Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 153/2019 de 10 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100012
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:68
Núm. Roj: SAP BU 68/2020
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 153/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 127/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00016/2020
En la ciudad de Burgos, a diez de Enero de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve
de amenazas contra Segundo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Valeriano , asistido del
Letrado D. Diego Velasco Pampliega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 02:51 horas del día 3 de Junio de 2.019, D. Segundo , desde su línea telefónica nº. NUM000 , remite a D. Valeriano , diversos mensajes vía whatsapp, profiriendo contra éste las siguientes expresiones 'marikon; ke te voy a stazar; ke te voy a kitar todos los problemas; ke te voy a matar ke lo sepas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 213/19 de 25 de Septiembre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Segundo , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que previene el artículo 53 del Código Penal.
Todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valeriano , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen el día 7 de Enero de 2.020.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos absolutorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Valeriano , fundamentado en: a) impugnación de los hechos considerados como probados al no recoger lo manifestado en cuatro audios remitidos al denunciante por el denunciado una vez conocida la interposición de la denuncia que da origen al presente procedimiento, audios que fueron reproducidos en el acto del Juicio Oral, y que la parte apelante considera que su contenido constituye un delito de coacciones leves; y b) impugnación de la no concesión de indemnización por daño moral.
SEGUNDO.- En la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones consta la declaración del denunciante, Valeriano , en la que indica que los hechos ocurrieron en dos momentos distintos uno antes de interponer contra el acusado la denuncia que da lugar al presente procedimiento y otro después de la interposición de la denuncia; el acusado, cuando supo que le había denunciado, reaccionó con más amenazas y coacciones (momentos 02:26 y siguientes de la grabación indicada).
Por el denunciante, ahora recurrente en apelación, se aportaron cuatro audios enviados por el acusado al denunciante el 3 de Junio de 2.019, audios que fueron reproducidos en el acto del Juicio Oral (momentos 07;45 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) y en base a los cuales se solicitó la condena por un delito leve de coacciones (momentos 09:16 y siguientes de la misma grabación), además de la condena por un delito de amenazas, finalmente sentenciado.
La sentencia, en su fundamento de hechos probados, no hace mención alguna a los cuatro audios que fueron remitidos al denunciante por el denunciado y en los que presuntamente pudiera coaccionar a éste para que retirase la denuncia interpuesta por las amenazas remitidas vía whatsapp y que aparecen en el fundamento de hechos como probadas. En la fundamentación jurídica de la referida sentencia no se hace ninguna valoración sobre la prueba de audición y el tipo del ilícito penal de coacciones y, finalmente, en el fallo de la sentencia ni se absuelve ni se condena a Segundo por el delito de coacciones, simplemente se omite cualquier mención a la citada acusación.
Lo expuesto puede llevar a considerar la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia que generaría su nulidad, sin embargo, dicha nulidad no es expresamente solicitada por la parte apelante, quien en su escrito impugnatorio se limita a solicitar de este Tribunal de Apelación que 'estimando el presente recurso, modifique la sentencia recurrida, en el sentido de condenar también a Don Segundo a un delito leve de coacciones del 172.3 del CP.'.
El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', circunstancias ambas no concurrentes en el presente caso.
Por su parte el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas' y añade que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. Esta anulación de la sentencia tampoco podrá ser acordada de oficio, como se desprende de lo previsto en el artículo 790.2 del mismo texto legal al señalar que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El apelante pretende con su recurso la condena por un delito de coacciones de quien no fue condenado por él en primera instancia, agravando la condena impuesta por un inicial delito de amenazas e incorporando otra nueva por el delito de coacciones. Dicha pretensión es imposible y ello sin solicitar la nulidad de la sentencia referida. Como hemos visto, este Tribunal de Apelación, ante la petición formulada no puede emitir sentencia condenatoria, sino declarar la nulidad de la emitida para que por el Juzgado de procedencia se vuelva a emitir nueva sentencia que solvente la incongruencia sostenida en la apelación. Sin embargo, ello solo es posible cuando haya sido expresamente pedido por el apelante, no pudiendo en segunda instancia decretarse de oficio la nulidad, como así lo establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial anteriormente transcrito.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por no recoger ésta la fijación en favor del denunciante de indemnización por daños morales en la cantidad de 200,- euros reclamada en el acto del Juicio Oral.
El Tribunal Supremo, en la sentencia nº. 11/16 de 21 de Enero, viene a concretar que la existencia y cuantificación de la responsabilidad civil, corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 915/10; 562/13; 684/13 o 799/13).
En relación con el daño moral. la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.003 refiere que 'en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral'.
En el presente caso, no se practica ninguna prueba de cargo que acredite la existencia de daño moral, salvo la mera declaración interesada del propio denunciante quien en el acto del Juicio Oral manifestó tener miedo del denunciado. Deberemos de valorar el conjunto de las circunstancias concurrentes en el presente caso y así nos encontramos ante unas amenazas que el letrado del propio denunciante califica de leves al solicitar la condena por las mismas; siendo el emisor y el receptor varones de similar edad y constitución física; amenazas que no se producen de forma dilatada en el tiempo, sino condensadas en un corto periodo de tiempo (entre la madrugada de un día y la tarde del siguiente); amenaza que son proferidas a través de wahtsap y sin publicidad alguna a terceras personas; y amenazas que, por los actos anteriores, simultáneos y posteriores, no acreditan una fijación en su continuidad o peligro real de ejecución real o material.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado, siendo ajustada a derecho la no fijación de cantidad indemnizatoria alguna por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Valeriano , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Valeriano contra la sentencia nº. 213/19 de 25 de Septiembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 127/19, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las actuaciones de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
