Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1195/2019 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100067

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1786

Núm. Roj: SAP M 1786/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0077744
Procedimiento Abreviado 1195/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 514/2016
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
siguiente:
SENTENCIA Nº 16/2020
Ilmos. Magistrados de la Sección 2ª
Dº VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dº EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dº JOAQUIN DELGADO MARTIN ( Ponente )
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA número
1195/19 seguido por un delitos de estafa y falsedad documental en el que aparece como acusado Borja
, defendido por la Letrada Doña María del Carmen Pera Moreno; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Doña Mª Eugenia Hernández en el ejercicio de la acción pública; así como
Clemente en condición de acusación particular defendida por el Letrado Don Ismael Ramírez Valencia. Y
siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

Primero.- La presente causa, incoada en virtud de denuncia presentada por Clemente -como administrador de la mercantil 'Formación para el Desarrollo e Inserción SLU' (DEFOIN)- ante el Juzgado Decano de Madrid, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la absolución del acusado.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248, 1º en relación con el artículo 249,1º y 250.1.5 CP en relación con el artículo 74 CP, por el que solicita la pena de 5 años de prisión; y de un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1 en relación con el artículo 74 CP, por el que solicita la pena de 2 años de prisión; solicitando asimismo 120.000 euros por los perjuicios económicos, así como la condena en costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

La defensa en igual trámite solicitó la absolución del acusado, y que las costas procesales se impusieran a la acusación particular.

Segundo.- Señalada la vista oral para el 15 de enero de 2020, se celebró en la fecha indicada con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS 1.- Con fecha 4 de febrero de 2014 se firmó el 'Convenio Marco de Colaboración: convocatorias de formación para el empleo estatal 2014-15-jóvenes menores 30' por Clemente (en nombre y representación de 'Formación para el Desarrollo e Inserción SLU' (DEFOIN) y por Borja (en nombre y representación de 'Luz Tecnologías de la Información S.L.' (Luz Tecnologías), que fue protocolizado ante Notario el día 20 de febrero de 2015.

En dicho convenio las partes exponen que la Agrupación formada por DEFOIN y Luz Tecnologías ha sido adjudicataria de dos concesiones de subvención pública con cargo al ejercicio presupuestario 2004: una se corresponde con el Expediente NUM000 por un importe total de 383.041,50 euros; y la otra se corresponde con el Expediente NUM001 por un importe total de 407-358,00 euros. En la cláusula Segunda del Convenio Marco se recogen las obligaciones de DEFOIN; y en la cláusula Tercera las obligaciones de Luz Tecnologías.

La entidad 'Formación para el Desarrollo e Inserción SLU' (DEFOIN) tiene como objeto ' impartir enseñanza tanto para españoles como para extranjeros, así como la organización para los alumnos de actividades culturales, deportivas y de ocio, la organización de talleres'.

2.- DEFOIN figura en ambas concesiones (Expediente NUM000 y Expediente NUM001 ) como representante ('cabecera') de la Agrupación; aunque en estos dos Expedientes solamente se aprobaron acciones formativas a desarrollar por Luz Tecnologías. En su condición de cabecera, DEFOIN recibió determinadas cantidades en concepto de subvenciones en esos dos Expedientes.

3.- En cumplimiento del Convenio Marco descrito en el anterior apartado 1, Luz Tecnologías procedió a organizar e impartir determinadas acciones formativas concedidas; y DEFOIN realizó a favor de Luz Tecnologías determinadas transferencias.

4.- Teniendo en cuenta que en los dos Expedientes solamente se aprobaron acciones formativas a desarrollar por Luz Tecnologías, y ninguna por DEFOIN, ambas partes firmaron con fecha 12 de junio de 2015 una Addenda al Convenio Marco de Colaboración con la finalidad de presentar ante la Fundación Tripartita para la Formación para el empleo una solicitud conjunta de eximir de la condición de cabecera a DEFOIN y que la misma pase a ser LUZ TECNOLOGÍAS.

Fundamentos

Primero.- La acusación particular considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248, 1º en relación con el artículo 249,1º y 250.1.5 CP en relación con el artículo 74 CP.

Cabe recordar que son elementos típicos integradores de un delito de estafa los siguientes (por todas la STS 49/2013 de 29 de enero): 1º.- El engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º.- El error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º.- Es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.

Para que concurra un delito de estafa en contratos civiles o mercantiles ( negocio civil criminalizado), es necesario que la intención de engañar inspire la conducta o actuación del sujeto activo desde el inicio del negocio fraudulento (dolo antecedente o precedente), a diferencia del dolo civil que ha de ser posterior a la conclusión del negocio ilícito contraído de buena fe (dolo subsequens) apareciendo en su fase de cumplimiento o ejecución. De esta manera, cuando concurre delito de estafa, el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que ' el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento' ( STS 819/2015, de 22 de diciembre).

En un negocio civil criminalizado la clave radica en la concurrencia de la simulación de un propósito serio de contratar (mediante el cumplimiento de las prestaciones de las que se compromete en virtud del contrato) cuando éste propósito en realidad no existe de tal forma que oculta a la otra parte su real intención de incumplir ( SSTS 819/2015, de 22 de diciembre, y 660/2014, de 14 de octubre).

De esta forma, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 660/2014, de 14 de octubre, que cita la STS 265/2014 de 8 de abril).

En el caso presente, esta sala considera que no ha resultado probado que la actuación del acusado constituya una simulación del propósito de cumplir las obligaciones que se derivaban de la creación de la agrupación de empresas, tal y como se analiza a continuación.

Segundo.- En primer lugar, es necesario tener en cuenta que 'Formación para el Desarrollo e Inserción SLU' (DEFOIN) y 'Luz Tecnologías de la Información S.L.' habían tenido relaciones con anterioridad a la firma del Convenio Marco de febrero de 2014. Efectivamente, Clemente afirma en juicio que DEFOIN presentó una demanda contra Luz Tecnologías solicitando el pago del porcentaje que le correspondía en ejecución del contrato de colaboración de fecha 24 de julio de 2013 firmado para la presentación de la solicitud para las convocatorias de subvenciones públicas, con cargo al ejercicio presupuestario de 2013, para la ejecución de planes de Formación para el Empleo Estatales y Autonómicos. Así lo reconoce también la acusación particular mediante la aportación de copia de una demanda de juicio monitorio (documento nº 1 presentado al inicio del juicio oral). En definitiva, ambas entidades ya habían mantenido relaciones del mismo tipo (colaboración para la obtención de subvenciones para organizar actividades de formación) en el año 2013, es decir, con anterioridad a los hechos objeto de acusación.

En segundo lugar, tanto DEFOIN como Luz Tecnologías han realizado actuaciones en cumplimiento de las respectivas obligaciones derivadas del Convenio Marco de Colaboración para las convocatorias de formación para el empleo estatal 2014-15-jóvenes menores de 30 años. Así se deduce de los siguientes elementos: * Tanto el acusado como Clemente reconocen en juicio oral que DEFOIN recibió sendas subvenciones por cada uno de los dos Expedientes.

* En cumplimiento del Convenio Marco, Luz Tecnologías procedió a organizar e impartir determinadas acciones formativas concedidas; y DEFOIN realizó a favor de Luz Tecnologías determinadas transferencias, aunque las partes puedan discrepar sobre su cuantía y/o concepto. Así lo reconocen tanto el acusado como Clemente .

* DEFOIN figura en ambas concesiones (Expediente NUM000 y Expediente NUM001 ) como representante ('cabecera') de la Agrupación; aunque en estos dos Expedientes solamente se aprobaron acciones formativas a desarrollar por Luz Tecnologías. Así lo reconocen en juicio tanto el acusado como Clemente , y así se deduce de diferentes documentos obrantes como prueba (entre ellos las dos resoluciones del SEPE aportadas como documentos nº 3 y 4 al inicio del juicio oral).

* Teniendo en cuenta que en los dos Expedientes solamente se aprobaron acciones formativas a desarrollar por Luz Tecnologías y ninguno por DEFOIN (punto expositivo Cuarto de la Addenda al folio 117), ambas partes firmaron con fecha 12 de junio de 2015 una Addenda al Convenio Marco de Colaboración con la finalidad de presentar ante la Fundación Tripartita para la Formación para el empleo una solicitud conjunta de eximir de la condición de cabecera a DEFOIN y que la misma pase a ser LUZ TECNOLOGÍAS. Así se deduce de la Addenda al Convenio Marco de Colaboración de fecha 12 de junio de 2015 (folios 116 a 118), aportado por la defensa del acusado y que ha sido firmada por Clemente (así lo reconoce éste expresamente en el plenario).

Teniendo en cuenta ambos elementos, cabe afirmar que no consta en autos prueba suficientemente incriminatoria, es decir, que no ha resultado acreditado que el acusado simulara un propósito de contratar (maniobra engañosa) para conseguir que la persona perjudicada realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio del Sr. Clemente ; sino que nos encontramos con una relación de colaboración entre ambas empresas para la obtención de subvenciones para actividades de formación, que se extiende en el tiempo (para los ejercicios presupuestarios 2013 y 2014), y en el que ambas partes han realizado determinadas actuaciones en cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas de los convenios; sin perjuicio de que ambas partes mantengan un conflicto sobre dichas actuaciones, que en todo caso ha de resolverse en una vía distinta de la penal.

Tercero.- Por otra parte, la jurisprudencia viene interpretando que la nota del engaño bastante se configura como un elemento normativo del tipo de estafa, reconduciendo la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, de tal manera que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño ( SSTS 671/2013 de 19 de julio y 928/2005 de 11 de julio).

En el caso presente nos encontramos con un supuesto de insuficiencia o inidoneidaddel engaño imputado por la acusación particular, también desde una perspectiva subjetiva, que asimismo impide la concurrencia del tipo de estafa por las razones que se exponen a continuación.

Resulta probado que Clemente es una persona plenamente conocedora del funcionamiento y de los riesgos de este tipo de actuaciones, con los conocimientos necesarios para adoptar los mecanismos jurídicos conducentes a la evitación del engaño (principio de autorresponsabilidad). Así se deduce, por una parte de que la entidad 'Formación para el Desarrollo e Inserción SLU' (DEFOIN) tiene como objeto ' impartir enseñanza tanto para españoles como para extranjeros, así como la organización para los alumnos de actividades culturales, deportivas y de ocio, la organización de talleres'; así se recoge en el folio 3 del Acta de Protocolización de Documento Privado (aportado por la acusación particular al inicio del juicio oral como documento nº 2); y, por otra parte, Clemente ha declarado en juicio que su empresa se dedica a la consultoría y asesoramiento para acceder a subvenciones para la formación, añadiendo que también ejecutan cursos.

En definitiva, cabe dictar una sentencia absolutoria por el delito de estafa objeto de acusación.

Cuarto.- La acusación particular considera que los hechos son también constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1 en relación con el artículo 74 CP.

No ha resultado probado ningún hecho que sea constitutivo del delito de falsedad en documento público objeto de acusación. Es más, en el informe realizado por la acusación particular en el plenario tras elevar sus conclusiones a definitivas, no existe referencia alguna a este delito de falsedad documental. Asimismo, en los hechos objeto de acusación del escrito de conclusiones provisionales del Sr. Clemente , posteriormente elevadas a definitivas, no existe ninguna alusión a alguna de las actuaciones falsarias de los números 1º a 3º artículo 390.1 CP (a los que se remite el artículo 392.1 CP). Recuérdese, por último, que la falsedad ideológica a la que se refiere el artículo 390.1, 4º CP no puede ser cometida por un particular al no estar incluida en el artículo 392 CP. Por todo ello, cabe dictar sentencia absolutoria también por este delito.

Quinto.- La absolución del acusado debe conducir a la declaración de oficio de las costas causadas por este proceso ( artículo 123 CP a contrario).

La defensa solicita que las costas procesales se impongan a la acusación particular ' por la denuncia falsa planteada, por su persistencia en la acusación a pesar de haber acusado el Ministerio Público, y por los perjuicios ocasionados a mi representado durante el presente proceso'.

Esta pretensión ha de ser desestimada porque, si bien esta sala considera que ha de dictarse sentencia absolutoria, también es verdad que existe un auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de marzo de 2018 (folio 346 y ss), revocando el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado a quo y ordenando la continuación de la tramitación por Procedimiento Abreviado; resolución que determinó el seguimiento del presente proceso hasta la celebración del juicio.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Borja de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.