Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2020 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100022

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1153

Núm. Roj: SAP CA 1153:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 16/20

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 DE CÁDIZ

PA: 125/18

DIMANANTE DE LAS DP: 42/17

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº : 10/20

En la Ciudad de Cádiz, a 3 de Febrero de 2020.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Luis María, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº : 3 de Cádiz, con fecha 06/11/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

' Condeno a Luis María como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo los efectos del alcohol) a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros (2.700 euros) y a la privación del derecho a conducir vehículos a. motor y ciclomotores por tiempo dos años y al pago de las costas.

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados que son del siguiente tenor literal:

'Sobre las 17:30 horas del día 24 de diciembre de 2016, el acusado Luis María, conducía el ciclomotor marca y modelo Yamaha Jog, matrícula N-....-GPP por la Calle Poeta Jiménez Ayllón con sus facultades disminuidas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que provocó que perdiera el control del ciclomotor y tanto el como Juan Pablo, que viajaba de copiloto, cayeran al suelo.

Tras ello acudieron al lugar del accidente los agentes de la Policía Local de San Fernando nº NUM000 y NUM001, los cuales encontraron a Juan Pablo tumbado en la calzada y al acusado ya de pie.

Tras requerir al acusado la documentación, apreciaron en el síntomas que evidenciaban la influencia del alcohol, tales como: fuerte olor a alcohol de lejos, ojos apagados, rostro congestionado, habla pastosa , deambulación vacilante y repetición de frases e ideas. .

Se la practicó la prueba de alcoholemia, con etilómetro Drager Alcotest MKIII con nº de serie ARXM-0009 debidamente calibrado, arrojando un resultado de 0.60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 17.57 horas y de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 18:11.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-A tenor de lo expuesto y del tenor del recurso, la Sentencia debe ser confirmada.

No puede apreciarse, como pretende el recurrente, un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, por cuanto, la conclusión condenatoria no se funda exclusivamente en la presunción legal de que todo aquel que conduzca con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg de alcohol por litro de aire expirado, se encuentra mermado en su capacidad de conducir de forma adecuada. La Juez a quo, ademas de fundarse en el resultado de unos test de alcoholemia practicados en forma, con aparato Draguer MK-III, cuyo Certificado de Calibración consta incorporado como documental en la causa (constando que el acusado no quiso contraste de prueba sanguínea), y que, evidencian una curva 'ascendente' por encima de 0,60 mg de alcohol por litro de aire expirado, se funda en el testimonio del copiloto del ciclomotor, Juan Pablo, quien no solo corrobora lo que ya es un dato objetivo obtenido de la prueba de alcoholemia, cual es, la previa ingesta de alcohol por parte del acusado, sino también, la afectación en la conducción por éste previo consumo de alcohol, recogiéndose al respecto en la Sentencia, como dicho testigo manifestó que, el acusado 'iba un poco mareado'.

Por otra parte, la Juez a quo, también se funda en los testimonios de los agentes NUM000 y NUM001, que no solo corroboran la practica del test de alcoholemia, sino también los síntomas que observan en el conductor y que reflejaron en la oportuna Acta, en la que se describe como la deambulación era vacilante, el habla pastosa, repetición de ideas,..... síntomas todos ellos que permiten obtener como racional, la convicción de la Juez a quo, de que la capacidad psico-física de atención y reflejo, exigibles para una conducción segura y controlada, se encontraba mermada por el consumo de alcohol, no ofreciéndose por otra parte por el acusado, en ningún momento, una versión alternativa viable de la perdida de control del ciclomotor que, terminó cayendo al suelo.

TERCERO.-En cuanto al extremo relativo a la pena, la Juez a quo, funda la razón de una pena de 9 meses multa en el hecho de que,el acusado no es la primera vez que incurre en actividades delictivas como se objetiva en su H.H.P., y por lo que hace a la cuantía de la multa, 10 euros, se trata de una cuantía establecida en su grado más mínimo si tenemos en cuenta que el articulo 50-4 CP establece una cuota desde 2 euros hasta 400 euros por lo que no existe fundamento alguno para su rectificación.

Finalmente, debe advertirse que, no compareciendo el acusado al acto del plenario, no resultaba viable optar por la Juez a quo por pena de T.B.C. que, exige, conforme al artículo 49 CP el consentimiento del penado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Luis María contra la Sentencia de 06/11/19 dictada en el Procedimiento Abreviado 125/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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