Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 64/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100039
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1251
Núm. Roj: SAP M 1251:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0019666
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 64/2019
Procedimiento Abreviado 246/2017
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz (Ponente)
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/2020
En la Villa de Madrid, a 14 de enero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Manuel Eduardo Regalado Valdés, doña Elena Martín Sanz y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Benita contra la sentencia dictada con fecha 18/07/2018 en Procedimiento Abreviado 246/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/01/2020 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18/07/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 246/2017, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
' PRIMERO. Probado y así se declara que: Benita, con D.N.I nº NUM000, sin antecedentes penales. En una hora no determinada pero en todo caso comprendida entre las 20Â30 horas y las 21Â00 horas del día 1 de diciembre de 2015, acompañado de otras personas que no han sido identificadas, con ánimo de simplemente utilizar temporalmente el vehículo, se bajó con otra persona del vehículo Chrysler Voyager con matrícula ....-ZVS, dirigió al vehículo marca BMW, modelo Serie 1 Cabrio y matrícula .... DMJ, propiedad de Apolonio, que había dejado estacionado en el parking del centro comercial Heron City Las Rozas. Benita con un objeto no identificado, violentó la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo, si bien, abandonó el lugar al verse sorprendido por los vigilantes de seguridad del citado centro comercial volviendo a subir al automóvil Chrysler Voyager con matrícula ....-ZVS.
Sobre las 21Â20 horas los agentes de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM001 y NUM002, pararon el vehículo de camuflaje en el circulaban detrás del Chrysler Voyager con matrícula ....-ZVS, el cual se encontraba detenido en la M-50 en el Punto Kilométrico 82, a fin de proceder a la detención de quienes estuviesen en el mismo, cuando del descampado adyacente salió Benita quien se dirigía a subirse al Chrysler Voyager, siendo interceptado y detenido por los Agentes de la Guardia Civil, y otra persona que se dio a la fuga cruzando la citada M-50.
Por último, el agente de la Guardia Civil con número de carné profesional B-92662-D tomó declaración a Benita y comprobó que era el mismo que aparecía en las imágenes grabadas del momento de los hechos, tras su visionado.
Apolonio, propietario del vehículo ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los desperfectos ocasionados a la cerradura de su coche.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20 de enero de 2016 en que se pide el sobreseimiento al 11 de mayo de 2016, y desde el 7 de septiembre de 2017, que se admite el procedimiento y se admite la prueba, hasta el 23 de abril de 2018 que se señala el juicio. En total siete meses y once días'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'SE CONDENA a Benita como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Se acuerda el decomiso del cuchillo y destornillador intervenidos a los que se dará el destino legal.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Benita.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, condenó a D. Benita , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , sus defensa interpuso recurso de apelación instando su absolución y las peticiones subsidiarias que a continuación se citan .
En concreto ; alude a error en la valoración de la prueba, entiende que de las pruebas practicadas no resulta probado que D. Benita haya llevado a cabo los hechos que se le imputan , alude a la versión de los hechos ofrecida por el acusado ; que la sentencia condenatoria se basa en el testimonio de los guardias civiles intervinientes, pero tales testimonios entiende fueron contradictorios pues uno afirma no recuerda bien los sucedido y otro acude al atestado ; considera que igualmentese infringe el art. 244 del vigente Código Penal en la medida en que no está probado que el acusado empleando fuerza en las cosas intentara sustraer el vehículo de Apolonio ; que se infringe lo dispuesto en el art. 21.6 pues entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidascomo muy cualificada que ha de tenerse en cuenta la sencillez de la causa , que existen otras paralizaciones añadidas a las recogidas por la juzgadora , que se debe rebajar la pena dos grados ; que la pena impuesta no es proporcional,que la pena es de dos a doce meses y que al ser en tentativa la pena a imponer es inferior en uno o dos grados y se impone cuatro meses de multa sin justificar la no imposición del mínimo ; que se infringe lo dispuesto en el art. 50 en cuanto a la cuota de la multaque la cuota debió ser la de 2 euros pues el acusado se encuentra en paro y carece de medios económicos ; que se ha desconocido el principio de presunción de inocenciapues se ha partido del principio de culpabilidad ; que no procede la imposición de costas.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-
Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación del acusado, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba y se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala:
' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .
Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado '
En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído al acusado y se ha contado con la declaración del perjudicado , guardias civiles que presenciaron los hechos , y documental señaladamente visionado de CD con imágenes de lo acaecido ; a la vista del resultado probatorio , que además se ha obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma amplia , lógica y coherente con tal resultado , sin que en ningún momento de su razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos , la autoría y voluntad perseguida por el propio acusado , pues si de un lado resalta las contradicciones y falta de credibilidad de la versión del acusado , que no presenta testigos de las personas que afirma se encontraban junto a él ; de otro , se encuentra el testimonio de los guardias civiles que relatan lo acaecido en el momento de la detención , el visionado de las imágenes del hecho enjuiciado y el reconocimiento del detenido como el autor de tales hechos al tenerlo a la vista , declaraciones que son valoradas por la juzgadora como objetivas y veraces descartando cualquier idea de animadversión o interés .
CUARTO.-
En cuanto a los plazos de paralización que estima han de ser aplicados considera que a los reconocidos por la Magistrada en su sentencia han de sumarse siete meses desde el 7 de abril de 2.017 en que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el 7 de septiembre de 2.017 en que se admite la prueba ; tal petición no puede tener favorable acogida pues a la vista de lo actuado se pone en evidenica que las actuaciones se remiten al Decanato de los Juzgados de lo Penal en 28 de julio de 2.017 - en fechas anteriores se está tramitando el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente - de modo que admitida la prueba en septiembre del 2.017 no se ha producido dilación alguna .- Los plazos reconocidos por la Magistrada de lo Penal no llega al año en la suma de las dos paralizaciones reconocidas , por lo que no superando el año y seis meses de paralización no procede reconocer la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera con el carácter de simple .
Por lo que se refiere a la pena impuesta alude el recurrente a que la pena va de dos a doce meses y que por ello se ha infringido la Ley al imponer perna superior ; tal afirmación no responde a la realidad ni al tenor de lo resuelto pues como se hace constar en el fundamento cuarto de la sentencia , el empleo de la fuerza implica poner la pena en su mitad superior ( de 7 meses y un día a 12 meses ) ; la rebaja de un solo grado se estima adecuada en la medida en que ya se estaba forzando el vehículo y solo el hecho de advertir que estaban siendo observados determinó la huida y que no se consumara el delito . Por lo demás, igualmente se considera acertado el razonamiento en cuanto a la extensión de la pena que se impone en amplitud muy cercana a la mínima pero algo más alta atendida la colaboración entre plurales personas.
También ha resultado ampliamente razonada con criterio que no puede compartirse por esta Sala la cuota de 6 euros, pues en efecto, tal cuota media-baja es apropiada para casos como el presente en el que no se conoce la capacidad económica del acusado que se presume baja pero que excluye la necesidad extrema o indigencia no acreditada por el acusado sobre quien pesa la acreditación de situación tan excepcional.
La imposición de costas es obligada al existir una condena penal por imperativo legal.
QUINTO.-
No apreciándose mala fe o temeridad en las recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de D. Benita, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid en el juicio oral núm. 246.17 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
