Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1695/2019 de 08 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100010

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:87

Núm. Roj: SAP LE 87/2020

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00016/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 74 2 2018 0002669
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001695 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000239 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN ROBLES GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A 16/20
En León, a 8 de enero de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 1695/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Alberto , representado por el
Procurador de los Tribunales Don ABEL MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y defendido por la Letrada MARÍA DEL
CARMEN ROBLES GARCÍA contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 239/2018, del
Juzgado de Instrucción nº 1 de León; habiendo intervenido como partes apeladas IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
S.A.U. el Ministerio Fiscal. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 28 de enero de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que por Técnico del Servicio Territorial de Industria de la Junta de Castilla y León y personal del Servicio de Inspección de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., se realizó una inspección el 19 de junio de 2018, en el bloque de viviendas situada, en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Navatejera (León). En la inspección se comprobó la existencia de una conexión a la red de distribución de IBERDROLA antes del contador, que se dirigía a la vivienda NUM001 del inmueble. En dicha vivienda residía, al menos desde hacía tres años, D. Alberto , que tenía contrato con Iberdrola y fue quien efectuó la derivación, bien directamente bien a través de otras personas, con la finalidad de consumir energía eléctrica sin abonar su precio. IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., ha calculado el importe del coste del suministro, aplicando el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , emitiendo un informe sobre las siguientes bases: A/ Un periodo que va desde el 20 de junio de 2017 al 19 de junio de 2018 con un consumo de seis horas. B/ Un término de potencia de 3,45 kW. C/ Un término de energía de 7,555,50 kWh. Todo ello determinaría un importe total de 1527,77 €. No se ha demostrado cuándo o en qué fecha se efectuó la derivación anterior al contador.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'CONDENO a D. Alberto , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, responsabilidad que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, previa su aceptación, a que indemnice a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en la cantidad de 400 €, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don ABEL MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Alberto por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 1 de febrero de 2019 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia revocando la recurrida y absolviendo al Sr. Alberto de toda responsabilidad criminal.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentaron sendos escritos de alegaciones por el MINISTERIO FISCAL y por la parte apelada, en los que solicitaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en la que se condena a Don Alberto como como autor criminalmente responsable de un delito d defraudación de fluido eléctrico, se alza el condenado solicitando se revoque la sentencia que le condenaba y el dictado de un pronunciamiento absolutorio del mismo.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO, pues, según se exponía en el escrito de apelación, la Inspección de la Junta descubrió que estaba teniendo lugar defraudación de fluido eléctrico en el consumo correspondiente a una casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Navatejera, estando el inmueble alquilado al condenado; más no se cursó denuncia por Iberdrola ni por el propietario del piso, quien sí se ocupó de acusar a su arrendador de la autoría del mismo.

Igualmente se señalaba en el escrito de apelación que no concurren los requisitos legales necesarios para imputar al recurrente el delito de defraudación, pues no se ha acreditado el consumo de manera veraz por parte de la compañía. La persona que comparece por la compañía declaraba desconocer si había contrato en vigor a nombre del condenado que se extinguió por falta de pago o si nunca lo hubo.

A mayor abundamiento, se exponía, IBERDROLA reconoce, a través de su representante, que el acusado tiene contrato en vigor y al corriente de pago sin que le hayan notificado jamás ninguna irregularidad con anterioridad a la fecha de juicio.

2º. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al haberse condenado al recurrente en base a meros indicios; pues según se exponía en el escrito de apelación, la mera existencia de indicios no es suficiente para 'acordar la autoría del delito.' En el espacio correspondiente al desarrollo de este motivo se aducía por la parte apelante que en el acto del juicio se ha puesto de manifiesto la falta de reconocimiento de los abonos realizados por el acusado por parte de la compañía IBERDROLA.

Asímismo se reputaba 'excesivo' imputar la autoría del delito y su consiguiente responsabilidad civil a través de 'testigos de referencia' cuyo valor es más que discutible a estos efectos, según mantiene de forma unánime nuestra jurisprudencia.

3º. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO, pues no se ha apreciado, tal como debería haberse hecho, el ESTADO DE NECESIDAD.



SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Alberto , pues, en primer lugar, con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y, por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) En el acto del juicio se han utilizado medios de prueba encaminados para acreditar la realidad de la desviación de flujo de energía y la autoría del mismo. Para lo primero, se ha hecho uso de prueba directa, constituida por la testifical de Don Hermenegildo , en tanto que, para atribuir su autoría a Don Alberto , la condena se ha asentado en una pluralidad de indicios de los que se ha inferido racionalmente el hecho presunto, es decir, la imputación al mismo de una manipulación del sistema de electricidad que sólo a él podía beneficiar y cuyos mandos se encontraban bajo su esfera de influencia, dentro del espacio cerrado que constituía su vivienda sita en Calle DIRECCION000 de la localidad de Navatejera. Y tales indicios son la realidad de este interés evidente, en cuanto el obligado al pago del suministro de energía eléctrica se ahorraría el precio del consumo del fluido, y la prolongada situación posesoria sobre el espacio para el cual se desestimaba dicho consumo; razonándose en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida que 'sólo le beneficia al acusado y a su familiar, habiendo reconocido que llevaba tres años en la vivienda, por lo que no resulta creíble el desconocimiento que alega'.

No deja de ser significativo que, a tenor del Informe del Jefe del Servicio Territorial, Don Jorge , de 22 de junio de 2018, con fecha de ingreso en la Oficina del Juzgado de Instrucción el 5 de julio siguiente, la mujer que abrió la puerta y atendió al técnico de IBERDROLA, son Justo , mantuvo una actitud harto sospechosa cuando se le notificó verbalmente que se iba a proceder a denunciar al arrendatario por fraude: 'Se llama al timbre, responde una mujer, pero no se acerca al cuadro de contadores, para ser testigo de las actuaciones que se van a efectuar por el técnico de Iberdrola, a pesar de haberle indicado la existencia de dicho fraude y de que se le iba a cortar el suministro eléctrico. El titular del contrato es D. Alberto ' Así pues, era razonable pensar que todos los moradores de la vivienda eran conocedores de la manipulación del cuadro del sistema de electricidad, tendente a impedir que el volumen de fluido electico que se consumiese no fuese computado en la factura correspondiente, encontrándose el contrato de enganche a nombre del acusado y ahora recurrente.

Así pues, no es dudoso que el Juzgador se ha fundado en una actividad probatoria suficiente, pues concurren unos indicios que siendo plurales, se orientaban unidireccionalmente al dominio de la situación fraudulenta por parte del señor Alberto , es decir puede decirse que eran concomitantes; mantenían conexión entre sí y estaban plenamente probados, siendo esas y no otras las exigencias que la jurisprudencia de los Tribunales viene demandando para los hechos básicos o indiciantes, ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms. 500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) además de la lógica conexión racional con el hecho presunto, cuya existencia y calidad hemos constatado.

En consecuencia, no podemos acoger ninguno de los motivos primero y segundo aducidos en el escrito de apelación, relativos, respectivamente, a la conculcación del principio de presunción de inocencia y al error en la apreciación de las pruebas practicadas.



TERCERO. Por lo que se refiere al tercero y último de los motivos aducidos, el relativo a la no apreciación, por parte del Juzgador, del estado de necesidad, no se ha llevado al acto del juicio una acreditación de los extremos necesarios.

A este respeto señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 685/1998 de 14 de mayo que 'Es requisito sine qua non de esta circunstancia, como recogió la sentencia de 17 de enero de 1991, la acreditada existencia de una amenaza inminente, de un mal grave y efectivo de suerte que, presionado el sujeto por esa actuación inevitable opte por lesionar otros bienes en conflicto. Pero como destacó la sentencia de 30 de abril de 1991 y repitió la de 4 de mayo de 1992, requiere para su aplicación, en su caso, un análisis detallado y riguroso desde el punto de vista fáctico, precisamente para evitar que ese 'principio de interés preponderante y el estado de necesidad exculpatorio' puedan suponer un peligroso abuso cuando de enjuiciar las conductas se trata. Añade esta última resolución que, ni el desempleo o la desocupación explican o suponen por sí solos una relación carencial en términos tales que originen un conflicto actual o inminente.

Así pues, según decíamos más arriba, ninguna prueba que avale esta situación de necesidad se ha aportado por quien alega el estado de necesidad. Es sabido que los elementos fácticos que sustentan la concurrencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, deben quedar suficientemente demostrados para que éstas puedan ser aplicadas por el juzgador ( Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 29 de septiembre de 1999 ). Y así lo ha entendido esta misma Audiencia Provincial en su sentencia núm. 379/2018 de 23 de agosto, dictada en el Recurso de Apelación nº 727/2018.

Desestimados todos los motivos del recurso, será confirmada la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho.



CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 255 Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Alberto , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.