Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100012

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:127

Núm. Roj: SAP MU 127/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0043115
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: FINCA DE FUENTE ALAMO S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CESTERO SERRANO
Recurrido: Bernabe , Bienvenido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES, SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES, FERNANDO BASTIDA GARCIA ,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 16/2020
En la Ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 98/2018 ,
por delitos de usurpación de bienes inmuebles, hurto y coacciones contra Bienvenido , que ha resultado
absuelto, representado por el Procurador D. Sebastián Terrer García y defendido por el Letrado D. Fernando
Bastida García.
Es parte apelante la Acusación Particular de la mercantil Finca de Fuente Álamo S.L., representada por la
Procuradora Dª María Isabel Carrasco Sarabia y defendida por el Letrado D. Francisco Cestero Serrano.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de
Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 70/2019 (el 1 de julio de 2019).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Resulta probado, y así se declara, que 'Finca de Fuente Álamo, S.L.' es propietaria de la finca sita en la Diputación de Barranco de los Asensios, en Término municipal de Águilas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Águilas, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral número NUM003 ; y en la misma se encuentra la vivienda señalada con el número NUM004 del Barranco de los Asensios, en CARRETERA000 , kilómetro NUM005 , sobre la que ha ostentado siempre, desde el año 1.989, el pleno dominio y la posesión de forma pacífica e ininterrumpida, por sí y a través de distintas sociedades, Catalina , Administradora única de 'Finca de Fuente Álamo, S.L.', que escrituró la declaración de obra nueva de dicha vivienda en 2.002, y ello, tanto de la finca como de las construcciones existentes en su interior.

Bienvenido , nacido en Arcos de la Frontera el día NUM006 de 1.965, con DNI número NUM007 y sin antecedentes penales, es Administrador de la sociedad 'Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L.' y adquirió la finca registral NUM008 del Registro de la Propiedad de Águilas, en virtud de auto de 22 de octubre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en el proceso de ejecución 334/2.005, finca que colinda por el viento Norte con la finca propiedad de 'Finca de Fuente Álamo, S.L.'.

Como quiera que el acusado no conocía los límites, ni siquiera la ubicación, de la finca adquirida, tras la adjudicación, por encargo de 'Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L.', el ingeniero técnico agrícola Bernabe , nacido en Benetusser (Valencia) el día NUM009 de 1.951, con DNI número NUM010 y sin antecedentes penales, realizó la medición de la finca NUM008 , incluyendo en la misma la vivienda número NUM004 del Barranco de los Asensios, en su informe emitido en fecha 20 de octubre de 2.010, así como una balsa y un nacimiento de agua; procediendo, seguidamente, el acusado Bienvenido a otorgar escritura de declaración de obra nueva respecto de la vivienda ante el Notario don Miguel Ángel Freile Vieira, con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad del título que incluía dentro de la finca la vivienda en cuestión, como propiedad de 'Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L.'.

El día 22 de febrero de 2.013 Bienvenido , como apoderado de 'Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L.', junto con otras personas no identificadas, ocuparon la vivienda señalada con el número NUM004 del Barranco de los Asensios, procediendo incluso al cambio de cerradura; el 22 de febrero de 2.013 la casa en cuestión se encontraba arrendada a 'Neu Horizonte, S.L.', en virtud de contrato de 1 de octubre de 2.012, y ocupada por Benedicto , aunque se venía utilizando como almacén, pues no se encontraba en condiciones de ser habitada. Seguidamente, procedió el acusado a celebrar contrato de arrendamiento sobre la vivienda de fecha 1 de marzo de 2.013 con Carmelo . Y en fecha 15 de marzo de 2.013 la finca fue hipotecada por la cantidad de 150.000 euros.

En fecha 30 de julio de 2.013 se presenta por 'Finca de Fuente Álamo, S.L.' demanda de Juicio verbal en ejercicio de acción interdictal de recobrar la posesión, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca con el número 846/2.013 y en la que se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.014 , por la que se condenaba a 'Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L.' a restituir la posesión a 'Finca de Fuente Álamo, S.L.', cesando los actos de despojo y perturbación; sentencia que fue confirmada por la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia en fecha 9 de mayo de 2.016 , al conocer del recurso de apelación formulado contra aquella sentencia por 'Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L.', y sentencia esta última recurrida, a su vez, en casación ante el Tribunal Supremo por la referida mercantil, en la actualidad en situación de Concurso Necesario (auto de 28 de mayo de 2.018 ), que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla con el número 244/2.018 .

No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que el acusado Bienvenido al tomar posesión de la vivienda de autos el día 22 de febrero de 2.013 actuara en la creencia de que la misma no se encontraba incluida en la finca que había adquirido en el proceso de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, con la consiguiente conciencia de perturbar la posesión de la sociedad titular del inmueble.

Tampoco resulta acreditado, y así también se declara, que el acusado Bienvenido fuera el autor de la sustracción de las placas solares, motocultor, depósito de agua de mil litros y tuberías de conducción de agua, ni tampoco, finalmente, que el acusado dificultara o impidiera el suministro de agua a otras viviendas existentes en el interior de la finca de 'Finca de Fuente Álamo, S.L.''.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal de Bernabe respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa de que venía acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido de los delitos de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal , hurto y coacciones de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento y reserva de acciones civiles a favor de 'Finca de Fuente Álamo, S.L.'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Finca de Fuente Álamo S.L., en orden exclusivamente al delito de realización arbitraria del propio derecho sostenido frente a Bienvenido , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto tras indicar los párrafos de los Hechos Probados de la sentencia que son de su interés, así como otros de los Fundamentos de Derecho, considera que el Juzgador de instancia habría omitido la valoración de medios de prueba practicados en el juicio oral, entre ellos: que el acta notarial de 22 de febrero de 2013 se habría realizado al menos dos horas después que el acusado, acompañado de terceros, accediera a la vivienda; que el acusado intentó en varias ocasiones alterar la titularidad catastral de la finca, en una primera ocasión el 8 de febrero de 2010; que no se ha tenido en consideración la testifical de Benedicto (quien indicó que el acusado acudió el día 21 de febrero de 2013 a la vivienda para hacer fotografías, y que el testigo les dijo a quienes allí acudieron que la propiedad era de Dª Catalina ). Pasa a significar su censura a la valoración probatoria del Juzgador de instancia sobre determinados documentos (correo electrónico obrante al folio 642), así como de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador al respecto, por lo que entiende que el acusado sí tenía conciencia de la ajenidad de la vivienda. Interesando por ello la modificación del hecho probado de la sentencia de instancia en el sentido pretendido por la parte recurrente ( Esta parte, pues, considera que existe error por parte del juzgador en la valoración de los hechos probados, en cuanto que no ha tenido en cuenta determinadas pruebas de carácter documental y testifical que fueron practicadas en el acto de juicio y que llevan con claridad a la certeza de la conciencia por Bienvenido de la ajenidad del inmueble, motivo por el que debe ser modificado el hecho probado en los términos referidos ).

Alega la infracción de normas del ordenamiento jurídicos, sosteniendo que atendiendo al propio relato de Hechos Probados los mismos serían constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal . Para, tras ello, insistir en la errónea apreciación del Juzgador de instancia sobre la conciencia del acusado en orden a la titularidad de la vivienda, y descartada la violencia o intimidación en la conducta del acusado, aprecia la concurrencia de fuerza en las cosas, atendiendo al cambio de cerradura (restricción de la libertad de obrar y acudir a una vía de hecho para alcanzar su propósito -alquilar de inmediato a la vivienda a un tercero-). Por lo que ese delito se habría cometido.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la condena del acusado por un delito de realización arbitraria del propio derecho, o, subsidiariamente, que se acuerde la anulación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, ordenando el nuevo enjuiciamiento de la causa por el Juzgado.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 8 de mayo de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Representación Procesal de D. Bienvenido en escrito registrado el 15 de abril de 2019 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, salvo que lo único que se plantee sea, sin alterar en nada el relato de Hechos Probados, la errónea calificación jurídica derivada de esos hechos inmodificables.

Es por ello que el análisis del relato fáctico de la sentencia de instancia se torna en premisa ineludible para poder considerar si en base al mismo cabría plantearse el sostenido delito de realización arbitraria del propio derecho, sin alteración alguna en su literalidad.

Por otra parte, todo el alegato referido a la errónea valoración de la prueba, en que se efectúa una censura de la ponderación probatoria del Juzgador de instancia, ya por no atender a medios de prueba practicados, ya por inferir conclusiones erróneas considerando la prueba documental y personal practicada, sólo podría dar lugar, en su caso, a una anulación de la sentencia de instancia para nuevo enjuiciamiento, por cuanto no cabría en modo alguno aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a error en la apreciación de las pruebas que pasa a exponerse en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2019 (Pte.

Sánchez Melgar): La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.



SEGUNDO: Es por ello que procede realizar inicialmente el análisis del motivo referido a la errónea valoración de la prueba, por cuanto, de estimarse éste, habría de acordarse la anulación de la sentencia de instancia.

En tal sentido no está de más recordar la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relativa a que, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante, como sería el caso) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte.

Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente por la vía pretendida requiere un análisis de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a si el Juzgador de instancia ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, considerando los medios de prueba practicados, o ha desatendido algún medio de prueba relevante para la decisión del caso (en expresión legal actual: será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada).

Señala la parte recurrente que el Juzgador no tuvo en cuenta determinadas pruebas, en orden al conocimiento que el acusado pudiera tener antes del día 22 de febrero de 2013, en que acudió al lugar y tomó posesión 'forzosa' de la finca, sobre la real titularidad de la finca (que incluía una vivienda y dependencias anejas); realmente esas pruebas, unas documentales y otras de índole personal, fueron mencionadas o desplegadas en la vista oral, por lo que el testimonio del D. Benedicto , junto con las documentales referidas, se incluyen en el clima de controversia que ya desde octubre de 2009 (folio 642 de la causa) pudo existir en cuanto al cuestionamiento sobre la titularidad de la finca adquirida por el acusado mediante título judicial, y que desembocó, lejos de acudir a un proceso civil para aclarar la situación, a actuar en febrero de 2013, atendiendo a un informe pericial interesado por éste y emitido el 20 de octubre de 2010. Es verdad que dicho informe pericial bien pudo llevar a justificar en su momento, atendiendo a la comunicación obrante al folio 642, a una solución distinta a la finalmente adoptada, de presentarse en febrero de 2013 en la finca y tomar posesión de ella en términos que finalmente son objeto de un proceso civil pendiente de recurso de casación, en que inicialmente se está reconociendo que la posesión la ostentaban personas que se vieron desposeídas por el actuar del acusado en febrero de 2013; pero ello no aboca a considerar que la actuación del acusado estuviera presidida por la consciente voluntad de conculcar derecho de titular alguno, por cuanto él podía creer razonablemente (informe de 20 de octubre de 2010, en relación con el título judicial de adquisición) que la titularidad la ostentaba su mercantil.

Es por ello, como bien refleja el Juzgador en la sentencia, tanto en su relato fáctico, como en la fundamentación jurídica, que la conclusión alcanzada por él en su sentencia, que no se habría acreditado que el acusado actuara con consciente y fundada creencia que la vivienda sita en la finca no formaba parte de ésta (finca que había adquirido en virtud de título judicial), no es descabellada, irrazonable o infundada, por cuanto que hubiera una controversia sobre titularidades podría haber aconsejado, en prudencia, acudir a vías resolutivas de mutuo acuerdo o través de requerimientos notariales (desde octubre de 2009 podía surgir una cierta duda), pero también puede entenderse que si desde octubre de 2010 el acusado tenía un informe pericial que le 'justificaba' su titularidad, no tenía la necesidad de aclarar o plantearse la pretendida titularidad ajena que alguien pudiera creer tenía sobre la finca o parte de ésta (vivienda).

En todo caso, es evidente que al acudir en febrero de 2013 a la finca para ocuparla y adquirir su posesión, se encontró el acusado con manifestaciones de ciertas personas que le indicaban algo (el título de arrendamiento alegado), pero que el acusado, teniendo la creencia 'razonable', fundada en el informe pericial emitido el 20 de octubre de 2010, podía considerar que entrañaba una arrogación de título o de condición no justificada, ante la cual creía tener derecho preferente atendiendo a su titularidad dominical (título judicial de adquisición y el informe antedicho), lo cual le llevó a la toma de posesión del inmueble.

En consecuencia, no se aprecia omisión de medio de prueba alguno por parte del Juzgador de instancia en su ponderación probatoria, sino que éste alcanza, con los medios de prueba desplegados, en un análisis conjunto y complementario de todo el acervo probatorio, que no podía llegar a la acreditación indubitada que el acusado actuara con consciente creencia y conocimiento de no pertenecerle la vivienda que estaba edificada en la finca adquirida, y, consecuencia de ello, que quisiera conscientemente perturbar la posesión.

Esa conclusión del Juzgador de instancia no cabe apreciarla irracional, absurda o inconsistente, por lo que procede desestimar el inicial motivo de recurso.



TERCERO: En cuanto al segundo motivo de impugnación, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, sosteniendo que atendiendo al propio relato de Hechos Probados los mismos serían constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal . Lo que deduce, tras insistir en la errónea apreciación del Juzgador de instancia sobre la conciencia del acusado en orden a la titularidad de la vivienda, y descartada la violencia o intimidación en la conducta del acusado, que aprecia la concurrencia de fuerza en las cosas, atendiendo al cambio de cerradura (restricción de la libertad de obrar y acudir a una vía de hecho para alcanzar su propósito -alquilar de inmediato a la vivienda a un tercero-).

El Juzgador de instancia analiza este tipo penal, introducido por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas (que no en el trámite de informe), en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, señalando: Siendo discutible el carácter homogéneo de ambos delitos, pues en el de realización arbitraria del propio derecho el bien jurídico protegido es la administración de justicia y el patrimonio del delito, en el de usurpación del artículo 245. 2 del Código Penal se protege el hecho de la posesión, sin que se trate, por lo demás, de delitos de la misma naturaleza ni de figuras típicamente cercanas, es claro que no se ha acreditado en modo alguno que concurriera en los hechos enjuiciados no sólo ya violencia o intimidación, sino ni siquiera fuerza en las cosas, como exige el artículo 255 del Código Penal , como anteriormente se argumentó, básica en función del estado en que se encontraba la vivienda en cuestión, según el contenido del acta notarial de 23 de febrero de 2.013 (de hecho, se discutió si disponía incluso la vivienda de cerradura, o si la existente se encontraba destrozada, como llegó a decirse en el acto del juicio, lo que resulta incompatible con el empleo de fuerza en las cosas, o, al menos, es suficiente para introducir una duda más que razonable sobre la concurrencia de dicha fuerza en las cosas).

La introducción de ese nuevo delito en las conclusiones definitivas no motivó que el Juzgador de instancia diera ocasión a la previsión del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero tampoco las Defensas instaron su aplicación alegando no encontrarse en situación de defenderse frente a esa novedosa calificación jurídica, por lo que la no variabilidad de los hechos no entrañó vulneración del principio acusatorio y tampoco generó indefensión material a los acusados y sus Defensas.

Es evidente que el nuevo encuadre penal del delito hace primar como bien jurídico protegido la recta administración de justicia, en definitiva, trata de garantizar que toda reclamación entre los ciudadanos se efectúe a través de la reclamación jurídicamente prevista, fundamentalmente la judicial, evitando vías de hecho que generen graves distorsiones en el normal desenvolvimiento de las relaciones sociales cuando un ciudadano trata de ejercer un derecho fuera de las vías legalmente previstas, actuando con violencia o intimidación, o empleando fuerza en las cosas.

En todo caso, este delito está presuponiendo la existencia de un derecho propio (o la creencia fundada de tenerlo o ser titular del mismo), por lo que con su alegación impugnatoria la parte recurrente estaría reconociendo que el acusado es titular del derecho por él referido (o, al menos, le admite que actuó en esa creencia fundada).

La tesis de la parte recurrente es que, al cambiar las cerraduras de la vivienda, el acusado ejerció una vis coactiva, una fuerza en las cosas, que privó al poseedor de la vivienda de su derecho o facultad posesoria y de uso de la vivienda (aunque lo fuera sólo como almacén), restringiendo así su esfera de libertad de obrar como hasta ese momento lo hacía.

Frente a esa tesis el Juzgador, una vez analizada la prueba practicada, personal y documental, considera que como mínimo le surge una duda racional y fundada sobre la versión referida por los dos testigos (ciudadanos alemanes que testificaron en el juicio oral), sobre la existencia de cerraduras que fueran sustituidas por otras, vedándose así el acceso y control de la vivienda por parte de los poseedores/usuarios de esa inmueble. Y esa duda le surge ante la realidad de los daños que se evidencian en la vivienda atendiendo al acta notarial y reportaje fotográfico adjunto, expresivo no sólo del estado de la vivienda y de sus carencias de luz y suministro de agua, sino de los destrozos manifiestos en elementos indispensables de habitabilidad (aseos, cuartos de baño -sin piezas indispensables-; roturas y ausencias de cristales en las ventanas; carencia de mobiliario en algunas dependencias; etc.), así como los daños existentes en puertas y ventanas, con roturas manifiestas en los elementos de cierre y marcos, ausencia de cerraduras, etc.. A ello se añade que la finca/ vivienda parece tener tres 'puertas' de acceso con supuestos elementos de control (valla exterior con muro y puerta metálica, y la vivienda presentaría dos puertas, una principal y la otra trasera), y del acta notarial parece inferirse que las tres se encontrarían en mal estado o dañadas, teniendo supuestamente los elementos de cierre/apertura dañados, destruidos o inexistentes.

Es lo cierto que los dos testigos varones de nacionalidad alemana que han testificado en la vista oral afirman que existían cerraduras en las puertas de la vivienda, y que ellos tenían las llaves en la vivienda donde residían, cerca de la vivienda controvertida, dado que ésta la utilizaban como almacén, así como el garaje.

Pero tampoco han precisado realmente qué elementos, efectos o mobiliario concretos tenían almacenados en la vivienda y cuáles en el garaje; ni cuántas llaves tenían y de qué puertas.

Por otra parte, uno de los testigos llega a afirmar que la vivienda disponía de agua, lo cual se enfrenta al acta notarial de 22 de febrero de 2013, que afirma la inexistencia de servicio de luz y de agua (folio 497 vuelto).

A ello se añade que la propia Acusación Particular ha aportado diversas denuncias formuladas ante la Guardia Civil en los años 2010, 2011 y 2012, referidas a robos efectuados en la vivienda, y donde aparece que reiteradamente se producían las roturas de las puertas para acceder al interior de la vivienda, lo cual, siendo la última del 17 de octubre de 2012 (folio 910), y señalándose en ella: '... que le han tirado el muro de entrada a la vivienda, cuatro puertas de acceso a la vivienda y tres ventanas por lo que han accedido al interior de la vivienda ...', se aprecia la similitud de esa descripción con el contenido del acta notarial de cuatro meses después (22 de febrero de 2013), donde se aprecian fotografías en que el muro aparece gravemente dañado así como puertas (folios 329 y ss.).

Es razonable por todo ello entender que para el Juzgador de instancia los medios de prueba ante él desplegados le han generado una incertidumbre o duda fundada sobre el cambio de cerraduras, que bien pudo no corresponder con una sustitución de las existentes, sino con una colocación de cerraduras en las puertas para que cumplieran su finalidad de control y cierre del interior de la vivienda.

Efecto este último que en modo alguno cabría encuadrarlo en la fuerza en las cosas típica del artículo 455.1 del Código Penal , tal y como el Juzgador de instancia ha considerado.

Todo lo cual lleva a desestimar también este motivo de recurso, y con ello, el recurso de apelación interpuesto en su totalidad.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Finca de Fuente Álamo S.L., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 98/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 70/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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