Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 604/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100056
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:56
Núm. Roj: SAP GU 56/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00016/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0017129
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000604 /2019-M
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000539 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FEDERICO JOSE MARTINEZ DE PISON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lourdes ,
Abogado/a: D/Dª , JAIME COMAS CASTRO
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 16/20
En Guadalajara, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos
Leves nº 539/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 604/19, en los que aparece como parte apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Begoña Antonio González, y dirigido por el Letrado D. Federico José Martínez de Pisón,
y como partes apeladas Lourdes , asistida por el Letrado D. Jaime Comas Castro, y el MINISTERIO FISCAL,
sobre violencia doméstica, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 15 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. Que en fecha 9 de septiembre de 2019 Juan Ramón interpuso denuncia en dependencias policiales contra su mujer Lourdes , por un presunto delito leve de agresión y daños en el ámbito familiar ocurrido el día 8 de septiembre de 2019 sobre las 15:00 horas, cuando según denuncia tras entablar una discusión familiar la denunciada arrojó un cuadro que había en el pasillo y lo lanzó al suelo, quedando fracturado, poniendo en peligro al hijo menor de la pareja'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Lourdes del delito leve de AGRESIÓN Y DAÑOS EN EL AMBITO FAMILIAR por el que inicialmente venía denunciada, con imposición de oficio de las costas de este juicio.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEDÚZCASE TESTIMONIO DEL ATESTADO POLICIAL, DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y DE LA GRABACIÓN DE LA VISTA Y REMITASE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por existir versiones contradictorias y no reunir la declaración del denunciante los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para constituir la única prueba de cargo, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del denunciante, Juan Ramón , solicitando la condena de su esposa, Lourdes por un delito de maltrato.
Alega error en la apreciación de la prueba, en concreto de la denuncia interpuesta por el recurrente, y de las declaraciones de éste y de su esposa ante la médico forense. Señala que el Juez a quo, ante las versiones contradictorias existentes, dicta sentencia absolutoria respecto de la denunciada cuando ésta reconoce ante la médico forense que tiró el cuadro chocando contra la pared y cayendo al suelo, provocando heridas al hijo de ambos. Indica que la declaración del denunciante reúne todos los requisitos para constituir prueba de cargo para condenar a la denunciada, existiendo una extralimitación la decisión de deducir testimonio por un presunto delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género a la vista de la declaración de la denunciada.
El Ministerio Fiscal y la defensa solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: error en la apreciación de la prueba.
El recurrente, al realizar sus alegaciones en el recurso de apelación, invoca como motivo error en la valoración de las declaraciones de los implicados, considerando que hay prueba sobre los hechos denunciados, en concreto de haber sido agredido por la denunciada al tirar el cuadro, sin causarle lesiones, y se pretende se dicte por esta Sala sentencia condenatoria por un delito leve de maltrato a partir de realizar una nueva valoración de la prueba.
(i). A este respecto resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.
En ese sentido el ATS de fecha 18 de septiembre del año 2.014 establece ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
Por otra parte, como señalan las recientes STS, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite ' la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.' Por último, debe resaltarse que de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2-IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; 401/2003, 24-X; y 12/2004, 9-II).
Esta doctrina jurisprudencial ha tenido acogida en la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (legislación de aplicación al caso), para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts 792.2 y 790.2 de la Lecrim .
Así las cosas, de lo expuesto resulta evidente que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. Pero no puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria en base a una errónea valoración de la prueba; pero sí estaría facultada, en este caso, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.
(ii). Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.
(iii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, resulta que la acusación no ha solicitado la anulación de la sentencia, ni del contenido del recurso puede inferirse dicha petición, pues se insta el dictado de una segunda sentencia por este Tribunal, realizando una nueva valoración de la prueba, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en el caso concreto, no es factible.
Así es, la revisión del soporte de grabación de la vista por parte de esta Sala cuando se hace cuestión de un pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, no permite por sí sola la revocación de dicho pronunciamiento pues para ello hubiera resultado imprescindible, además, el examen personal de la denunciada y del denunciante-testigo, exigencia ésta que no ha sido cumplida en el presente caso por no ser solicitada por ninguna de las partes, lo que nos impide valorar la prueba presencial de forma distinta al juzgador de procedencia.
Solo podría realizarse dicha revocación, si la valoración probatoria asumida en la instancia fuera absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, lo que, debe adelantarse, no concurre. No se aprecia arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba personal que se realiza en la sentencia apelada que pueda afectar a la tutela judicial efectiva. En relación con los hechos denunciados acaecidos el día 9 de septiembre de 2019, la única prueba de cargo es la declaración del denunciante, que ha sido contradicha por la declaración de la denunciada, sin que conste en la declaración de aquél que hubiera un acometimiento físico de ella contra él o contra su hijo con la intención causarles un daño corporal, que pudiera constituir el ilícito de maltrato, existiendo un lanzamiento de un objeto contra el cristal, que no golpea al denunciante ni a su hijo, lo que no puede tener encaje en el art. 147.3 del CP, como acertadamente señala la sentencia recurrida.
Siendo evidente que la cuestión que subyace en el presente supuesto no es jurídica sino de valoración de la prueba y además prueba de naturaleza personal, que no ha sido apreciada de forma arbitraria por el Juez a quo, no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. Costas procesales de la alzada. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada atendidas las razones que propician nuestra decisión que se traducen -de facto-, en la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba presencial cuando se trata de sentencias absolutorias de primer grado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, debo confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

