Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2907/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100011

Núm. Ecli: ES:APM:2020:108

Núm. Roj: SAP M 108/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0007565
Apelación Juicio sobre delitos leves 2907/2019
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 755/2019
Apelante: Gabriel
Letrado: MARIA ROSA DEZA SIERRA
Apelado: Nieves y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado: CARLOS ALVAREZ PORRAS
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/2020
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 755/2019 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de los de Arganda del Rey, en el que han sido partes como apelante Gabriel , asistido jurídicamente
por la Letrada Dª María Rosa Deza Sierra, y como apelados el Ministerio Fiscal y Nieves , representada por la
Procuradora Dª Mercedes Crespo Barranco y defendida por el Letrado D. Carlos Álvarez Porras.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Fernando de la Fuente Honrubia del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Arganda del Rey, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 755/2019, de fecha 5 de septiembre de 2019 con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas procesales.' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'El día 3 de agosto de 2019, el denunciado Gabriel remitió un mensaje de WhatsApp a su expareja sentimental Nieves , en el que se contenían insultos, como por ejemplo la expresión 'puta' de forma reiterada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabriel con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Nieves , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la abogada de Gabriel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 05.09.19 del Juez del JVM 1 de Arganda del Rey (JDL 755/2019), que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar previsto en el art. 173.4 CP. Se alega error en la valoración de las pruebas. Que el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del ahora recurrente por falta de verosimilitud de los argumentos de la denunciante. Que resulta alarmante la seguridad del Juzgador en dar plena credibilidad a lo que la denunciante manifiesta. Afirma que las SAP 27ª Madrid 14.06.10 y AAP 7ª 19.03.18 vienen a desvirtuar la decisión del Juzgador de dar por verosímil y más que creíble que el autor de las acusaciones de la denunciante es el denunciado. Que procedería una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el ahora recurrente.

El/La Fiscal, en escrito de 25.11.19 se opone al recurso de apelación. Alega que la sentencia expone detallada y adecuadamente el por qué se puede considerar acreditada la autoría de los mensajes vejatorios. Que no concurren elementos para dudar de la credibilidad de la víctima y los mensajes fueron desde el número que el recurrente reconoció había sido suyo, siendo inverosímil que otra persona lo hubiera adquirido y dirigiera esos mensajes precisamente a su expareja. Que la valoración probatoria efectuada en la sentencia ha de ser mantenida en segunda instancia.

La representación de Nieves impugna el recurso. Que no existe error en la valoración de la prueba, siendo una interpretación lógica sobre las pruebas. Que la declaración de la víctima se ha mantenido inalterada tanto en la Comisaría como en sede judicial. Concluye señalando que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre la pena accesoria de alejamiento expresamente solicitada, por lo que -expone- se debería pronunciar sobre esa petición, interesando que se confirme la sentencia 'y la complete en el sentido de imponer la pena accesoria de alejamiento omitida' (sic, f 123).



SEGUNDO.- El Juez a quo condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto en el art. 173.4 CP. Considera prueba de cargo suficiente, atendida la declaración de la denunciante junto con mensajes de WhatsApp de un número que el (denunciado), reconoce haber tenido como propio. Que la versión del denunciado queda desvirtuada por mensajes anteriores desde ese mismo número con un contenido personal que evidencia que el investigado aún poseía ese mismo número. Que las expresiones poseen naturaleza ofensiva para la víctima, su honor y dignidad encajando en la descripción típica del delito leve de vejaciones injustas.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Desde lo expuesto, las alegaciones que se efectúan no permiten justificar distinto pronunciamiento al efectuado en la instancia, por cuanto que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una razonada valoración de la prueba, la cual se considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia., siendo que el relato de la denunciante lo fue sostenido y sólido en lo esencial, siendo sabido con el Tribunal Supremo en p.e.

Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.

Frente al relato de la denunciante, denunciando la recepción de los mensajes, así como refiriendo que el teléfono emisor pertenece al denunciado (15:00 grabación j.o.), ahora recurrente, nos encontramos que éste vino a referir que dicho número (643 652 997, 15:02 grabación j.o.), se encuentra dado de baja, suponiendo por ello la existencia de testimonios enfrentados, siendo dable recordar, a propósito de los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que los mismos, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, así como que incumbit probatio qui dicit y que así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 y SAP 6ª Madrid 12.12.08), lo que, desde luego, no acaece por la sola y mera negación.

Expresiones del tenor de Ala, chúpala, Puta, Zoorra (f 78), Tu bien loi sabes, ni me acercaba atyy te golia coño piscao (f 80), Puta..., Te burle mal coñoooo (f 82), tienen encaje típico en el artículo 173.4 CP, revelando el proceder del acusado no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender a la dignidad. En consecuencia habrá de estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Para en relación con la petición de la representación de la denunciante Nieves interesando que la Sala subsane una 'omisión' (f 123), en la sentencia de instancia, (más propia de quien recurre, siendo que la denunciante no ha interpuesto recurso), la misma no puede prosperar, siendo competencia del tribunal que la pronuncia ( art. 267 LOPJ), y en el presente caso solicitada que fue 'aclaración' de la sentencia (f 103), es lo cierto que el Juez a quo vino a efectuar el 17.10.19 la aclaración en cuestión, si bien en forma de providencia de (f 113), señalando que '...razonándose suficientemente en la sentencia por qué se considera proporcional a los hechos la imposición exclusivamente de la pena de localización permanente' (sic), por lo que la aclaración u omisión (términos ambos empleados por la Acusación Particular), se produjo sin que se efectúen alegaciones que pudieran justificar un distinto pronunciamiento.



SEXTO.- Las costas devengadas en la presente alzada se declaran de oficio ( arts. 240 LECr y concordantes).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Gabriel contra sentencia de 05.09.19 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey (JDL 755/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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