Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1421/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100008

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:193

Núm. Roj: SAP CO 193/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405643P20170000066
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1421/2019
Asunto: 301702/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 12/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Enriqueta , Eugenia y Genaro
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ
S E N T E N C I A nº 16 / 2020
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Genaro , Enriqueta y Eugenia -asistidos
por la procuradora Judit León Cabezas y defendidos por el letrado Francisco Aaron Poyatos Sánchez-, y en el
que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que el 22 de noviembre de 2016, el acusado Genaro se encontraba detenido en la comisaría de la Policía Nacional de Lucena, por su presunta implicación en un delito de robo con violencia, al enterarse de dicha detención su mujer la acusada Enriqueta y sabiendo todo lo que se encontraba en el interior de su domicilio, ya que la misma colabora en la actividad delictiva de su marido el acusado Genaro , pidió a su hermana Maite y la acusada Eugenia que la acompañaran al domicilio donde residía junto con el acusado Genaro , para deshacerse de todos los efectos que pudieran incriminar tanto al acusado Genaro como a ella misma.

Maite y la acusada Eugenia aceptaron ayudar a la acusada Enriqueta a deshacerse y/o ocultar todos los efectos provenientes de la actividad delictiva de los acusados Genaro y Enriqueta , y se dirigieron a bordo del vehículo matricula K....D propiedad de Eugenia , al domicilio común de ambos sito en la CALLE000 n° NUM000 de la aldea de el Palomar de la localidad de Puente Genil y del interior de dicho domicilio cogieron diversos objetos, entre ellos dos armas de fuego, tipo escopeta, 16 cartuchos de escopeta del calibre, 12 sin repercutir y uno repercutido, cinco cartuchos del fusil del calibre 7/12, 12 cartuchos del calibre 9 mm parabellum largo, dos cartuchos del calibre 38 especial, una caja con cartuchos del calibre 12 de la marca Superplus, un bidón y dos garrafas que contenían cogollos de marihuana, una balanza de precisión digital, un bolso que contenía 11.000 € distribuidas en 22 billetes de 500 €, dinero que procedía de la venta de sustancias estupefacientes y que pertenecía a ambos acusados, Genaro y Enriqueta , todos estos objetos los introdujeron en unas bolsas negras de gran tamaño, y las metieron en el vehículo matrícula K....D , y cuando se disponía a subirse al vehículo para marcharse con los objetos fueron interceptadas por agentes de la Policía Nacional de Lucena. Los cogollos de cannabis sativa encontrados, debidamente analizadas por el Laboratorio Territorial de Drogas, fueron identificadas como sustancia estupefaciente plantas de cannabis con un peso neto total de materia seca de 2051 g y con un porcentaje de pureza en THC de l2, 75 %, dichas sustancia los acusados Genaro y Enriqueta las pensaban distribuir a terceras personas personas a cambio de precio. .

El valor que habría alcanzado en el ilícito mercado la sustancia estupefaciente obtenida de las plantas de cannabis sativa aprehendida a los acusados es de 10.337, 04 Euros.

Según informe pericial las escopetas intervenidas a los acusados Genaro y Enriqueta , se tratan de: 1. una escopeta de cañones yuxtapuestos, recamarada para cartuchos de 12 gauge, sin marca visible y con el número de serie borrado, se encuentra capacitada para el disparo y considerada como arma de fuego larga, habiendo sido sólo posible recuperar tres números de los troqueles eliminados. 2. una escopeta semiautomática, de camarada para cartuchos de 12 gauge, de la marca Beretta, con el número de serie borrado, se encuentra capacitada para el disparo y es considerada como, arma de fuego larga, no habiendo sido posible recuperar ninguno de los troqueles eliminados.

Los acusados Genaro y Enriqueta carecían para su posesión de las preceptivas Guías de Pertenencia y Licencia.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Genaro y a Enriqueta como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P. y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2 del C.P., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 215 días a razón de un día por cada 100 euros de multa por el delito contra la salud pública, y a la pena de 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de tenencia ilícita de armas, y costas procesales.

Condeno a Eugenia como responsable de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del C.P., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

Procede decretar el comiso de la cantidad de dinero intervenida (11.000 euros) así como la destrucción de la sustancias y demás efectos intervenidos.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Genaro , Enriqueta y Eugenia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dictara sentencia en la que se les absolviera de los delitos por los que fueron condenados en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de diciembre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 9 de enero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha motivado de manera tan sencilla como comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes: partiendo de las declaraciones de las tres personas acusadas, dos de ellas por tráfico de drogas (cannabis) y tenencia ilícita de armas y otra por encubrimiento, y teniendo en cuenta tanto el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación como aquellos otros que realizaron la valoración científica de la droga incautada, más la diversa documental aportada por las partes, deduce que la droga y las armas intervenidas estaban en posesión del matrimonio formado por dos de los acusados y que la tercera acusada ayudó a tratar de esconder esos objetos, así como que diversos objetos intervenidos eran usados por los dos primeros para la venta de la droga en el mercado ilícito y que el dinero decomisado era fruto de esa ilegal transacción.

A partir de ahí, el juez asocia unas determinadas penas a cada uno de ellos en función de las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, impone los gastos procesales de la causa en proporción y ordena el decomiso definitivo de la droga, de los instrumentos delictivos y del dinero incautado.

Y frente a tal veredicto, el motivo alegado por los recurrentes para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia es el de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para sus respectivas condenas.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El motivo de apelación esgrimido por los recurrentes de manera vaga y difusa es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Partimos de que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD.

Ahora bien, tal prueba ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio.

2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio.

3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente respecto de los tres recurrentes ante las pruebas personales y documentales de cargo ofrecidas por la acusación, más que suficientes para, coordinadas e interconectadas entre sí, sostener una versión tan verosímil y creíble como la reflejada en la sentencia de la primera instancia. Y es que tal narración histórica, que es la que contiene el escrito de calificación provisional del Ministerio Público es confirmada íntegramente por el testimonio de los policías que intervinieron en la investigación, por los datos objetivos recogidos en el atestado atinentes a la incautación efectuada a las dos mujeres y al registro domiciliar realizado con consentimiento de una de ellas, datos 'ratificados' íntegramente en plenario por los policías que la llevaron acabo, por los informes periciales de evaluación tanto de la sustancia estupefaciente intervenida como de las armas incautadas -no impugnados ni contradichos en plenario- y por algunos documentos de interés a tal relato, sin olvidar que incluso el testimonio de los propios acusados, trenzado de contradicciones y mentiras, viene por razón de verosimilitud a dar más consistencia, si cabe, a aquella narración de cargo.

A partir de esta valoración imparcial y racional que hace el juez de lo Penal de toda esta prueba, se consiguen acreditar con naturalidad unas evidencias desde la que poder obtener unas inferencias silogísticas lógicas como las que obtiene aquél, y que no es otra que el matrimonio recurrente disponía de droga para su venta lucrativa y, también de armas prohibidas, y la otra acusada, una amiga de la mujer, la ayudó para tratar de hacer desaparecer los vestigios y evidencias de esos delitos.

Porque, como resulta común cuando se evalúan las pruebas por los delitos de tráfico y tenencia ilícita de drogas y armas prohibidas, o el derivado de encubrimiento, estamos en presencia también en este caso de prueba indiciaria de la comisión de tal delito, esto es, aquellas que acreditan unos hechos (indicios) que autónomamente considerados pudieran no ser constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Por su particularidad, este tipo de prueba tiene unas especiales exigencias reconocidas tanto por nuestro Tribunal Constitucional como por nuestro Tribunal Supremo. Aquél ha exigido de este tipo de prueba ( SSTC 94/90 y 111/90, por todas) que: 1º) Los indicios estén plenamente probados, de manera que no pueden tratarse de meras sospechas más o menos fundadas; 2º) El tribunal debe explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito; 3º) El razonamiento del tribunal ha de llegar a una inferencia que sea lógica y racional y no completamente absurda o inverosímil.

Y, por eso, que para que la prueba indiciaria pueda aceptarse, han de concurrir los siguientes requisitos a juicio del Tribunal Supremo (sentencias nº 468/93, de 6 marzo, y nº 554/95, de 19 abril, por todas): a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios; b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar; d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba; e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil; f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120, 3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de los acusados permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.

Pues bien, en la presente causa contamos con los siguientes indicios incontrovertiblemente acreditados: A) Para el apelante Genaro : 1º. Reconoce habitar una casa que está situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de la aldea de El Palomar, en término municipal de Puente Genil.

2º. En tal casa había: - 2051 gramos de cannabis -porcentaje de pureza del 12, 75%- almacenada en un bidón y dos garrafas, con un valor en el mercado ilícito de 10337, 04 euros; - Dos armas de fuego prohibidas y distinta munición; - 11000 euros, distribuidos en billetes de 500; - Una balanza de precisión.

3º. No hay razón o circunstancia de tipo médico, científico, laboral que justifique la existencia de la droga y de las armas en su casa.

B) Para la apelante Enriqueta : 1º. Es la mujer de Genaro , con quien convive.

2º. Tiene llave de la casa que está situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de la aldea de El Palomar, en término municipal de Puente Genil.

3º. Sabedora de la detención de su marido, acudió junto con la otra mujer condenada para retirar los objetos prohibidos y el dinero que allí había, los que seleccionó del interior de la vivienda y luego introdujo en bolsas negras junto con la otra acusada para cargarlas en el coche.

4º. Como moradora de la casa, da su consentimiento para que los agentes policiales entren en ella y la registren.

5º. No hay razón o circunstancia de tipo médico, científico, laboral que justifique la existencia de la droga y de las armas en su casa.

C) Para la apelante Eugenia : 1º. Acepta acompañar a la otra acusada a retirar objetos prohibidos de la casa que está situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de la aldea de El Palomar, en término municipal de Puente Genil.

2º. Pone a disposición de la otra acusada su coche todoterreno para efectuar esa retirada.

3º. Conoce el contenido de las bolsas negras que transporta desde la casa hasta el coche de su propiedad: droga, armas, dinero e instrumentos delictivos.

A partir de ahí, las inferencias silogísticas que el juez de lo Penal obtiene de toda esta prueba indiciaria es coherente y lógica: los integrantes del matrimonio se dedicaban a vender cannabis en el ilícito mercado como el que resultó intervenido dentro de su casa, y por eso obtenían conjuntamente beneficio, de lo que da fe el dinero acumulado, contando con instrumental delictivo para ello -por ejemplo, una balanza de precisión-, disponiendo, igualmente, de dos armas de fuego prohibidas, y ello teniendo en cuenta que tan doble ilícita posesión no encontraba otra justificación alternativa mínimamente creíble; y la tercera mujer ayudó a aquellos -al menos a la otra mujer- a deshacerse de todas las comprometedoras evidencias que había en la casa con perfecto conocimiento del origen, naturaleza y destino de las mismas.

Frente al criterio de los recurrentes, hay, pues, prueba de cargo indiciaria suficientemente sólida que permite la condena de los mismos en los términos establecidos por la sentencia recurrida, razón por la que el recurso interpuesto por los tres va a ser directamente desestimado por esta Sala.



TERCERO.- Costas procesales Este tribunal no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Genaro , Enriqueta y Eugenia contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2019 por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el Juicio Oral nº 12/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. . Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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