Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 3/2020 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100011
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:11
Núm. Roj: SAP AL 11/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 16/20
En la Ciudad de Almería, a 17 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 3/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido,
por un delito leve de amenazas, en el que interviene como apelante el acusado Braulio y otro, cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Navarrete
Morales, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna
Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 27 de agosto de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que D. David trabaja como socorrista en la piscina ubicada dentro del residencial privado sito en AVENIDA000 de la localidad de El Ejido. Que D. Braulio reside en el referido inmueble, junto con su padre D. Felipe y su madre, y su hermana. Que en este periodo estival, tanto D. David como un segundo socorrista en varias ocasiones han tenido que llamar la atención y amonestar verbalmente a la hermana e hija respectivamente de D. Braulio y D. Felipe , debido a comportamientos inapropiados que la misma realiza en la piscina y que alteran el buen funcionamiento de las instalaciones y la convivencia y descanso del resto de bañistas, llegando en dos ocasiones a echarla fuera de la piscina.
El día 24 de agosto de 2019 el referido socorrista tuvo que echar a la hermana e hija de la piscina. Al mediodía, los padres y el hermano de esta chica se personaron en las instalaciones de la piscina, en estado muy alterado, insultando al socorrista y pidiéndole explicaciones, llegando incluso a amenazarlo, tanto el hermano como el padre, con expresiones tales como ' te voy a romper la cabeza'. Que en el trascurso de la discusión, estando presentes entre otros, D. Jaime y D. Jesús , que es el controlador de acceso a la piscina, y antes de que comenzara un forcejeo, han sido separados por los allí presentes, terminándose allí la discusión.
Que D. Braulio , una vez fuera del recinto de la piscina, se ha percatado que tenía arañazos en uno de sus brazos, sin que se haya percatado en qué momento y cómo se pudieron producir los mismos.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Braulio Y D. Felipe , para cada uno, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definida, a la pena de 2 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, desde que a ello fuese requerido, con imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a D. David del delito leve de lesiones por el que había sido denunciado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Nulidad de derecho por inaplicación del art. 50 CP - Error en la valoración de la prueba, dónde se hace referencia a la falta de intencionalidad de los acusados y al análisis del testimonio de los testigos.
SEGUNDO: Hemos de empezar por el segundo de los motivos, pues si el mismo es aceptado no tiene ya razón de ser el estudio del primero.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.
El principio de inmediación el que ha dispuesto la Jueza de Instancia ha hecho que esté convencida que las manifestaciones, esencialmente del testigo de nombre Jesús , así como las del propio denunciante deban ser consideradas como ciertas. El hecho de que éste testigo sea compañero de trabajo del denunciante, no obsta para que el Tribunal le dé plena validez a sus declaraciones, pues como decimos, con la inmediatez de la que ha dispuesto ha considerado que las mismas son ciertas, sin que tengamos ni se haya expuesto motivo alguno para dudar de la veracidad de las mismas. Por lo tanto entendemos que no existe error en la valoración de la prueba.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de los acusados.
TERCERO: Respecto de la nulidad solicitada basada en la inaplicación del art. 50 CP, hemos de señalar que el art. 238,3 LOPJ establece: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Y por su parte, el art. 50 CP, al que se hace referencia dispone: 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En definitiva, imponer una cuota de seis euros por día, es decir, casi el mínimo de lo permitido, no merece mayor reflexión, lo que si se necesitaría cuando la cuota fuese mucho más elevada, por lo que la imposición de esa cuota en forma alguna podamos considerar que con ello se haya prescindido de norma alguna del procedimiento.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Braulio y otro, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de agosto de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido en el juicio por delito leve de amenazas de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
