Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 18/2020 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100024
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:24
Núm. Roj: SAP CC 24:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00016/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10109 41 2 2018 0000145
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2019
Recurrente: Jesús
Procurador/a: D/Dª INES LEANDRO SANROMAN
Abogado/a: D/Dª VICENTE VEGA MARTIN
Recurrido: Dolores
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 16 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 18 /2020
JUICIO ORAL: 35 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a Diecisiete de Enero de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de Género contra Jesússe dictó Sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: Se estiman como probados los siguientes hechos:
El acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba casado con Dª. Dolores, residiendo ambos en la localidad de DIRECCION000. La pareja tiene 2 hijos en común, uno de ellos menor de edad. A principios del año 2017, en el domicilio familiar sito en el Complejo Hostelero que gestiona la pareja, se inició una discusión entre ambos en la que le acusado comenzó con furia a tirar objetos al suelo razón por la cual su esposa Dª. Dolores se vio obligada a refugiarse en el baño, cerrando la puerta con cerrojo, llegando el acusado a fracturar la puerta y el cerrojo para conseguir entrar, diciéndole que la iba a matar.
Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acusado hubiera vertido frente a su este tipo de amenazas con anterioridad.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Jesús como autor responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de Un delito de AMENAZAS LEVES del artículo 171. 4 y 5 último párrafo del CP , a las siguientes penas:
SESENTA (60) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros a la persona de Dª. Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma por un periodo de DOS (2) AÑOS y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DOS (2) años. 17
Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesúsque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinte de enero de dos mil veinte.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves de genero cualificadas por haber tenido lugar en el domicilio común al declararse acreditado que a principios del año 2017, en el domicilio familiar que compartía con Dolores, se inició una discusión entre ambos en la que el acusado comenzó con furia a tirar objetos al suelo razón por la cual su esposa Dolores se refugió en el baño, cerrando la puerta con cerrojo, llegando el acusado a fracturar la puerta y el cerrojo para conseguir entrar, diciéndole que la iba a matar, no apreciándose continuidad delictiva al no haber quedado acreditado que el acusado hubiera vertido frente a su esposa este tipo de amenazas con anterioridad. Solicita su absolución alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Segundo.-El altercado del que traen causa estas diligencias penales habría sido presenciado únicamente por la denunciante y el denunciado (porque, aun cuando la hija menor se encontraba en el domicilio, la denunciante aclaró en el plenario que no estaba en el lugar en el que se desarrollaron los acontecimientos sino en la planta superior) por lo que la condena del apelante se sustenta, como única prueba de cargo, sobre la declaración de la denunciante.
Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante, pretendiendo cuestionar que se den en este caso) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad (pues la declaración de la víctima no puede ser entendida como el último reducto de la vieja'prueba tasada'en nuestro Ordenamiento Procesal Penal) no son sino reglas de ' sana crítica' o de 'sentido común' (la'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual con baja resolución de imagen y deficiente calidad de sonido, no comparable a la percepción directa personal por parte de la juzgadora de instancia) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia, en relación con la credibilidad subjetiva, a 'constatados móviles espurios como consecuencia de las previas relaciones acusado-víctima, que denotan un móvil de resentimiento, venganza o enemistad que enturbia la sinceridad de su «declaración» haciendo dudosa su credibilidad', cuestionándose igualmente la declaración corroboratoria del testigo hijo común (del que se dice que 'debido al resentimiento y enemistad paterna, declara y se posiciona abiertamente a favor de la madre') que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'.
Al respecto, la sentencia de instancia pone de relieve que la credibilidad subjetiva de la denunciante resulta cuestionable, señalando al respecto que 'ha quedado constatado que en el momento de formular la denuncia ambos compartían la explotación de un negocio de hostelería y estaban ya inmersos en un proceso de divorcio que ha culminado con la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 2 de abril de 2019 '; sin embargo, a pesar de ello aprecia credibilidad en la declaración de la denunciante, porque considera, en relación con la credibilidad objetiva, que la versión de Dolores 'se encuentra confirmada por otros medios de prueba, en concreto, por la declaración testifical de D. Carlos Francisco, hijo del sr. Jesús y de la Sra. Dolores, el cual, tras prestar juramento y ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, manifestó que a principios de 2017, cuando se encontraba en el negocio que sus padres regentaban situado en el mismo edificio que la vivienda donde habitan vio a su madre salir corriendo junto a su hermana, huyendo de casa, cogiendo un coche y a su padre correr detrás de ellas. Indicó que seguidamente el subió a casa y vio todo roto, objetos en el suelo, el embellecedor de la puerta del cuarto de baño roto y el cerrojo también roto, con la anilla que sujeta la barra en el suelo. Por lo tanto, el sr. Carlos Francisco fue testigo de forma prácticamente inmediata a los hechos de la huida de Dª. Dolores, de los objetos en el suelo y de los daños en la puerta del cuarto de baño, proporcionando así una serie de datos que concuerdan a la perfección con el relato de hechos que describe Dª. Dolores', saliendo al paso de la alegación de la defensa, sobre la que igualmente se sustenta el recurso, acerca del resentimiento del hijo hacia el padre por haber conseguido éste que no se fijara pensión a su favor al ser independiente económicamente, con las siguientes consideraciones: 'no pareciéndole a este juzgador que exista en D. Jesús un ánimo incriminatorio frente a su padre, al no apreciar este juzgador animadversión en sus palabras o cualquier otra circunstancia que haga dudar de su veracidad, no deduciéndose tal circunstancia del hecho de que no se haya estimado por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres el establecimiento a su favor y a cargo de su padre de una pensión de alimentos, dado que, de pretender faltar a la verdad, bien podría haber dicho, sin más, que escuchó a su padre en tal ocasión decir a su madre que la iba a matar, lo que no hizo, limitándose a aportar una serie de datos que corroboran la versión de Dª. Dolores'.
Son, los de la juzgadora de instancia, argumentos distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. En el recurso se alude también a una pretendida falta de persistencia en la incriminación por el hecho de que en la denuncia Dolores refería que 'se produjo una discusión en el domicilio familiar, de la cual fue testigo la hija menor de edad. Dice que Jesús tiró y destrozó objetos, algunos de ellos lanzados hacía el lugar donde ella se encontraba obligándola a encerrarse en el cuarto de baño y echado el cerrojo. Dice que Jesús golpeó con patadas la puerta rompiendo el marco, siendo obligada a salir del baño, cogiendo a su hija y abandonando el domicilio, seguidas a gran velocidad por el denunciado', no haciendo entonces referencia que la amenazara de muerte, amenaza que se introduce en la declaración judicial prestada ante el Juzgado de Instrucción; como tampoco, se dice, hizo referencia en la denuncia a un detalle que introdujo en el plenario, como es el de afirmar que'durante la discusión, Jesús, con un objeto en la mano, hizo ademán de darme con él en la cabeza'. No estamos, sin embargo, ante alteraciones mínimamente sustanciales respecto del relato inicial, que se ha mantenido en todo momento. A la vista de la denuncia parece claro que lo que aterrorizó a la denunciante fue el arrebato de violencia que empleó el denunciado destrozando objetos que, no solo arrojaba al suelo, sino 'algunos de ellos lanzados hacía el lugar donde ella se encontraba'(afirmación que es compatible con la aclaración que en el plenario hizo acerca de que 'con un objeto en la mano, hizo ademán de darme con él en la cabeza'), arrebato de violencia que es lo que le mueve a encerrarse en el baño y a emprender la huida tras violentar el acusado el cerrojo de la puerta, y eso fue lo que centró su relato en la denuncia. En esas circunstancias añadir u omitir la afirmación verbal 'te voy a matar'tiene, si se nos permite, una importancia un tanto relativa, pues no fue esa frase lo que motivó su temor sino la exteriorización de una violencia desmedida por parte de Jesús; el hecho de omitirla inicialmente para, después, añadirla o concretarla en su segunda declaración, prestada sin duda ya previo asesoramiento legal profesional que pudo ponerle de relieve su importancia, no desmerece en absoluto la credibilidad de la declaración. Cabe recordar, por último, que el delito de amenazas leves de género por el que se condena al apelante no se sustenta únicamente sobre esa afirmación 'te voy a matar', sino también sobre esas acciones violentas cuya importancia penológica en el recurso se pretende minimizar, pero que en opinión de esta Sala no dejan de ser también una forma de comunicación no verbal que transmite un claro y concreto mensaje atemorizador a la víctima, acciones que por ello bastaban por si solas para conformar el delito por el que se condena al apelante.
Tercero.-Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene, con expresa inclusión de las causadas a la acusación particular con motivo de su impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral PA 35/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.
