderado, estaría incrementado ese déficit en la capacidad para consentir.

Valle, madre de Purificacion, declaró en el acto del juicio que a su hija le daba igual ocho que ochenta, para ella lo que le venía a la mente y le decían estaba bien.

Purificacion refirió que hacía cuatro años había tenido relaciones sexuales consentidas con un novio que tuvo.

En resumen, la prueba acredita, según diagnóstico de psiquiatría, que Purificacion tiene un retraso mental moderado y trastorno de conducta, y reconocido por la Consejería de Bienestar Social un grado total de minusvalía del 83,5 %. Déficit que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, hallándose declarada judicialmente incapaz para el gobierno de su persona y bienes desde 2009.

La incidencia de dicha discapacidad en relación a la sexualidad de Purificacion y a su capacidad para prestar consentimiento sexual, no ha quedado suficientemente probada.

El Tribunal Supremo en sentencia 1035/2010 de 3/11/2010 (rec 1332/2010), 'Hay que partir del dato de que los casos de abuso sexual, ausente la intimidación y violencia sobre la víctima, ésta consiente y acepta la relación, si bien dicho consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como sobre las volitivas. En aquellas tiene la consecuencia de no comprender la persona concernida la naturaleza del acto sexual ni sus consecuencias, y en relación a las volitivas por carecer de capacidad de decisión o lo que es lo mismo de autodeterminarse'. Añade 'siempre y en todo caso, el enjuiciamiento penal es una actividad esencialmente individualizada y razonada, pero es en caso como el que nos ocupa, que debe extremarse el estudio de las reales condiciones mentales de la víctima, evitando todo reduccionismo'. 'De entrada, hay que declarar que el hecho de que Almudena estuviese declarada incapaz por sentencia firme no quiere decir sic et simpliciter que careciera de todo conocimiento sobre la naturaleza de la sexualidad ni que careciera de toda capacidad de elegir. En relación a la sexualidad, como instinto que es, en cuanto a su conocimiento y apetencia no queda automáticamente afectada de la incapacidad que se declara para la realización de negocios jurídicos o para regir la vida'.

Recuerda en esta sentencia otra de abril de 1999, la nº 583/1999, del mismo Tribunal, que indicaba que el retraso mental no es incompatible con la capacidad de autodeterminación sexual.

Según las pruebas practicadas, no ha quedado probado que Purificacion careciera de suficiente conocimiento para comprender el significado y alcance de las relaciones sexuales, ni que careciera de capacidad para libremente disponer de su cuerpo con fines sexuales.

Los informes de psiquiatría no tratan este aspecto. El informe pericial apunta que, de forma general, el déficit que presenta convierte a quienes lo tienen en personas fácilmente manipulables y crédulos, y que limita su capacidad para conocer el alcance y consentir las relaciones sexuales. Sin embargo y, pese al objeto de la pericia encomendada a los médicos forenses por el Juzgado de Instrucción para dar respuesta particularizada al supuesto de Purificacion, la misma no se ha llevado a efecto, no siendo suficientes tales conclusiones ni las escasas aclaraciones efectuadas en el juicio por las peritos para concluir que dicha patología limita de forma significativa su capacidad para discernir y comprender la trascendencia y el significado de los actos de naturaleza sexual, así como su capacidad para prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales. La psicológica afirmó en el juicio que Purificacion tiene limitada la capacidad de consentimiento, pero no anulada. Acreditar la incidencia y el grado de limitación de dicha capacidad es relevante a los efectos que nos ocupan, aspecto sobre el que la pericial no es concluyente. Máxime teniendo en cuenta que, frente a ello, concurren otros aspectos en la causa, como lo es el hecho de que Purificacion reconoce haber tenido un novio hacía cuatro años con el que había mantenido relaciones sexuales, así como la forma premeditada de actuar que tuvo la misma, mintiendo deliberadamente el día de los hechos y los posteriores, que ponen en duda que no supiera y comprendiera lo que realmente hacía.

TERCERO.-Al hilo de lo anterior, procede valorar las pruebas practicadas sobre lo acontecido el día 7/08/18 y los posteriores.

- Sobre las 17.00 horas del 7/08/2018 Purificacion se personó en dependencias de la policía local de Albacete. Según consta en la comparecencia de los agentes de Policía local, obrante en el atestado, y que declararon en el juicio, ratificándose en aquel, la misma acudió pidiendo ayuda diciendo que acababa de sufrir una violación. La acompañaron, seguidos de la ambulancia, hasta el lugar donde decía había tenido lugar, en la AVENIDA000, nº NUM002. Salía en ese momento del portal el sujeto con las mismas características que ella les describió, si bien se había cambiado de ropa. Ella les dijo que había sido en el trastero, y en el suelo sobre dos abrigos, entraron con él, y vieron que el suelo estaba mojado, al parecer de un recalo y porque en ese momento llovía en el exterior. Todo se hallaba bastante ordenado y no se veían los abrigos. Ella les insistió que era él y que estaba segura. El chico les negó inicialmente conocerla y haberla visto, después reconoció que la conocía del barrio y que esa misma tarde se habían cruzado y ella le propuso ir a follar.

- Los agentes de Policía Científica, se ratificaron en el acta de inspección técnico policial, en la que hacen constar que en el interior del tratero había varias bicicletas, botellas de butano y utensilios de limpieza. No hallaron nada más de interés ni restos biológicos. En el juicio dijeron que todo estaba limpio y ordenado, que había sido limpiado recientemente y olía a lejía.

-Se hace constar en el atestado que Purificacion presentaba restos de sangre en la pierna derecha, la montaron en ambulancia para llevarla al Hospital, pero desde allí la remitieron a la presentación de previa denuncia.

-Una vez en dependencias de la Policía Nacional, a las 18.52 horas de ese día, Purificacion declara en presencia de dos monitoras de AFAEPS que, "a las cuatro y media de la tarde, caminando por la AVENIDA000, al llegar a la altura de un portal un sujeto la había agarrado por el brazo introduciéndola en el interior del portal en dirección a los trateros, la metió en un tratero que se encontraba abierto, inmediatamente ha cerrado con llave por dentro, sin recordar si se había guardado la llave, la tiró a la fuerza al suelo, una vez en el suelo le bajó los pantalones piratas negros y la braga que llevaba puesta, a continuación este sujeto al que no conoce de nada, se ha bajado también sus pantalones su ropa interior y ha comenzado a penetrarla con fuerza mientras que la declarante le decía que 'le hacía daño y que parara pero no le hacía caso'. Mientras la penetraba la tenía agarrada por los brazos a la altura de las muñecas por los brazos flexionados, penetrándola una sola vez, cuando ha terminado ella ha sangrado por la vagina, manifestándole que estaba sangrando mucho, no contestándole nada al respecto, y en cuanto ha terminado este individuo se ha corrido encima de ella. Al terminar, el sujeto le ha abierto la puerta del trastero y se ha marchado hasta dependencias policiales de la Policía Local a denunciar los hechos, ya que era lo más cerca que tenía de esa zona, llevándolos al lugar y reconociendo al agresor. Cuando la tiró en el suelo, había ropa tirada, y se había manchado de su propia sangre, y cuando llego la policía local esa ropa no estaba y olía a lejía. Vio que el sujeto también se había cambiado de ropa".

-Ese día 7/08/2018, a las 17.57 horas, fue reconocida en Urgencias de Ginecología, en el Hospital General de Albacete. En el informe se hace constar en el apartado Anamnesis: 'refiere hoy mientras paseaba a las 16.20 horas por la Avda Ramón y Cajal, la ha cogido un chico de raza negra y complexión obesa que salía de un portal y forzándola del brazo derecho, la ha pasado a un trastero, la ha tirado al suelo, posteriormente le ha quitado el pantalón y la braga y la ha penetrado, refiere sin preservativo con eyaculación dentro de la vagina. Refiere mucho dolor a la penetración, le ha insistido que parara. Refiere sangrado mayor que regla posteriormente. No se ha duchado ni cambiado de ropa. Última relación consentida, hace 4 años con su pareja, consta en historia clínica episodio de violación con 16 años, refiere además dolor a nivel de tobillo derecho'.

En la 'exploración física' refleja el informe: 'genitales externos: fisura en horquilla vulvar de aprox 1 cm que Sandra ligeramente al roce, desagarro tercio superior labio menor izquierdo de aprox 1.5 cm sangrado escaso que cede con la compresión sin necesidad de sutura. Vagina con restos hemáticos en cantidad menor que regla'.

-En el informe forense sobre el reconocimiento de ese día, describe, además de las lesiones genitales, las lesiones extragenitales apreciadas, en concreto, hematoma en cara interna del muslo izquierdo de aproximadamente 2x1cm, hematoma en cara anterior del brazo derecho de aproximadamente 1cm de diámetro. Añade que presentaba manchas de sangre en la cara interna de los dos muslos y en la cara interna de la pierna derecha, y que refiere dolor en el tobillo derecho.

Respecto a la exploración psíquica, indica la forense en el informe que no le pudo hacer en aquel momento exploración psicopatológica, aunque sí apunta que impresiona de retraso mental leve, muestra tristeza y se queja de dolor genital. Concluye la forense que presenta dos lesiones sangrantes, vulvar y en periné, y que las mismas son compatibles con penetración vaginal.

En el acto del juicio, no se les preguntó a los forenses sobre el retraso mental, centrándose su interrogatorio sobre las lesiones en la zona genital, afirmando que necesariamente tuvieron que generarle dolor.

-Ese mismo día, Purificacion también fue atendida en urgencias, por dolor en tobillo derecho. En el informe médico emitido al efecto se hace constar que 'acude derivada de ginecología por dolor en tobillo tras sufrir agresión, desconociendo si giro o traumatismo directo'. Fue diagnosticada de esguince de 1 grado en tobillo derecho, colocándole un vendaje compresivo.

-El día 9 de agosto de 2018, Purificacion declaró en el Juzgado de Instrucción ante la Juez, el Ministerio Fiscal y en presencia de la letrada de Mateo, respondiendo a un extenso interrogatorio, relatando lo siguiente: "Que se dirigió a la Comisaria de la Policía Local, dirigiéndola hacia el Hospital, y de allí le dijeron que fuera a la Policía Nacional. Que vive en la AVENIDA001, existiendo desde su domicilio hasta donde ocurrieron los hechos unos 500 metros. Que se dirigía a casa de su madre, la cual reside cerca de la Feria, encima del Hotel DIRECCION000, en la CALLE000 nº NUM007- NUM008. Que siempre que va a casa de su madre suele hacer ese recorrido, y cuando va a los chinos a comprarse libretas. Que no conocía al investigado antes, ya que no se fija mucho en la gente cuando va por la calle. Que no lo reconoce como una persona conocida de verlo por la zona. Que el día de los hechos era la primera vez que lo veía.

Que ella pasaba por la puerta, la cogió del brazo derecho y la llevó hacia un trastero. Que estaba todo llano. Que ella se asustó, pero no llegó a gritar. Que intentó soltarse, pero este chico tenía mucha fuerza. Que el trastero estaba abierto y cuando entraron este chico echó la llave por dentro. Que cuando estaban en el interior, le bajó los pantalones y las bragas, diciéndole ella que parara que le estaba haciendo daño, pero él no le hizo caso. Que él no le dijo nada, que estaba en silencio. Que ella le decía que parara, pero este chico no se dio por aludido. Que una vez que le bajo la ropa, la penetró, tirándola al suelo, cayendo de culo boca arriba. Que esto fue sobre unos abrigos viejos, que ya se encontraban en el suelo cuando ella entró. Que cuando fue con la Policía habían limpiado y habían quitado los abrigos. Que cuando estaba en el suelo fue cuando la penetró. Que la tenía cogida por las muñecas con los brazos presionados hacia arriba, por lo cual ella no pudo moverse. Que ella estaba muy asustada, y lloraba y le decía que parara pero no le hacía caso. Que una vez que terminó de penetrarla eyaculó, pero ya fuera de ella. Que este chico no se puso nada, no utilizando preservativo. Que no puede calcular el tiempo que duró todo esto, pero a ella se le hizo eterno. Que cuando todo terminó él se levantó, abrió el trastero, y la dejo marchar. Que la ropa se la puso ella una vez que se incorporó y se dio cuenta que sangraba, pero no sabe si él se dio cuenta o no, pero seguro que había sangre en el suelo y los abrigos. Que ella se dio cuenta de que estaba sangrando cuando se puso de pie. Que cuando ella salió del trastero este chico se quedó allí. Que cuando volvió con la Policía, ya no estaba allí, y habían fregado el suelo, porque olía a lejía. Que cuando volvió con la Policía se había cambiado de ropa y se iba a la calle, pero lo reconoció y dijo que era él. Que no sabe cómo se llama, ni nada, pero se quedó con la cara. Que ella estaba presente cuando el chico abrió el trastero acompañada por la Policía.

Que no es cierto que ella le propusiera a este chico que la llevara en coche hacia algún lugar, ni le propusiera mantener relaciones sexuales. Que reitera que ella no había hablado nunca con este chico, ni ese día. Que el chico dijo delante de la Policía que no la conocía a ella de nada.

Que antes de estos hechos ella había mantenido relaciones sexuales con su novio, pero esto fue hace unos cuatro años en los que rompió con él, pero su novio no le hacía daño.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta: Que ella salió de la residencia de AFAEPS y se dirigía a casa de su madre. Que la residencia de AFAEPS se encuentra en la calle Jesús del Gran Poder, al lado del colegio Eloy Camino. Que ataja por donde hay una autoescuela, el quiosco de Bernardino, yendo hacia la Tamos. Que desde la Tamos hasta donde ocurrieron los hechos no hay mucha distancia, estando dicho portal cerca del quiosco y de 'Los Corzos'. Que era una fachada blanca con puerta de aluminio. Que reitera que se dirigía a casa de su madre. Que este chico estaba fuera de la puerta del portal. Que ella pasaba por allí caminando sobre las 16:30 horas, y cuando llegó a dicha puerta él la coge y la introduce en el portal a la fuerza no habiendo intercambiado ninguna palabra. Que dentro del trastero hay unos abrigos en el suelo, sobre las que la tumba. Que también había dos bicis, un saco de patatas, y los dos abrigos que ya no estaban cuando volvió con la Policía. Que después de ocurrir los hechos, él le abre la puerta del trastero y ella sale, yendo a la Policía Local, llamando desde allí a AFAEPS, y a una ambulancia. Que al Hospital se fue en la ambulancia y la acompañaba una Monitora. Que desde el Hospital la mandaron a la Policía Nacional. Que no había mucha gente porque era muy temprano. A preguntas de la Letrada de la defensa, manifiesta: Que cuando entraron al trastero, ella cayó al suelo porque él la empujó haciéndose un esguince en la pierna. Que cayó de culo, pero solo se hizo daño en el tobillo. Que no recuerda si por la zona de la 'Tamos' hay bares, y no recuerda de haber visto gente por la calle por esa acera".

-El 24/08/2018 Purificacion, acompañada de su madre y tutora Valle, compareció en el Juzgado de Instrucción, firmando una comparecencia con el siguiente tenor: 'Que figura como PERJUDICADA en el presente procedimiento y en este acto renuncia expresamente a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderle por los presentes hechos, por los que declaró ante este Juzgado el pasado nueve de agosto'.

-El día 27/08/2018 Purificacion acudió a consulta externa de ginecología, siendo atendida por la doctora Celsa, que hizo constar en su informe 'acude para seguimiento tras sospecha de agresión sexual, la paciente acude con acompañante del centro, me cuentan que la denuncia fue falsa, que la relación fue consentida y que ya han informado a las autoridades y retirado la denuncia'.

En el juicio, la Sra Celsa reiteró lo que ponía el informe, sin que recordase quien dijo lo que hizo constar, si ella o el acompañante, añadiendo que la paciente no lo desmintió.

-El día 3/09/2018 Purificacion fue a consulta en la Unidad de Enfermedades Infecciosas, siendo atendido por la médico, Elisabeth, que reflejó en el informe 'relación sexual el 7/08/18 que inicialmente denunció como agresión sexual, pero finalmente reconoció como consentida'.

En el juicio, la Sra Elisabeth declaró que le dijeron que fue consentida, pero no sabe quién se lo dijo, que la consulta duraría cinco minutos, que no entraron a mayores ya que el tema era saber si tenía alguna enfermedad de trasmisión sexual.

-El día 6/09/2018 Valle compareció en el Juzgado de Instrucción tras ser citada para ofrecimiento de acciones, manifestando 'Que no desea reclamar nada, que respeta y asume los deseos de Purificacion porque así ella lo quiere y la declarante quiere estar bien con ella. Que renuncia a las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder'.

Sobre los hechos, Valle declaró en el acto del juicio que su hija le dijo que la violó un negro, pero no le dio más detalles. Que sangró mucho por lo visto. A lo mejor a los ocho días de los hechos volvió a ver a su hija y le preguntó, ella le dijo que no le preguntase, que la dejase, no le insistió. Se le preguntó si su hija le había dicho que fue consentido alguna vez, respondiendo que lo vino aquí a rectificar, que vino con ella, que vio bien lo que Purificacion dijo en el juzgado, que había sido consentido. Se le preguntó por qué vinieron una segunda vez al Juzgado, manifestando que le dijeron que había cambiado de versión, la llamaron de AFAEPS y le dijeron que habían sido consentidas.

-Ese mismo día 6/09/2018, el Equipo Psicosocial mantuvo la entrevista con Purificacion, Valle y Inmaculada, psicóloga de AFAES, haciendo constar en su informe lo siguiente en relación a lo que Purificacion les contó: 'según sus manifestaciones (lo trae escrito) cuando pasaba por una tienda de chinos conocida por ella, un hombre de raza negra le preguntó en qué barrio vivía, y ella le dijo que en los Llanos del Águila y que si la podía llevar allí en coche. Refiere que el hombre le contestó que sí, pero antes podían irse a su casa y acostarse, marchándose con él. Manifiesta que tuvieron relaciones sexuales, durante las cuales ella le dijo que le hacía daño, pero él no paró; refiere que posteriormente le dijo que no tenía coche para llevarla a su casa y ella fue a la policía'. Añaden que 'se muestra preocupada por las posibles consecuencias que pueda tener para ella el hecho de haber aportado una versión distinta de los hechos cuando acudió a comisaria'.

- Purificacion declaró el 12/12/2019 en el acto del juicio que iba caminando por la rotonda de la Tamos y un individuo le sonrió. Ella estaba enfadada con los monitores e iba a casa de su madre, quería irse de allí, desaparecer de Albacete. Le preguntó si tenía coche, y le dijo que la llevara a un callejón y la abandonara allí. Él le dijo primero ir a su casa a tener sexo y después la llevaba por ahí. Fueron juntos andando, él delante y ella detrás, él más deprisa que ella, a una distancia de unos diez metros. Anduvieron unos cien metros, primero llegó el y la esperó en el portal, y luego fue ella, en vez de llevarla a su casa la llevó al trastero, allí tuvieron relaciones sexuales. Se le preguntó si ella quería tener relaciones sexuales, respondiendo que 'si, a cambio de llevarla a un callejón y abandonarla como Marta del Castillo, y luego no había coche'. Añadió 'primero yo le pregunté si tenía coche, me dijo que sí, no me preguntó si tenía dinero para la gasolina'. También afirmó que 'me quite la ropa de cintura para abajo, hasta los tobillos, no me quité las zapatillas', 'yo le dije que me hacía daño y que parase', 'él no paró hasta que no se corrió', 'le dije varias veces que me hacía daño, pero no paró', 'fui al médico porque sangraba y me hizo daño', 'me hice daño en el tobillo porque le quería dar patadas para que parase, me hice un esguince'. Reconoció que entró voluntariamente en el trastero, y que quería porque después la iba a llevar con su coche a un callejón.

A preguntas de la defensa, manifestó que nunca lo había visto, que él estaba sentado en un banco. Fue donde él estaba porque le preguntó que por qué estaba enfadada. Iba a casa de su madre. Le pregunté si tenía coche, él le dijo a lo primero que sí, que no me dijo nada de la gasolina, al terminar las relaciones sexuales dijo que no tenía. En el trastero había dos abrigos negros sobre los que se tumbó. Las relaciones sexuales fueron cuando estaba tumbada. Ella se quitó la ropa de abajo. Él se puso encima de ella, la penetró, le hacía daño, no le hizo caso hasta que se corrió, dijo que le hacía daño, no le dijo nada más. Reiteró que le dijo que parase, pero no paró. Se lo dijo varias veces. Al levantarse le dijo que no tenía coche. Allí se dio cuenta que sangraba. Los abrigos se mancharon de semen. Él puso los abrigos en el suelo, y al volver con la policía había allí un mocho y una fregona, y los abrigos habían desaparecido. Respondió que denunció porque le dijo que no tenía coche. Dijo en el Juzgado cuando quitó la denuncia que había sido consentida, y a una doctora también se lo dijo. No se acuerda si alguien le dijo que fuese a quitar la denuncia. Se enfadó mucho porque él no tenía coche. Finalmente respondió que había tenido relaciones sexuales con personas del centro, también con penetración.

-La secuencia de acontecimientos acabada de describir pone de relieve que, pese a la discapacidad que presenta Purificacion y a ser fácilmente influenciable, la misma era consciente de sus actos y del alcance de los mismos. Acudió directamente a las dependencias de la Policía Local mintiendo deliberadamente sobre la forma en que se produjo el encuentro sexual, fue con los agentes hasta el lugar donde se habían producido los hechos, y dio datos concretos sobre el cambio de vestimenta del procesado y sobre algunos elementos que habían sido alterados (los abrigos que ya no estaban y la limpieza del lugar), mantuvo la mentira al declarar ante la Policía Nacional y la reiteró dos días después ante la Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, ante quienes negó categóricamente la versión del investigado sobre la que fue preguntada de forma expresa. En la consulta que tuvo con el psiquiatra al día siguiente (reseñada en el fundamento de derecho segundo), también le dijo que había sido forzada. Consciente de la mentira, y afectada por la inquietud que ello le generaba, días después se personó con su tutora en el Juzgado a manifestar su renuncia a las acciones penales y civiles, comentó que era consentida en las consultas de las médicas Sra Celsa y Sra Elisabeth, así como al Equipo Psicosocial a quienes les dio una versión distinta de lo sucedido y les transmitió su preocupación por el cambio de versión. De hecho, en el acto del juicio ha ofrecido una versión distinta a la inicial, reconociendo que efectivamente aceptó ir con el procesado al trastero a mantener las relaciones sexuales.

CUARTO.-No obstante lo anterior, el cambio en la versión de los hechos no significa que absolutamente todo lo que ella cuenta en la declaración prestada en el acto del juicio sea consecuentemente incierto. En concreto, nos referimos a lo sucedido una vez iniciado el encuentro sexual, cuando ella afirma que le pidió que parase porque le dolía.

Analizando las diferentes versiones prestadas por Purificacion y los informes médicos obrantes en la causa, reseñados en el fundamento anterior, aplicando los parámetros establecidos por la jurisprudencia sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, reiterados en resoluciones recientes ST 184/2019 de 2 de abril, y ST 11/12/2019 (Rec 10401/2019), cabe realizar las siguientes consideraciones, que llevan a estimar creíble su declaración en lo concerniente a ese episodio puntual sucedido durante el desarrollo de los hechos dentro del tratero:

- Su discapacidad no le impide comprender las preguntas que se le formulan y responder a las mismas. Los peritos apreciaron que no presentaba dificultades de comprensión. Los acontecimientos anteriormente descritos así lo demuestran.

-Motivos espurios no se aprecian. Cierto es que, según refiere Purificacion en el juicio, la denuncia la presentó porque se enfadó cuando él, una vez concluyen el acto, le dice que no la iba a llevar en coche, tal como ella creía que iba a suceder según lo que habían hablado antes (hecho negado por Mateo). Si bien, a los pocos días Purificacion comunicó a su entorno que había sido consentida la relación. Al efecto, compareció en el Juzgado a renunciar, exteriorizó al personal de AFAEPS y a los médicos que la trataron que así había sido. La continuidad de la causa es una cuestión que no dependía de ella. El Juzgado, pese a su renuncia y constar en el informe psicosocial su versión retractándose, decidió proseguir el procedimiento. Si hubiera persistido dicha animadversión hacia el acusado, no hubiera cambiado de versión ni hubiera declarado en los términos que lo hizo en el acto del juicio, en el que, además, volvió a reiterar su tutora que no reclamaba nada.

- Purificacion, tal como se ha descrito en el fundamento de derecho anterior, desde el primer momento, en su denuncia y en todas sus declaraciones, refirió que le pidió que parase porque le dolía y que él no le hizo caso. También dijo a quienes le atendieron que sentía dolor en la zona genital, así lo refleja la forense en su informe. Sobre este particular el acusado negó que ella le dijera que parase y que le hacía daño.

Las lesiones sangrantes que presentaba Purificacion en la zona vulvar y en periné, pueden provocar dolor, la forense así lo afirmó en el juicio. La presencia de dichas lesiones y su susceptibilidad de provocar dolor refuerzan la credibilidad de lo declarado por Purificacion acerca de este punto. De hecho, reconoce el procesado que limpió alguna gota de sangre que cayó al suelo en aquel momento. En el mismo sentido, los agentes hacen constar en el atestado que Purificacion presentaba sangre en las piernas. La forense también lo refleja en su informe.

-Respecto a la forma en que se encontraron, en qué términos se desarrolló la conversación inicial que determinó que ambos fueran al trastero, y cuál de ellos lo propuso, las versiones son contradictorias. Las versiones de Purificacion sobre estos aspectos también han sido cambiantes, ni quiera coincide la prestada en el juicio con lo que le dijo al equipo psicosocial. El acusado sí reconoce que, en ese encuentro, coincidiendo con lo declarado por ella, ésta le pidió que la llevara en coche a algún sitio, pero no reconoce que dijera que la llevaría ni que le propusiera tener relaciones sexuales a cambio de ello. Por tanto, ante la ausencia de corroboraciones externas y, siendo contradictorias las versiones sobre este punto, de ese primer encuentro lo único que queda acreditado es que ambos de común acuerdo fueron al trastero a mantener en aquel momento relaciones sexuales.

En resumen, se considera probado que, sin conocerse, se encontraron en la calle en circunstancias no clarificadas, y comenzaron a hablar, manteniendo una breve conversación en la que Purificacion le pidió que la llevara en coche a algún lugar, surgiendo la idea de mantener relaciones sexuales en aquel momento, con la que ambos estuvieron conformes. A continuación, se dirigieron al trastero, donde una vez iniciado el acto, Purificacion le pidió que parase porque le dolía, sin que él le hiciera caso, continuando la relación sexual en contra de la voluntad de aquella. Una vez concluido, él la ayudó a levantarse del suelo, abrió el trastero y ella se marchó. El procesado acto seguido limpió la sangre del suelo y tiró la ropa donde se habían postrado para el acto al estar manchada de semen. Ella, con las piernas manchadas de sangre, se dirigió directamente a la Comisaría de Policía Local a presentar denuncia, siendo traslada en ambulancia hasta Urgencias del Hospital General para ser atendida de las lesiones.

QUINTO.-Los hechos acreditados en los términos expuestos son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, tipificado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal.

Se distingue en el Código Penal entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales, siendo el elemento diferenciador el uso de la violencia e intimidación en los primeros ( art. 178 CP) y no mediar consentimiento en los segundos ( art. 181 CP).

En el delito de agresión sexual el consentimiento no se presta libremente, sino que el autor hace uso de fuerza o intimidación para doblegar la voluntad de su víctima.

En el presente caso, integra el elemento objetivo del tipo la conducta protagonizada por el procesado, consistente fundamentalmente en penetración con el pene en la vagina.

Este acto tiene un indudable carácter sexual, destacando que conlleva aparejada mayor pena, prevista en el artículo 181.4 del Código Penal que dispone que 'cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años'.

También concurre el elemento subjetivo o ánimo libidinoso, al ser esa la única intención que se infiere de los hechos probados descritos.

Si bien, los hechos no se cometen empleando violencia, lo cual excluye la aplicación del art. 178 del CP, petición principal de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia 610/2019 de 11/12/2019 (Rec 10401/2019) recuerda que en sentencia 749/2010 de 23 de junio, apuntaba que "la violencia a que se refiere el artículo 178 CP ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto". Añade que "la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios relativos y circunstanciales alejados de la nota de irresistibilidad, criterio ya superado como se ha dicho".

En este caso no se ha probado que el procesado empleara la violencia para vencer la oposición de Purificacion a continuar con el acto sexual, cuando ésta le manifestó que parase. La diferente corpulencia entre ambos, teniendo el acusado mayor complexión física que Purificacion no es suficiente para considerar que el procesado empleara la fuerza para concluir el acto sexual. La mayor corpulencia y el aprovechar la propia postura que ambos mantenían cuando comenzó a penetrarla, permitieron al procesado continuar el acto hasta concluir, sin hacer caso a la petición de Purificacion de parar por el dolor que sentía; sin que se advierta, ni la victima así lo haya expresado, el uso de un plus de fuerza para doblegar su voluntad y poder finalizar el acto. En el juicio Purificacion refiere que le dio patadas para que parase, y por eso se causó el esguince. Sin embargo, en instrucción dijo que el esguince se lo causó cuando la tiró suelo. En el informe médico de asistencia del tobillo se indica 'desconociendo si giro o traumatismo directo', sin mayor precisión. Se duda si Purificacion dio o no patadas en aquel momento, y también la causa del esguince que sufrió. También se apreció que Purificacion presentaba un par de hematomas, uno en el muslo izquierdo y otro en un brazo, sin embargo, no relató en el juicio que él la agarrara por los brazos ni le presionara las piernas para hacerla claudicar y lograr su propósito de finalizar el hecho sexual. En definitiva, lo cierto y acreditado es que ella exteriorizó verbalmente su voluntad de no continuar.

En cuanto a la petición subsidiaria de condena efectuada por el Ministerio Fiscal por aplicación del art. 181.1.2 CP, tampoco se ha probado, como se ha analizado en el fundamento de derecho segundo y al cual nos remitimos, que el consentimiento de Purificacion para mantener el encuentro sexual se hallara viciado por razón de la discapacidad que presenta.

Además, tampoco se ha probado de forma incontestable que el procesado supiera antes de mantener la relación y durante la misma que Purificacion tenía una enfermedad mental, ni que, por tanto, se aprovechara de ello para engañarla y doblegar su voluntad, o para garantizarse una menor defensa o resistencia por su parte en la culminación del acto. Niega el acusado que se percatase de ello, que hablaron muy poco antes y después nada. Teniendo en cuenta que no se conocían de antes, la escasa duración de tiempo en que se desarrollaron todos los hechos, y lo poco que hablaron, que Purificacion muestra cierta capacidad de comprensión, y reiterando que no hay una pericial que apunte nada sobre su nivel de inteligencia, alcance de comprensión ni sobre la evidencia de su discapacidad al trato (aun con una conversación mínima), la Sala no puede con la impresión que obtuvo de la misma al escucharla y verla declarar, concluir sin más, por su apariencia, que su falta de capacidad debió ser evidente para el acusado.

Sin embargo, sí se considera probada la ausencia de consentimiento una vez iniciado la relación.

El bien jurídico protegido en la tipología delictiva analizada es la libertad sexual individual, entendida como la capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad. Lo esencial de las relaciones sexuales es la expresión libre del consentimiento, bien prestado de forma expresa o tácita. Es necesario el consentimiento de los que participan en toda relación sexual, antes de iniciarla, en el momento de realizarla y mientras transcurre toda la relación. De manera que la misma se puede dar por finalizada por cualquiera de los partícipes en cualquier momento por diferentes motivos (por ejemplo, sentir dolor, no aceptar determinada práctica sexual no prevista inicialmente, etc), exteriorizando de forma inequívoca, reconocible e identificable su oposición a continuar con la relación.

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de relación sexual consentida inicialmente, pero no una vez iniciada, al concurrir una causa sobrevenida, dolor ocasionado al ser penetrada, que determinó que Purificacion no quisiera continuar con la misma, indicándole que parase; reacción y decisión coherente con el lógico fastidio, desagrado y malestar que debió de provocarle, a la vista de las lesiones que inmediatamente después se advirtió que sufrió. El hecho de que ella quiera mantener la relación sexual con penetración, no implica que aceptara mantenerla en esas condiciones y pese a todo, sin que la alternativa razonable y la solución para proseguir pasara por haberle pedido a Mateo un cambio de postura, como sugirió el letrado de la defensa restándole importancia, teniendo en cuenta que no fue un dolor puntual lo que sufrió sino que las lesiones fueron sangrantes y continuó dolorida una vez terminada la relación, como refleja la forense en su informe al indicar que 'se queja de dolor genital'.

Finalmente, en relación a dichas lesiones, se entiende que las mismas fueron originadas como consecuencia de la penetración y prolongación del acto hasta que el procesado, pese a la oposición de Purificacion, culminó eyaculando. No consta que fuera necesario tratamiento médico posterior a la primera asistencia para la curación de las lesiones. Tales hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del CP.

SEXTO.-De los referidos delitos es responsable en concepto de autor, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P .

SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.-Penas principal y accesorias.

El artículo 181.1 y 4 del C.P prevé la pena de prisión de cuatro a diez años.

Teniendo en cuenta la entidad de los hechos, que fue un acto iniciado con consentimiento de la víctima, aunque revocado una vez iniciada la relación por la causa sobrevenida indicada, que la víctima presenta una discapacidad, sin que se haya probado su incidencia en la capacidad para prestar consentimiento sexual, que el hecho fue puntual y de escasa duración, y que Purificacion no sufrió ningún daño psicológico derivado de los mismos, procede imponer al procesado la pena de cuatro años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al art 56 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Código Penal.

Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del C.P., la necesidad de proteger a la víctima determina la procedencia de imponer al acusado la prohibición de aproximación a Purificacion, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro frecuentado por ésta, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis años.

Respecto al delito leve de lesiones, previsto en el art. 147.2 del CP, partiendo de las consideraciones anteriormente indicadas, de la entidad de las lesiones, sin que se haya acreditado que el esguince y los dos hematomas fueron provocados como consecuencia de la relación sexual no consentida, y no existiendo datos concretos sobre la capacidad económica del procesado, procede imponerle la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia ( art. 53 CP).

NOVENO.-No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, al no haberse formulado reclamación alguna.

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Mateo de la acusación del delito de agresión sexual de los arts 178, 179 y 180.1.3º del CP; con todos los pronunciamientos favorables.

Condenamos a Mateo como autor responsable de un delito de abuso sexual, con acceso carnal, previsto en el art. 181.1 y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, posterior al cumplimiento de la pena y con el contenido que en ese momento se determine, y como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto en el art. 147.2 del CP, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Purificacion, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro frecuentado por ésta, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier medio o procedimiento, durante SEIS AÑOS.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Se abonará al penado el tiempo que ha permanecido en provisional por esta causa.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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