Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2020 de 07 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100367
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:369
Núm. Roj: SAP SG 369/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00016/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40063 41 2 2020 0100184
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARTA DE LA FUENTE LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Oscar
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 19/2020
SENTENCIA Nº 16/2020
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a siete de agosto de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra, Nicolas , siendo las partes en esta instancia como apelante
Nicolas , y como apelado Oscar . Con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 17 de junio de 2020 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.-Probado, y así se declara expresamente que, el día 28 de febrero de 2020 sobre las 14:00 horas, cuando Oscar se encontraba en el edificio sito en CALLE000 del municipio de Cuéllar, le vio su vecino Nicolas y éste se dirigió a primero para pedirle explicaciones sobre su gestión de la comunidad de propietarios ya que ahora él ostentaba la presidencia. Que, se inició una riña entre ellos, en la que el denunciado amenazó con matar al denunciante.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171. 7 del Código Penal a la pena de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros y, por tanto a la pena de multa de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas; así como al abono de las costas causadas en el juicio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nicolas , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado condenado contra la sentencia dictada por la juez de instrucción en que se le condena como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con cuota de 3 €.
Como motivo de recurso, la defensa alega únicamente el error en la valoración de la prueba, si bien en el desarrollo de este motivo único entiende por una parte que no se ha acreditado la existencia de la expresión amenazante y por tora que no concurren los elementos del tipo del delito leve de amenazas.
SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
Examinada la motivación de la sentencia, se aprecia que la juez de instrucción ha realizado una valoración detallada de las razones por las que estima creíble el testimonio del denunciante y víctima y lo considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Examinado el acta del juicio oral, esta Sala no advierte error en las conclusiones de la juez de instancia, siendo efectivamente la versión del denunciante creíble, creíble, verosímil y persistente.
Frente a ello, lo que la parte hace es proponer su propia valoración de la prueba, basándose en entender que la versión verdadera de lo sucedido es la del denunciado, sin que exponga razón alguna por la que esa versión deba prevalecer sobre la que la juez cree. Esta valoración, legítimamente interesada, frente a la de la juez, y esa pretensión, no pueden tener acogida en esta alzada en que nuestra función es la de revisar si la motivación de la sentencia de instancia es absurda, insuficiente o contraria la lógica, en base a lo que el recurrente alegue, y no a sustituir acríticamente la versión objetiva de la juez por la interesada de la parte.
TERCERO. En cuanto a la tipicidad de la acción, se le imputa, aparte de otros actos despenalizados, que el denunciado habría amenazado de muerte al denunciante, expresando 'te voy a matar'. Una vez superada la cuestión de la existencia o no de la amenaza, que hemos declarado probada, la recurrente manifiesta la no concurrencia del tipo porque se trata de una expresión aislada y única sin que se produjesen hechos anteriores o posteriores que denotasen la intención de llevarla a cabo, sin que por tanto o exista el dolo preciso.
Las alegaciones que hace la defensa son adecuadas para defender una posible acusación por un delito, no por un delito leve. El delito leve, como sucesor de la falta de amenazas, supone un grado menor en la conducta amenazante y se colma con la expresión mencionada, esto es anunciar a alguien que se le va a matar, siempre que el contexto denote una cierta violencia, como es en el caso de una riña o discusión, y no tenga su causa en cualquier otro ámbito de juego, afectivo o jocoso en que se pueda proferir. Y precisamente esa falta de constancia de que existiese una voluntad firme de poner en práctica esa amenaza, o una contumacia en la misma, es la que hace que no pueda ser considerada como grave, y su calificación correcta sea la de delito leve, dada la objetiva carga amenazante de la expresión.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de las dos instancias.
Por lo expuesto, Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nicolas contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción de Cuéllar en juicio por delitos leves 10/2020; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
