Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 89/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100024
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:134
Núm. Roj: SAP GC 134/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000089/2019
NIG: 3501643220180023408
Resolución:Sentencia 000016/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000221/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Justo
Apelante: Urbano ; Abogado: Ingo Morales Janke; Procurador: Jaime De Bethencourt Y Manrique De Lara
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramon i Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente
Rollo de Apelación nº 89/2019, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 221/2018 del Juzgado de lo Penal
número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra don
Urbano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Jaime
de Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Abogado don Ingo Morales Janke; EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz,
quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 221/2018, en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados: ' ÚNICO: Queda acreditado y así se declara, que el encausado, Urbano , mayor de edad, con DNI NUM000 ,el día 1 de octubre de 2018, sobre las 1:45 horas, y actuando de común acuerdo previamente alcanzado con una menor de edad que fue puesta a disposición de la jurisdicción de menores, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fuera de las horas de apertura, forzó la puerta de acceso a la tienda 'La Barata', sito en el local 20 de la CALLE000 de esta ciudad, y propiedad de Berta , accedió al interior y se apoderó de veinticuatro (24) prendas de ropa y siete (7) pulseras, artículos todos ellos valorados pericialmente en 282 euros, para lo cual tuvo que romper una vitrina de cristal, logrando el propósito perseguido. Los desperfectos ocasionados en el establecimiento fueron valorados pericialmente en 540 euros. Posteriormente la perjudicada recuperó algunos objetos sustraídos pero dado su estado no pueden ponerse a la venta.
El encausado ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia de fecha 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de lesiones del artículo 147 CP, con una pena de prisión de 6 meses y prohibición de aproximación y comunicación de la víctima durante 1 año y 6 meses? y por sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 1 año.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: '1.-Que debo condenar y condeno a Urbano , como autor penalmente respoonsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura , previsto y penado en los arrt. 237, 238, 241.1, CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, SEIS MESES Y UNN DIA? E INHABILITACIÓNESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA? 2.- Se imponen las costas al condenado.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se designó Ponente, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló posteriormente día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico del recurso de apelación no se contiene ninguna pretensión relativa a la modificación de la sentencia de instancia, no obstante lo cual y en aras a preservar el derecho de defensa, hemos de entender, a la vista del contenido de los motivos de impugnación, que se interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se declare que el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado el apelante quedó en grado de tentativa y que concurre en el acusado la atenuante de drogadiccion del artículo 21.2ª del Código Penal, en relación con el art. 20.2ª del mismo código, todo ello con la consiguiente modificación punitiva, ya que se alega la existencia de error en la apreciación de las pruebas en relación al grado de ejecución y la infracción de los artículos 21.2 y 20.2, ambos del Código Penal.
SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas en la determinación del grado de ejecución se basa en que éste quedó en grado de tentativa, al no haber llegado el acusado a tener la plena disponibilidad de los efectos sustraídos, ya que éstos fueron recuperados en el momento de su detención, la cual se produjo a uno distancia de unos 150 a 200 metros del lugar de los hechos.
En el supuesto que nos ocupa, la participación delictiva del recurrente y el grado de ejecución del delito por el que ha sido condenado se funda única y excluisavamente en la la declaración prestada por propio el acusado en el plenario, quien reconoció la sustracción y la forma en que se produjo, teniendo en cuenta la juzgadora la declaración de la perjudicada en orden a los daños que se causaron en el establecimiento, los efectos que le fueron sustraídos, el estado en que fueron recuperados y a que fue indemnizada por la aseguradora, extremo éste que, aprovechamos para señalar, no debe excluir la responsabilidad civil derivada del delito, que habría de reconocerse a la aseguradora, que es la que, en definitiva, ha soportado el pago.
Por tanto, en la medida en que la autoría y el grado de ejecución del delito se basa en la declaración del acusado, ésta también habrá de ser tenida en cuenta en esta alzada a fin de analizar si el delito quedó en grado de tentativa, tal y como sostiene la defensa.
La declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, a tal respecto expresamente señalada 'Posteriormente la perjudicada recuperó algunos objetos sustraídos, pero dado su estado no pudieron ponerse en venta'.
Por su parte, el visionado del soporte conteniendo la grabación del juicio oral permite constatar que el acusado, en relación al momento y lugar en que se produjo su detención y la aprehensión de los efectos sustraídos, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que cuando estaba en el interior del establecimiento sonó la alarma por lo que se fue con las cosas, que se fue corriendo, que subió en un taxi y la policía mandó parar a éste y entregaron los objetos.
Pues bien, la propia declaración del acusado permite colegirque después de la sustracción tanto él como su acompañante tuvieron la plena disponibilidad de los efectos sustraídos, y que, en consecuencia, el delito de robo quedó consumado. Y ello entendemos que es así porque el acusado y la persona que le acompañaba tuvieron tiempo suficiente no sólo para salir corriendo, sino, además, para coger un taxi, teniendo el conductor de éste que detener la marcha por orden de la policía, produciéndose todo ello necesariamente en un período temporal que no puede reputarse como breve, pues se inició cuando se activó la alarma del establecimiento, llegando la noticia de la sustracción a conocimiento de los agentes que detuvieron al acusado y a su acompañante (desconocemos cómo y dónde exactamente, ya que en el juicio oral se prescindió de la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes) y teniendo lugar, por último, el acto de la detención y aprehesión de los efectos.
En tal sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 694/2017, de 24 de octubre, recoge la doctrina de esa Sala según la cual en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación se produce cuando se tiene la disponibilidad de los efectos sustraídos, señalando lo siguiente: 'Consecuentemente el robo debe tenerse por consumado, pues es reiterada jurisprudencia, como el propio recurso invoca, que si bien cabe distinguir sucesivamente; a) la 'contrectatio' que supone el contacto o tocamiento de la cosa; b) la 'aprehenssio', o aprehensión de la cosa; c) la 'ablatio', que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la ' illatio', que significa el traslado de la 'res furtiva' a un lugar que permite la disponibilidad de la misma ( SSTS. 2530/2001 de 18 de abril de 2002 , 1502/2003 de 14 de noviembre ); no se consuma el robo con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve ( SSTS. 212/2002 de 15 de febrero , 1122/2003 de 8 de septiembre , 213/2007 de 15 de marzo ).
La referida STS n.º694/2017 hace referencia a un supuesto fáctico que tiene ciertas similitudes con el que nos ocupa, señalando 'Así en la STS 353/2014, de 8 de mayo , se consideró consumado un robo donde, los acusados salieron de la vivienda y huyeron en su vehículo siendo perdidos de vista hasta que poco después fueron localizados y detenidos; por lo que se concluye que tuvieron la plena disponibilidad del dinero; pues es la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída la que determina la consumación. La efectiva y real disposición, no afecta a la consumación sino que pertenece a la fase de agotamiento del delito; se alcanza la consumación con la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( STS 304/2013, de 26 de abril ; y 65/2013, de 39 de enero). '.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Finalmente, tambiién hemos de rechazar el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 21.2ª , en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, por no haberse apreciado la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
En efecto, los amplios razonamientos expuestos al respecto por la Juez de lo Penal son compartidos por esta alzada, pues el único documento que consta en las actuaciones sobre la posible adicción del apelante a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas está constituido por el informe médico emitido después de su detención (folio 21 de las actuaciones), en el que se hace constar lo que refiere el paciente, esto es, que es consumidor habitual de hachís y cocaína y que presenta nervisismo, éstado éste que se consigna por la facultativa como diagnóstico. Y tal documental médica no basta, por razones obvias, para apreciar la atenuante pretendida, pues la prueba que la defensa echa en falta (que el acusado fuese examinado por el médico forense y que éste emitiese dictamen sobre su posible adicción a tales sustancias y, en su caso, la incidencia de ésta en sus facultades volitivas), tenía que haberse solicitado por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales, pues a la misma le incumbe la carga de probar los hechos integrantes de las causas de atenuación de la responsabilidad penal cuya apreciación pretende.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don jaime de Bethencourt Manrique de Lara, actuando en nombre y representación de don Urbano , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido n.º 221/2018, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
