Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 37/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100087
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:87
Núm. Roj: SAP LO 87/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0040628
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2016
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO BERMEJO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 16/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por
el Procuradora Dª. MONICA FERICHE OCHOA, en representación de Jacinto , contra Sentencia dictada en
el procedimiento PA 206 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y Dª
Enriqueta , representada por la procuradora de los Tribunales Dª MILAGROS SANCHO ZABALA, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 16 de abril de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 206/2016, en cuyo fallo se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y preceptuado en los artículos 227.1 y 3 y 228 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales causadas en las presentes actuaciones, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Jacinto deberá abonar, ex art. 227.3 del Código Penal, las cantidades debidas en concepto de pensión alimenticia desde junio de 2014 hasta la mayoría de edad o independencia económica del hijo común de las partes a la Sra. Enriqueta , ex art. 227.3 del Código Penal, en concepto de representante legal de su hijo, siendo necesaria su cuantificación tras la acreditación oportuna en el correspondiente trámite de Ejecución de Sentencia. Con carácter previo y para el caso que otra cosa debiera acordarse, diríjase exhorto al Juzgado de Instancia nº 1 de Logroño para que informe, en la correspondiente Ejecutoria seguida como consecuencia de los incumplimientos, si se están haciendo los correspondientes pagos y en qué importe.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Jacinto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando 'se decrete la nulidad de la resolución recurrida retrotrayéndose los efectos al momento inmediatamente anterior a los efectos de que se valore adecuadamente la prueba practicada, y de manera subsidiaria; y en cualquier caso, se proceda a dictar nueva resolución, por la que se declare la libre absolución de mi representado; con demás los pronunciamientos y fundamentos que en Derecho le sean inherentes.' Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la representación de Dª Enriqueta se presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO . - Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2020, quedando pendientes de resolución.
.
HECHOS PROBADOS UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el acusado condenado en la sentencia recurrida, D. Jacinto , recurso de apelación alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, que causa indefensión al recurrente, pretendiendo que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, señalando que la Juez a quo ninguna valoración hace de la prueba documental obrante en autos, concretamente de la documentación del INSS y de las nóminas aportadas, ni tampoco de la declaración en fase de instrucción prestada por el denunciado, concluyendo que, en virtud de la aplicación del principio de presunción de inocencia, procede la libre absolución del ahora recurrente.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, informa que: 'La Sentencia objeto de recurso de apelación es correcta y ajustada a derecho. La Sentencia efectúa una correcta interpretación de los artículos 227, 228 y correlativos del Código Penal, en relación a los hechos declarados probados en sentencia.
No se manifiesta por él ahora recurrente alegación en el recurso de apelación que no fuera invocada y resuelta de forma coherente y ajustada a derecho por la Sentencia que se pretende revocar. La Sentencia establece un relato detallado y fundado de los motivos que justifican la condena a los que nos remitimos de forma.
El ahora recurrente vuelve a incidir en la ausencia de capacidad económica para no cumplir con el pago de los alimentos a los que estaba obligado. En el acto de la vista el acusado no compareció lo que nos priva de cualquier versión alternativa que pudiera mantener una presunción de inocencia que se considera quebrada por el acervo probatorio desplegado en el acto de la vista.
Nos remitimos a los propios fundamentos de la sentencia y a las conclusiones y resumen de la prueba del Ministerio Fiscal en acto de la vista.
Respecto al resto de alegaciones de la recurrente debemos recordar en éste momento que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Valoración que ha sido correcta en el presente caso.
Por lo expuesto, tenga por presentado escrito de impugnación al recurso de apelación presentado y con su desestimación confirme la resolución recurrida.' La parte denunciante-apelada impugna el recurso alegando que la juzgadora a quo hace una pormenorizada y extensa valoración de la prueba practicada apreciando que el acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al menos a pagos parciales de las pensiones alimenticias de su hijo y, sin embargo, no ha realizado ninguno ('ninguna cantidad a lo largo de tantos años'). Añade que el acusado tiene medios económicos más que suficientes para hacer frente a la obligación de pago pese a lo cual de forma deliberada y voluntaria no la ha cumplido, no habiendo instado la modificación de medidas, reside en una vivienda por la que paga 700 euros mensuales de alquiler, está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa DIRECCION000 , ha contratado abogados y procuradores para los distintos procedimientos judiciales seguidos en relación con su hijo Victorio , y ha sido declarado parcialmente solvente en el presente procedimiento.
Y, concluye la parte apelada, que el acusado podía pagar y no lo ha hecho, con conciencia y voluntad en tal conducta, añadiendo que ha intentado sustraerse de tal obligación ocultando su patrimonio para aparentar una ausencia de recursos económicos que no es real.
SEGUNDO . - Como ad. ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo, ' es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29- 1-90 ).
Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...' se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.
Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.
De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1- 3-93 , S. TS 29-1-90 )'.
Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en sentencia nº 67/18, de 23 de marzo, señala: '... que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.' Pues bien, en el caso enjuiciado, no aprecia el Tribunal la concurrencia de error manifiesto y notorio en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, que ha gozado del privilegio de la inmediación de que carece la Sala, efectuando una fundamentada valoración de la prueba, correctamente expresada en la sentencia recurrida, tanto en cuanto a la prueba personal, como a la documental.
Como ya expresa este Tribunal en auto nº 349/2016, de 22 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación por el Sr. Jacinto interpuesto contra el auto que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y consta a los folios 7 a 12 de las actuaciones, en fecha 13 de mayo de 2014, en procedimiento de medidas cautelares previas seguidas al nº 1464/2013, el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño dictó auto por el que impuso a D. Jacinto la obligación de abonar una pensión alimenticia para su hijo Victorio de 400 euros mensuales; y, promovido procedimiento para la fijación de guarda y custodia, visitas y alimentos a favor del menor, registrado en el mismo juzgado con el nº 1453/2013, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 que le imponía la obligación de abonar la pensión de alimentos para su hijo Victorio en cuantía de 400 euros mensuales, sentencia que establece tal cuantía teniendo en cuenta la capacidad económica del Sr. Jacinto , sin que éste haya solicitado modificación de la señalada medida y sin que conste, a pesar del tiempo transcurrido, que el ahora recurrente haya efectuado abono alguno de tal pensión. Ninguno de los extremos indicados es cuestionado por la parte apelante, que centra su recurso en la alegación de carecer de capacidad económica para el pago de la pensión de alimentos a su hijo, pretendiendo no concurrir el elemento subjetivo del delito que se le imputa y por el que es condenado en primera instancia, alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba.
Debemos señalar, dadas las circunstancias concurrentes ya expuestas, que no corresponde a la acusación acreditar las razones de la conducta omisiva del deudor, sino que es este quien debe demostrar fehacientemente que hizo todo lo posible por sufragar la pensión alimenticia de su hijo y no pudo abonarla. Y, en el caso que nos ocupa no cabe estimar probada la falta de capacidad económica del acusado en el tiempo a que se extienden los hechos objeto de denuncia.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntad de su omisión.
Como esta Audiencia Provincial de La Rioja expresa en sentencia nº 22/2019, de 8 de febrero, 'Para resolver si efectivamente nos encontramos ante un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, es necesario recordar que se trata de una infracción penal cuyo tipo objetivo consiste en dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( SSTS 15.4.04 y 8.7.02 ).
Precisamente es la concurrencia de este último elemento la que pone en cuestión el apelante, utilizando una línea de defensa común y recurrente en este tipo de delitos, aduciendo en el recurso que el impago de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio a favor de su hijo menor no puede ser objeto de sanción penal, por hallarse el acusado en una situación de imposibilidad de cumplimiento.
Tal y como señala la STS de 3.4.01 , el elemento subjetivo de este tipo de delitos viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto. Sabido resulta en este sentido que de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sique que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida ( STS de 13.2.01 ). Esta configuración del delito no supone ni una prisión por deudas ni una presunción contra el reo, ya que el incumplimiento que se sanciona tiene su origen en una resolución judicial en la que necesariamente se ha analizado la capacidad económica del obligado para la fijación de la pensión. Por ello, la jurisprudencia exige al acusado algo más que un mero alegato de imposibilidad de cumplimiento, debiendo éste justificar la realidad de las causas que le impiden cumplir con su obligación, ...' En el caso enjuiciado, no ha acreditado el acusado la imposibilidad de pago. No ha solicitado modificación de la medida establecida en sentencia firme que le impone la obligación de abono de una pensión alimenticia de 400 euros a su hijo Victorio . En el proceso penal, en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, se dictó Decreto que le declara solvente parcial, a pesar de lo cual ninguna cantidad ha abonado para sufragar la pensión de alimentos, a pesar de los años transcurridos desde su establecimiento. Consta el recurrente de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 49 y 136 de la causa y folio 11 de la pieza de responsabilidad civil) en el que con anterioridad constaba de alta como autónomo. Aporta nóminas no consecutivas en las que se indican unos ingresos mensuales de 384, 75 euros que percibe de la empresa DIRECCION000 , de la que consta ( folios 65 a 67 de la causa) ser administrador único otro de sus hijos, y obra también en las actuaciones contrato de arrendamiento de una vivienda de doscientos metros cuadrados de fecha 31 de diciembre de 2009 por una renta mensual de 750 euros mensuales, lo que mal se compadece con los ingresos que, según las nóminas que aporta, percibe el recurrente. Todas y cada una de las circunstancias expuestas son consideradas por la juez a quo, como se expresa en la sentencia recurrida, así como la declaración en juicio de la denunciante, prueba personal apreciada por la juez de primera instancia con el privilegio de la inmediación de que carece la Sala. El acusado no compareció al acto del juicio, por lo que ninguna versión del mismo pudo apreciar directamente la Juez a quo.
Respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En suma, no cabe estimar acreditada por el acusado causa de exclusión de la antijuridicidad y/o de la culpabilidad, y no negada la conducta reiterada de impago de la pensión alimenticia a su cargo establecida a favor de su hijo Victorio establecida judicialmente desde mayo de 2014, sin que abono alguno conste haber realizado el Sr. Jacinto , su conducta omisiva resulta plenamente incardinable en el tipo previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, como se establece en la sentencia apelada que por la presente ha de ser confirmada.
TERCERO . - Respecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en los artículos 239 y 240, y, por analogía en el artículo 901, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación por el mismo formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 206/2016, de que dimana el rollo de apelación nº 37/2019, confirmando la sentencia recurrida.Se imponen al recurrente las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
