Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 792/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100043
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1804
Núm. Roj: SAP M 1804/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2014/0015982
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 792/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 259/2017
SENTENCIA Nº 16/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS Mª. ALAIZ VILLAFAFILA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a diecisiete de enero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 792/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por D.ª Lucía , representada por la
Procuradora D.ª Elena Gil Mandaloniz, bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Pasamón Pejo; y por el coacusado,
D. Gregorio , representado por el Procurador D. Fernando Pedreira López, y defendido por la letrada D.ª Mª
del Pilar Tafalla Aguilar; siendo apelado el Ministerio Fiscal y el coacusado D. Lorenzo ; contra la sentencia nº
29/2019 de fecha 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , siendo Ponente la
Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 29/2019 de fecha 23 de enero, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 27 de agosto de 2014 Gregorio se dirigió al domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 de DIRECCION001 , donde reside su ex pareja sentimental Lucía , con el fin de entregarle el hijo menor de edad que ambos tienen en común, tras haber disfrutado del mismo según el régimen de visitas que tiene judicialmente asignado.
En el portal de dicha vivienda se encontró con Lorenzo , quien en dicho momento era pareja sentimental de Lucía , y quien recriminó a Gregorio la tardanza en la entrega del menor, iniciándose entonces una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Lorenzo y Gregorio se agredieron mutuamente, con intercambio de golpes que motivó que cayeran ambos al suelo.
Al oír los gritos del altercado, Lucía y su hija Camino , de doce años de edad en dicho momento, bajaron corriendo de su domicilio, acudiendo Lucía a separar a los dos hombres mientras Camino se encargaba de su hermano menor.
Una vez Lorenzo y Gregorio se levantaron del suelo, Gregorio , repentinamente, propinó un empujón por detrás a Lorenzo que hizo que cayera al suelo golpeándose el hombro con la acera, teniendo que acudir Lucía a auxiliarle, aprovechando dicha circunstancia Gregorio para agarrar del brazo a Camino y propinarle una patada a la altura de la cintura.
Como consecuencia de tales agresiones, Lorenzo sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en ambas rodillas, herida superficial en dorso nasal izquierdo y luxación anterior hombro izquierdo, que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en reducción de la luxación, cabestrillo y removilización progresiva, tardando en sanar sesenta días, todos ellos impeditivos.
Por su parte, Gregorio sufrió lesiones consistentes en eritemas en la cara, herida en párpado inferior izquierdo, eritema en hombro izquierdo, herida en rodillas y pulgar de la mano derecha, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, cinco de los cuales fueron impeditivos.
Finalmente, Camino sufrió lesiones consistentes en contusión en cresta ilíaca izquierda que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 3 de julio de 2017 hasta el día 5 de junio de 2018'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' 1. Que debo condenar y condeno a Gregorio , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) y de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Lorenzo en la cantidad de 3.600 euros y al representante legal de la menor Camino en la cantidad de 240 euros, en ambos casos por las lesiones causadas; así como al pago de las costas procesales causadas.
2. Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del Código Pena , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.
21.6º del Código Penal , a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Gregorio en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas; así como al pago de las costas procesales.
3 QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal y a Lorenzo del delito de coacciones del art. 172.1º del Código Penal de los que respectivamente venían siendo acusados'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular ejercida por Dª. Lucía , y por la defensa del coacusado, D. Gregorio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 16 de los corrientes para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 29/2019 de fecha 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , absuelve al recurrente Gregorio del delito de maltrato en el ámbito familia del art. 153.2 del CP, y le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP (que no conlleva pena como consecuencia de la despenalización de esa conducta operada por la LO 1/2015, y si responsabilidad civil conforme a la disposición Transitoria 4ª de la referida ley), apreciándole la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le impone la pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 6€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP, y a indemnizar a Lorenzo en 3.600€ por las lesiones, y al representante legal de Camino en 240€. Así mismo, absuelve a Lorenzo del delito de coacciones del art. 172.1º del CP, y le condena como autor de otra falta de lesiones del derogado art. 617.1 del CP a que indemnice a Gregorio en 450€.
La representación procesal de la Acusación Particular ejercida por la Sra. Lucía , interpone recurso de apelación alegando, en apretada síntesis, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber solicitado la condena de su expareja, el coacusado Sr. Gregorio , por un delito de maltrato del art. 153.1º y 3º del CP, y por otro de amenazas del art. 171.4º del CP, en relación a los supuestos golpes y amenazas que ella había recibido de su expareja, y que la Juez a quo excluyó del enjuiciamiento declarando la nulidad parcial del auto de apertura del Juicio Oral, al ser tales hechos objeto de otro procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION003 . Y como segundo motivo considera que la indemnización establecida a favor de su hija menor Camino , es inferior a la que le correspondería si hubiera sido mayor de edad, e incluso inferior a si las lesiones hubieran sido causadas en accidente de tráfico, según el baremo aplicable al año 2014.
E igualmente interpone recurso por la defensa del coacusado Sr. Gregorio , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando por un lado, la falta de credibilidad del testimonio de los denunciantes por la previa enemistad entre las partes, y por otro, por el hecho de que la lesión sufrida por el Sr. Lorenzo se produjo durante el mutuo acometimiento, al caer éste último como consecuencia de sus propios actos, limitándose el recurrente a defenderse de las agresiones sufridas por el Sr. Lorenzo .
SEGUNDO.- La decisión de la Juez a quo de excluir del enjuiciamiento los hechos relativos a la presunta agresión y amenazas proferidas contra la recurrente que ejerce la Acusación Particular, por quién había sido su pareja sentimental, es correcta y plenamente ajustada a derecho, pues carecía que competencia objetiva para el enjuiciamiento de tales hechos, que viene reservada a los Juzgados con competencia en dicha materia ( art.
14.3 de la LECR). De otra forma hubiera dado lugar a la nulidad de pleno derecho de la sentencia ex art. 238.1 de la LOPJ, que determina que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º cuando se produzca por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional'.
Y en relación a la indemnización que se establece a favor de la menor, la Sala estima adecuada la fijación realizada por la Juzgadora en relación a las lesiones de la menor, de 60 euros por el día de impedimento, y los restantes 6 días sin impedimento a razón de 30 euros, en cuyas cuantías se incluye los daños morales y psicológicos que toda lesión causa; sin que proceda la aplicación del sistema de valoración del daño previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por el carácter subsidiario conferido por los acuerdos adoptados en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 29.05.04 y 10.06.05, que lo señalan como 'criterio orientativo', al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos, sin que se excluya la posibilidad de realizar otro tipo de valoración, como se hace en la sentencia por la Juez a quo, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, sin olvidar que corresponde la fijación del quantum y su determinación al Juez a quo.
El recurso por tanto debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la defensa del coacusado Sr. Gregorio , como recuerda la STS 2164/11, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Ahora bien, ni se trata de que el Tribunal ad quem tenga que formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.
En efecto, en el Fundamento Jurídico Segundo, la Juez a quo, razona y justifica su convicción partiendo del hecho objetivo de las lesiones que ambos acusados presentaban y que han quedado acreditadas por la abundante documentación médica, desde los informes de urgencias hasta los emitidos por el Médico Forense; por el reconocimiento de ambos de que existió una pelea mutua, (si bien cada uno alega haber sido agredido por el contrario y haberse limitado a defenderse); y porque además el relato fáctico viene corroborado por la prueba testifical practicada. En todo caso, la credibilidad de los distintos testimonios corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal ad quem le compete el control de la valoración realizada por el Juez a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La labor de este Tribunal se contrae a comprobar si, efectivamente, existía prueba de cargo y si esa prueba ha sido racionalmente valorada. Para esa comprobación, debemos examinarla desde la perspectiva del examen de la motivación de la sentencia recurrida. Como decimos, la Juez a quo ha formado su convicción a través de las diferentes declaraciones de las partes, tomando en consideración las versiones encontradas de los dos acusado, y habiendo dado credibilidad a las declaraciones testifícales de la expareja del recurrente y de la hija la menor de aquélla que también resultó lesionada, por ofrecer un relato congruente y coincidente, señalando como al oír los ruidos ambas salieron al portal, dirigiéndose Lucía a separarlos, momento en el que se levantaron del suelo ambos, siendo ese el momento en el que el 'repentinamente' el aquí recurrente empujó por la espalda al Sr. Lorenzo que cayó al suelo lesionándose el hombro, teniendo que ser ayudado por Lucía porque no podía levantarse, momento en el que el aquí recurrente cogió del brazo a la menor y la golpeó. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos de la Juez a quo por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez sentenciador, conforme al artículo 741 LECR, conforme a la reiterada jurisprudencia según la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS 547/2011, 3 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas), siempre que resulte de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, como se aprecia en la sentencia impugnada ( SSTS 790/2009, 8 de julio y 593/2009, 8 de junio).
Por todo ello, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
Este recurso debe, por tanto, también desestimarse.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Acusación Particular ejercida por Dª. Lucía , y por la representación procesal del acusado, D. Gregorio , contra la sentencia nº 29/2019 de fecha 23 de enero, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 259/2017, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
