Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 280/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100040

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:70

Núm. Roj: SAP GR 70/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 57/2018 de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 192/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 16/2020
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a dieciséis de enero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 57/2018, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada,
Juicio Oral nº 192/2019, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, siendo partes, como apelante
Apolonia , representada por la Procuradora Dña. Cristina Escribano Sánchez y defendida por la Letrada Dña.
Patricia Carrión Camporro y como apelados el Ministerio Fiscal y Edmundo , representado por el procurador
D. Enrique de la Cruz Lledo y asistido de la Letrada Dña. Mª Isabel Molto Miro, actuando como ponente la Ilma.
Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado, el día 04/07/2013, aportó en el procedimiento abreviado 1/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante) copia de cinco documentos de carácter médico que contenían datos sobre la salud de Apolonia con quien se encontraba divorciado.

El acusado tuvo acceso a dichos documentos en fecha anterior al dia 6 de marzo de 2012, aprovechando que Apolonia se habla trasladado a la localidad de Granada.

Apolonia interpuso la presente denuncia el dia 10/11/2016 ante loa Juzgados de Instrucción de San Vicente del Raapeig, turnándose al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de dicho partido Judicial, quien planteó una cuestión de competencia y acordó la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada.

El Juzgado de Violencia sobro la Mujer minero l Granada no aceptó la inhibición, remitiendo sin más tramite las actuaciones al Juzgado alicantino, quien planteó una cuestión de competencia aL Tribunal Supremo.

Por Auto de fecha L1/04/2018 el Tribunal Supremo dirime la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada (D.P 235/17 ).

El dia 28/05/2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada dicta Providencia acordando oir en declaración al investigado, señor Edmundo quien finalmente declaró el día 21/07/2018. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que estimando la cuestión previa planteada de prescripción del delito debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Edmundo de los hechos origen del presente procedimiento y con declaración de oficio del pago de las costas causadas '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonia basándose en error en la computación de los plazos para la prescripción. La recurrente solicita la condena del acusado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos a la pena interesada en el escrito de acusación.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la acusación particular, a través del recurso interpuesto, contra la sentencia dictada en la instancia la cual contiene un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado al considerar y declarar prescrito el delito objeto de acusación, descubrimiento y revelación de secretos con base a los párrafos 1 y 5 del art. 197 del C.P. De esta forma, el juez de lo penal admitió, sin entrar en el fondo, ni valorar la prueba, la cuestión previa que fue promovida por la defensa del acusado al comienzo de la sesión del juicio oral.

La parte apelante discrepa del cómputo realizado en la sentencia que conduce a la declaración de prescripción de los hechos objeto de acusación. Así considera, primero, que el dies ad quem, es la fecha de incoación de las diligencias previas, 10 de noviembre de 2016, por el juzgado que recibió la denuncia, juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, y segundo, que el dies a quo o de inicio del cómputo, se produce con la consumación del delito para el que, a juicio del apelante, no basta el apoderamiento, sino que es necesaria la materialización del elemento subjetivo del tipo, esto es, cuando se cumple la finalidad de descubrir los secretos o de vulnerar la intimidad mediante un acto posterior al apoderamiento que en nuestro caso se determina con la aportación de determinados documentos de carácter médico de la Sra. Apolonia al procedimiento abreviado nº 1/2015 que se tramitaba ante juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 4 de San Vicente de Raspeig contra el acusado, por los delitos de lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género, respecto de los que fue condenado con posterioridad, en sentencia de conformidad de fecha 5 de julio de 2017.

Como decimos, el cómputo realizado por el juez de lo penal es diametralmente distinto al que propone la acusación particular apelante. La sentencia de instancia parte del delito objeto de acusación tipificado en el art. 197.1 y 5 del C.P., califica el mismo de menos grave, asignándole un plazo de prescripción legal de cinco años, fija como día inicial para el cómputo una fecha no exacta pero siempre anterior al día 8 de marzo de 2012, día en que se produjo la ruptura definitiva de la convivencia y la recurrente salió del domicilio familiar, trasladando sus pertenencias, y por último, establece como dies ad quem, el 28 de mayo de 2018, momento en que se dicta la resolución judicial por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Granada -resuelta la cuestión de competencia-, citando al acusado para prestar declaración con carácter de investigado. Se afirma, en definitiva, que el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso desde marzo de 2012 a mayo de 2018.-

SEGUNDO.- El planteamiento del recurso nos obliga a realizar nuevas valoraciones sobre todos los elementos analizados en la sentencia, tanto la naturaleza del delito objeto de acusación, como el plazo de prescripción y el cómputo para la misma, con detenimiento especial en cuál ha de ser el día inicial y el último para el cómputo, siendo distintos los parámetros empleados en la sentencia respecto de los que son propuestos por la acusación particular en su escrito de interposición del recurso. Previamente realizaremos unas consideraciones generales de interés en la resolución del recurso para centrar nuestra respuesta al mismo.

En primer lugar, con cita en la STS nº 379/2018, de 23 de julio, el bien jurídico protegido en el delito objeto del proceso es la intimidad individual y aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo, siendo indisociable conceptualmente 'secreto' con 'intimidad' como 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás', de ahí la ubicación en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad. De esta forma la doctrina jurisprudencial establece que 'el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida' ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99 de 22.7) En segundo lugar, apropósito de la prescripción la STS de 6 de junio de 2018, argumenta: ' La prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 4). La comisión de cualquier delito lleva consigo, desde el mismo momento de materializarse, un plazo de prescripción determinado. Como 'plazo de vida' del delito, la extensión de la prescripción queda fijada en el momento de su comisión. Sólo varía si con posterioridad entra en vigor una legislación penal más favorable'.

Por último, y en tercer lugar, el delito de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197 y ss. del C.P.) ha sido objeto de sucesivas modificaciones, así como las normas reguladoras de la prescripción ( art. 131 y ss.

del C.P.), debiéndose de estar a la legislación vigente al tiempo de los hechos, esto es , la redacción de los preceptos conforme a la L.O. 5/2020 de 22 de junio.- Delito objeto de acusación y su prescripción.- Resulta obvio que para analizar la cuestión previa propuesta por la defensa, prescripción, resulte necesario fijar con anterioridad el tipo de delito que integrarían los hechos objeto de imputación.

Como de forma repetida se indica en la sentencia, las acusaciones, Ministerio Fiscal y acusación particular, califican los hechos conforme al art. 197.1 y 5 del C.P., elevando a definitivas sus respectivas acusaciones provisionales, sin hacer mención jurídica del acto de la revelación de lo apoderado mediante la aportación de los documentos privados de carácter médico a un procedimiento judicial; dicha conducta queda huérfana de calificación; no obstante, este dato resulta irrelevante a efectos del plazo prescriptivo pues tanto el párrafo uno como el número cuatro sancionan la conducta con pena que no excede de cinco años de prisión ( art.

33.3 y 131.1 del C.P.).

Por lo tanto, no siendo objeto de especial controversia, partimos sin más explicación, de un plazo de prescripción de cinco años en atención a la naturaleza del delito. La controversia, como veremos, se centra en el cómputo del referido plazo.- Día inicial del cómputo, dies a quo.- Aun cuando alteremos el orden de los motivos de impugnación que nos propone la apelante, seguiremos el análisis de la cuestión conforme fue abordada en la sentencia apelada.

En el segundo motivo del recurso de apelación, la impugnante realiza alegaciones contrarias a la sentencia de instancia en cuanto al día inicial del cómputo que vienen a trasladar la fecha inicial del cómputo, ésta no se fija en el momento del apoderamiento, sino en el de su revelación, esto es, cuando el acusado presenta los documentos a un procedimiento judicial pendiente. De esta forma se difiere la fecha inicial del cómputo desde las primeras semanas del año 2012 -de la que parte la sentencia- a, el día 4 de julio de 2013, cuando el acusado aportó la documentación médica de la apelante en el procedimiento judicial abierto contra el mismo por maltrato en el ámbito familiar.

La sentencia apelada centra sus argumentos en el tipo acusado, art. 197.1 del C.P., asignando al apoderamiento, con base a las alegaciones de la propia perjudicada en juicio, una fecha no posterior a su salida definitiva del domicilio, a primeros de marzo de 2012, afirmando que es en ese momento cuando se produce la consumación delictiva y no con la presentación o uso de los documentos pues no fueron calificados los hechos conforme a al art. 197. 2 o 4 del C.P.

Por contra, la impugnante, con la finalidad de acreditar que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años, alega que el delito del art. 197.1 del C.P., se consuma al materializarse la finalidad de la conducta ' para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad', esto es, cuando los papeles son entregados al letrado y aportados al procedimiento penal, indicándose ' Es necesario que se realice un uso de los datos para que quede acreditado que el apoderamiento se efectuó con dicha intención (cuestión diferente es que el delito se pueda entender consumado igual si dicha revelación al final no se produce pero dicho apoderamiento se realizó con esa intención)'.

La cuestión no es baladí pues dependiendo de dónde fijemos el momento de consumación del delito podremos determinar si se ha producido o no la prescripción delictiva.

Pues bien, a juicio de la Sala, la consumación delictiva, con todos sus elementos objetivos y subjetivos, se produce con el apoderamiento y la aportación posterior de los documentos en el proceso penal que se tramitaba, no resulta necesaria a la citada consumación. Además, la referida aportación pertenecería a un momento posterior de agotamiento -que tiene una específica agravación en el párrafo 4º del art. 197- del delito consumado con el apoderamiento, por ello se distingue a efectos de pena, si la revelación es de quien tomó o no parte en el descubrimiento. Pero es que, a mayor abundamiento, en ningún momento, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, se calificaron los hechos con referencia al citado apartado 4º -pudiendo hacerlo en fase de calificación definitiva-, por lo que las exigencias del principio acusatorio obligan a analizar la cuestión previa planteada por la defensa, con base a la concreta y exacta acusación delictiva que no era otra que la contenida en el párrafo rimero del art. 197.

El dies a quo, sin especificación de fecha concreta pero fijada en un periodo de tiempo que no va más allá de marzo de 2012, se hace con base a las alegaciones de la propia denunciante quien afirmó, al final de su declaración en juicio, que le consta que los documentos los tenía en su poder antes de que saliera definitivamente del domicilio porque el acusado la amenazaba con ellos y con su revelación e, incluso, que tal alegación fue denunciada y puesta de manifiesto cuando interpuso la denuncia que dio lugar al procedimiento en que los tan referidos documentos fueron aportados y que concluyó por sentencia de conformidad. Ello hace surgir en la Sala la duda de si lo enjuiciado ha formado o no parte del procedimiento judicial anterior.

En definitiva, el cómputo del día inicial de prescripción, como momento de consumación delictiva, realizado en la sentencia de instancia nos parece correcto, no siendo asumibles las alegaciones opositoras expuestas por la parte apelante sobre la materialización del elemento subjetivo del tipo como fecha de consumación del delito.

Día final del cómputo, dies ad quem.- De igual forma la parte apelante muestra su disconformidad respecto del final del cómputo establecido en la sentencia pues afirma que la prescripción quedó interrumpida con el auto de incoación de diligencias previas dictado por el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, de 10 de noviembre de 2016. La sentencia apelada, por su parte, fija el citado plazo en la providencia de 28 mayo de 2018 que llama a declarar al denunciado con carácter de investigado, haciéndose eco del art. 132.2 del C.P., al considerar que es en ese momento cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito.

Para la resolución de esta segunda cuestión, partiremos del contenido de la STS nº 537/2019 de fecha 05 de noviembre de 2019: ' Precisamente una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 a la que debemos el marco legal actualmente vigente, fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010 ). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con la nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese 'acto de interposición judicial', generalmente laadmisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

Lo que se nos plantea ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencias de los más altos Tribunales, Supremo y Constitucional, y conforme a la jurisprudencia más sólida, tras la reforma operada en el art. 132 del C.P., debemos dar la razón al juez de lo penal, si bien la fecha no sería el 28 de mayo de 2018 sino el 11 de mayo del 2018. Es en esa fecha cuando la juez de violencia sobre la mujer recibe las actuaciones con la resolución de 11 de abril de 2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolutoria de la cuestión de competencia negativa promovida por el juzgado de Alicante. En dicha providencia, se acuerda oír a la denunciante y 'V erificado, oígase en declaración, con instrucción de sus derechos y asistencia de letrado al investigado', por lo que la providencia del día 11 de mayo supuso un anticipo de la concreta determinación de fecha para llevar a efecto la diligencia, contenida, está sí, en la providencia de 28 de mayo.

No puede atribuirse efecto interruptivo de la prescripción al auto de incoación de diligencias previas dictado por el juzgado que recibió la denuncia pues el mismo se limitó a ordenar diligencias tendentes a determinar la competencia territorial para la instrucción (requerimiento a la denunciante y traslado al Ministerio Fiscal) que concluyó con el auto de inhibición de 10 de marzo de 2017 en favor del juzgado de violencia sobre la mujer de Granada, el cual, fue rechazado y dio lugar al planteamiento de la cuestión competencia negativa ante el Tribunal Supremo.

Tal y como indica la jurisprudencia constitucional ' Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, 79/2008, de 14 de julio y 37/2010, de 19 de julio). Por ello, la falta de acierto, de un lado de la parte denunciante, en la presentación de la denuncia ante un juzgado no competente, y de otro del juzgado de violencia sobre la mujer, en el rechazo de la competencia decretada por inhibición (si bien esta era discutible pues en el ínterin se había producido un cambio en la legislación relativo al ámbito de competencia objetivo de órganos de dicha naturaleza), con el consiguiente planteamiento de la cuestión de competencia negativa ante el órgano superior común, son actuaciones de contenido formal y no material que se muestran huérfanas de efecto interruptivo de la prescripción conforme a la normativa vigente.

En definitiva, también respecto del día final del cómputo aceptamos las alegaciones de la sentencia apelada quedando éste fijado con la interpelación judicial al denunciado a través de su llamamiento para prestar declaración con carácter de investigado, momento procesal en que había transcurrido en exceso el plazo de los cinco años de prescripción para el delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Por todo ello el recurso será desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 192/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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