Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 606/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100097

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:208

Núm. Roj: SAP AL 208/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 16/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 606 de 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 596/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito
de abandono de familia, en el que interviene como apelante el acusado, D. Jose María , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María
Josefa Andreu Martínez y dirigido por el Letrado D. Javier Alarcón Ramírez, y como parte apelada el Ministerio
Fiscal y Dª. Fidela , representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Sánchez y dirigida por la Letrada Dª.
Rosa Martínez Flores, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 8 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Jose María , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1975 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (Sentencia de 29/06/2011 por delito de hurto), mantuvo una relación sentimental con Fidela de la cual nacieron dos hijos en común. Por Sentencia de 30 de Mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se aprobó un convenio regulador de las relaciones paterno-filiales en el que se establecía una pensión de alimentos a favor de los hijos de TRESCIENTOS EUROS (300 €) que debía ser ingresada por el acusado en la cuenta bancaria de Fidela que se determina en el convenio. El acusado, con conocimiento de la obligación de pago y pese a tener capacidad económica para afrontarlo, no ha abonado las cantidades correspondientes a la pensión de alimentos desde Julio de 2012 hasta la fecha del Auto de Procedimiento Abreviado siendo así el 20/09/2017.

Los hechos fueron denunciados por Fidela el día 4 de Marzo de 2016..' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena 8 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Jose María a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Fidela en la cantidad de 18.800 € por las pensiones debidas, hasta septiembre de 2017 mas lo que se determine en ejecución de sentencia hasta la fecha de la presente resolución, conforme al fundamento de derecho séptimo de esta resolución más el interés del art 576 de la Lecr .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal. '.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando que la misma sea revocada y en su lugar se le absuelva del delito de abandono de familia.

Alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando, en síntesis, que el impago de la pensión obedeció a su precaria situación económica y fue por tanto involuntario, así como que la prueba practicada no permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia en lo que respecta a su capacidad de pago.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- La conocida STS núm. 185/2001, de 13 febrero establece que uno de los elementos integrantes del delito del art. 227.1 CP es 'la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida'. Acto seguido, partiendo de la constatación de la que la 'prisión por deudas' se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, concluye que resulta obligado 'excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla'. No obstante, 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

Conforme a esta doctrina, no corresponde a la acusación acreditar la capacidad de pago. Es el acusado el que tiene la carga de acreditar las circunstancias por la que quepa entender justificado que no ha hecho frente al mismo. En consecuencia, difícilmente se puede argumentar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la capacidad de pago del acusado, ya que no es carga de la acusación acreditarla sino de la defensa, en su caso, poner de relieve y justificar su inexistencia.

Además que, sobre el alegado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar, de acuerdo con unánime jurisprudencia, que la valoración que de la prueba haga el Órgano sentenciador - valoración en conciencia ( art. 741 LECr) y con cumplimiento de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción, no debe ser modificada en la alzada -puesto que el Tribunal, especialmente las pruebas de carácter personales, no las ha presenciado- excepto cuando, tras su examen en segunda instancia, esa valoración resulte ilógica o arbitraria, contraria a las máximas de experiencia. ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss.

15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

La Sala tampoco aprecia que se haya incurrido en error al valorar la prueba, puesto que no se advierte que el razonamiento realizado por el Juzgador 'a quo' haya sido ilógico, arbitrario o contrario a las máximas de experiencia. La sentencia apelada razona que en el caso que nos ocupa produce 'la constatación del incumplimiento de dicha obligación desde su nacimiento impuesto por la resolución judicial, y no haber realizado, ni acreditado el pago de mensualidad alguna, salvo a partir de noviembre de 2017, revela una actitud absolutamente rebelde no solo al cumplimiento de esa obligación judicial, sino a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y las derivadas de la propia filiación', y aunque el recurrente alega la imposibilidad de pago dada su precaria situación, como mantiene la resolución recurrida, tal imposibilidad no puede sostenerse 'si se tiene en cuenta que ese incumplimiento es total durante mas de cinco años, habiéndose constatado por la averiguación patrimonial realizada (folios 25 a 85), que el acusado ademas de la vivienda que fue el hogar familiar, es poseedor de tres vehículos, y al menos uno ha estado al corriente del pago del seguro obligatorio, ha recibido prestaciones de subsidio de desempleo en el año 2016 y 2017, y percepciones laborales en el año 2015 y 2016', así como llama la atención que, a pesar de indicar que no trabaja desde el año 2012, momento en que de mutuo acuerdo se aprueban las relaciones paterno filiales por sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, asume tener capacidad económica para llevar a cabo el pago de las pensiones que se fijaron por convenio a favor de los hijos, dato éste que refuerza la convicción sobre su capacidad para hacer frente a la pensión, así como tampoco ha planteado en ningún momento la modificación de tales medidas a fin de ajustar su obligación a su situación económica, no habiendo satisfecho cantidad alguna en todo el periodo, ni se ha acreditado pagos relevantes, todo lo que demuestra, por tanto, una voluntad contraria al pago de sus obligaciones.

En suma, a la vista de las anteriores circunstancias y conforme a la doctrina invocada, no cabe apreciar el error de valoración de la prueba alegado, sino concluir que no sólo no ha quedado justificada su falta de capacidad económica sino que todo indica que en las fechas referidas contaba con medios suficientes para afrontar el pago de la pensión, no advirtiéndose la infracción alegada del art. 227 del Código Penal, como tampoco la infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio al no concurrir motivos para imponerlas a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 596/18, de las que deriva el presente Rollo nº 606/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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