Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 9/2019 de 23 de Enero de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100014
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:108
Núm. Roj: SAP VA 108:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00016/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
Modelo: N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0007132
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cesareo, Claudio
Procurador/a: D/Dª PEDRO PEREZ AGUNDEZ, AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO BLANCO NIETO, JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
SENTENCIA Nº 16/20
==============================================================
ILMOS.SRS.
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 9/2019, dimanante de las Diligencias Previas nº 64/2018 del Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, seguido por delitos de estafa y de falsificación de tarjetas de crédito, contra los acusados:
Claudio, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1977 en Sofía (Bulgaria), hijo de Carmen y de Fausto y con domicilio en Arcicóllar (Toledo). Se encuentra en libertad provisional por esta causa. Ha estado representado por el procurador Sr. González Martín y defendido por el letrado D. José Antonio Pizarro García.
Cesareo, con NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1976 en Shumen (Bulgaria), hijo de Germán y de Emma y con domicilio en Alcorcón (Madrid). Se encuentra en libertad provisional por esta causa. Ha estado representado por el procurador Sr. Pérez Agúndez y defendido por el letrado D. Francisco Blanco Nieto.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel-Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco como Diligencias Previas-PA 64/2018, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.
Una vez dictado el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado frente a los encausados, se abrió la fase preparatoria del juicio oral. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación.
Con fecha 26 de febrero de 2019 se dictó el Auto de apertura de juicio oral, tras lo cual las respectivas representaciones de los acusados presentaron sus correspondientes escritos de defensa.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid, como órgano competente para conocer de la causa, fueron recibidas en esta Sección Segunda donde se formó el Rollo de Procedimiento abreviado nº 9/2019, dictándose Auto por el que se admitieron aquellas pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, procediéndose al señalamiento del juicio oral.
El acto del juicio se celebró con asistencia de los acusados, practicándose las pruebas y, después del trámite de conclusiones e informes, se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando la causa vista para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única corrección material, en relación con la primera conclusión, donde dice el 25 de febrero de 2016, debe decir 25 de febrero de 2017. Consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.1, 249 y 74 en concurso ideal, conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de falsificación de tarjeta de crédito del art. 399 bis,1. del Código Penal; del que son autores los acusados ( art. 27 y 28.1 del C. Penal); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por lo que solicita la imposición, a cada uno de ellos, de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al Banco Popular en la cantidad de 2.700 euros y al Banco de Santander en 800 euros, todo ello con aplicación de los intereses legales.
CUARTO.-La Defensa de Claudio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que se mostró disconforme con el relato fáctico de la Acusación, manteniendo que los hechos, por lo que a él se refieren, no son constitutivos de delito, no es autor de los delitos de que se le acusa, con lo que tampoco pueden existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por todo lo cual interesa su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-La Defensa de Cesareo igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que mostró su disconformidad con los hechos que le atribuye el Fiscal, considerando que no hay delito, con lo que no puede haber participación, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad; por lo solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
I.-El 25 de febrero de 2017, los acusados Claudio y Cesareo, mayores de edad y sin que les consten antecedentes peales que causen reincidencia, instalaron un dispositivo de captación de bandas magnéticas y códigos PIN de tarjetas bancarias (skimming) en el cajero automático de la oficina 5757 del Banco Popular, sita en la Avenida de Juan Carlos I de la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid), obteniendo así los datos de determinadas tarjetas que, animados por el propósito de conseguir beneficio patrimonial, copiaron en otras tarjetas o soportes con los que efectuaron operaciones no autorizadas, ni conocidas por los titulares de las tarjetas, entre ellas las siguientes:
1ª)El día 26 de febrero de 2017, en el cajero automático del Banco Popular de la Oficina 5773 de la Avenida de Italia 72 de Salamanca, a las 22:13, horas realizaron dos extracciones seguidas: de 100 y 50 euros respectivamente, habiendo sido denegadas otras dos por idéntico importe, utilizando los datos de la tarjeta NUM004, titularidad de Leon.
2ª)Ese día 26 de febrero de 2017, en el mismo lugar, unos cinco minutos después, realizaron dos extracciones de 600 y 150 euros respectivamente, siéndoles denegadas otras operaciones intentadas por importes de 300, 250, 200 y 50 euros, utilizando para ello los datos de la tarjeta NUM005, titularidad de Mario.
3ª)A las 22:30 horas del 26 de febrero de 2017, en el mismo cajero, llevaron a cabo una extracción de 300 euros, utilizando los datos de la tarjeta NUM006, titularidad de Maite.
4ª)El mismo día, a las 22:31:13 horas, en el mismo cajero, realizaron una extracción de 300 euros utilizando los datos de la tarjeta NUM007, titularidad de Octavio.
5ª)Ese 26 de febrero de 2017, entre las 22,52 y 22,53 horas, en la oficina 5756 del Banco Popular sito en la C/ María Auxiliadora 53 de Salamanca, efectuaron tres reintegros de 300, 100 y 50 euros respectivamente, utilizando los datos de la tarjeta NUM006, titularidad de Maite.
6ª)Dos minutos después, en el mismo cajero, realizaron un reintegro de 100 euros utilizando los datos de la tarjeta NUM008, titularidad de Saturnino.
7ª)El día 27 de febrero de 2017, a las 0:05 horas, en la citada oficina 5756 del Banco Popular de la calle María Auxiliadora 53 de Salamanca, trataron de realizar un reintegro por importe de 300 euros sin conseguirlo, utilizando para ello los datos de la tarjeta NUM005 titularidad de Mario.
8ª)A las 00:16:55 horas de ese 27 de febrero de 2017, en el mismo cajero, lograron una extracción de 300 euros, utilizando los datos de la tarjeta NUM009 titularidad de Carlos José.
9ª)Este día 27 de febrero de 2017, a las 9:02 horas, en la oficina 5717 del Banco Popular sita en la calle Padilla 31 de Medina del Campo, localidad donde ambos acusados se encontraban alojados ese mismo día en el hostal San Roque, trataron de efectuar un reintegro por importe de 50 euros sin lograrlo, utilizando los datos de la tarjeta NUM004, titularidad de Leon.
II.-El día 14 de octubre de 2017, los acusados, con idéntico propósito de lograr beneficio económico, volvieron a instalar ese tipo de dispositivos para captación de datos de las tarjetas en el cajero de la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, consiguiendo los datos y código PIN de diversas tarjetas bancarias con los que, si consentimiento ni conocimiento de sus titulares, efectuaron diversas operaciones, entre ellas las siguientes:
1ª)El día 16 de octubre de 2017, a las 21:23 horas, en la oficina del Banco de Santander 1957 sita en la Avenida Monforte de Lemos 193 de Madrid, realizaron una extracción de 300 euros; y un minuto después intentaron un reintegro de otros 200 euros que no lograron, utilizando los datos de la tarjeta NUM010, titularidad de Pedro Francisco.
2ª)El día 17 de octubre de 2017, a las 22:07 horas, en la oficina 2602 del Banco de Santander de la Avenida de la Constitución 33 de Valmojado (Toledo), los acusados llevaron a cabo un reintegro de 300 euros utilizando los datos de la tarjeta NUM010, titularidad de Pedro Francisco.
3ª)El mismo día 17 de octubre de 2017, a las 22:09 horas, los acusados realizaron un reintegro de 200 euros en la oficina el Banco de Santander 2602 de la Avenida de la Constitución 33 de Valmojado (Toledo) y otros intentos seguidos de reintegros por importes de 500, 300, 200, 100 y 70 euros no logrados, utilizando para todo ello los datos de la tarjeta NUM011 titularidad de Argimiro.
4ª)El día 18 de octubre de 2017, a las 23:09 horas, en la misma oficina de Valmojado (Toledo), los acusados intentaron un reintegro de 200 euros con los datos de la tarjeta NUM011, titularidad de Argimiro, sin lograrlo.
Ninguno de los titulares reclama indemnización alguna al haber sido resarcidos por la entidad bancaria correspondiente. Ello ha supuesto un perjuicio para el Banco Popular de 2.350 euros y para el Banco de Santander de 800 euros.
Existe constancia de que, en relación con esos dos ataques referidos (el de 25 de febrero y el de 14 de octubre de 2017), clonaron tarjetas bancarias de otros titulares de cuentas vinculadas con la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, con las que se realizaron extracciones o se intentaron, tanto en las fechas de 26 y 27 de febrero de 2017, como en las fechas de 16, 17 y 18 de octubre de ese mismo año, si bien aquellos no denunciaron y no reclaman indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del enjuiciamiento.
Este procedimiento se inició a raíz de un testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia al Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, a fin de que por este último se siguiera la instrucción de los hechos, acaecidos el 25 de febrero de 2017 y el 14 de octubre del mismo año, que se refieren a la instalación de dispositivos para clonación de tarjetas en el Banco Popular, oficina 5757, Avenida Juan Carlos I 22-24 de Medina de Rioseco y a las extracciones llevadas a cabo con las tarjetas así clonadas. En su virtud, el Juzgado de Medina de Rioseco incoó y tramitó las referidas diligencias previas, concretándose a tales hechos la acusación del Fiscal.
Así pues, el objeto del presente proceso queda circunscrito exclusivamente a los 'ataques' de captación de datos de tarjetas bancarias, en la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, en fechas 25-2-2017 y 14-10-2017 respectivamente, la copia de esos datos en tarjetas clonadas y a la utilización de las tarjetas o soportes así clonados para la realización de operaciones no consentidas.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Los hechos que hemos declarado probados son el resultado de la convicción obtenida por este tribunal, conforme a las facultades previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los elementos de prueba practicados válidamente en este proceso, bajo garantías de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, cuya valoración pasamos a exponer seguidamente.
I.-Resulta indiscutible que en el cajero automático de la oficina 5757 del Banco Popular, sita en la Avenida Juan Carlos I de Medina de Rioseco, en fecha 25 de febrero de 2017 se instalaron dispositivos de captación de bandas magnéticas y códigos PIN de tarjetas bancarias; y el 14 de octubre de 2017 se volvieron a instalar dichos sistemas, en ese mismo cajero. A través de este mecanismo -que se viene a denominar 'ataques'-, en esos dos momentos, se obtuvieron los datos y los códigos de las tarjetas referidas en los hechos probados, correspondientes a los titulares reseñados,( y también a otras vinculadas con esa sucursal que no se han denunciado, según consta en las tablas de los informes policiales, ratificados en juicio por los agentes, a los que nos remitiremos), haciéndose copias fraudulentas y con esas tarjetas clonadas se efectuaron diversas operaciones y extracciones de cantidades, entre ellas las que aparecen descritas en el factum probatorio.
Estas conclusiones resultan acreditadas, esencialmente, mediante las siguientes pruebas:
1º)Los testimonios prestados por los perjudicados en el acto del juicio, confirmando lo relatado en sus denuncias y en sus manifestaciones en la instrucción. Así declararon Constancio, Maite, Daniel, Leon, Carlos José, Saturnino, Felicisima y Elias, respecto del ataque del 25 de febrero de 2017; así como Argimiro e Pedro Francisco, respecto del ataque de 14 de octubre de 2017. Constituyen un conjunto probatorio representativo de los perjudicados por estos hechos.
Todos vienen a indicar que les clonaron las tarjetas y les hicieron diversas extracciones de los bancos, enterándose de ello cuando se produjeron los cargos en sus cuentas por operaciones con tarjetas que ellos no habían realizado, ni autorizado, pues seguían teniendo las tarjetas legítimas.
Estos testigos tienen relación con la oficina del Banco Popular de Medina del Campo, siendo este el denominador común entre todos ellos
En su declaración, algunos como Leon, Carlos José, Saturnino, Felicisima y Elias, en relación con los hechos del 25 de febrero, especificaron que utilizaron ese cajero en torno a esa fecha de 25 de febrero y sospechan que al usar así sus tarjetas les fueron clonadas. Y a su vez, en relación con los hechos de 14 y 15 de octubre, tanto Argimiro como Pedro Francisco señalaron que fueron a ese cajero en esas fechas, incluso este último dijo que al operar notó que se tardó más en expulsar la tarjeta.
También concretaron todos ellos que las cantidades que les fueron sustraídas, les han sido reintegradas por la entidad bancaria.
2º)La documental incorporada a las denuncias de los perjudicados, relativa a los extractos bancarios y comprobantes de los reintegros realizados de forma fraudulenta afectantes a todos ellos y por las cantidades reseñadas en los hechos probados; tal como consta a lo largo del Tomo de las Diligencias Previas del Juzgado de Medina de Rioseco.
3º)Las actuaciones policiales que obran en las Diligencias matrices del Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia (Tomos 1 y 2 de las denominadas Diligencias de inhibición) instruidas por la Brigada de Policía Judicial de Madrid UDYCO y también por el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Plasencia.
Concretamente, a los folios 748 a 754 se recoge el ataque del 25 de febrero de 2017 en la oficina 5757 del Banco Popular sita en la Avenida de Juan Carlos I de Medina de Rioseco, indicándose que con los datos de las tarjetas obtenidos mediante la instalación del dispositivo skimming en ese cajero, se llevaron a cabo, los días 26 y 27 de febrero de 2017, operaciones no autorizadas en cajeros automáticos ubicados en las localidades de Salamanca, de Medina del Campo (Valladolid), así como de Alcorcón y de Madrid. Entre ellas se encuentran las tarjetas cuya numeración termina en NUM004 de Leon, en NUM006 de Maite, en NUM005 de Mario, en NUM007 de Octavio, en NUM008 de Saturnino y en NUM009 de Carlos José.
Y a los folios 794 a 800 ( 215 a 221 del tomo 1) se recoge el ataque del 14 de octubre de 2017 en la oficina 5757 del Banco popular sita en la Avenida Juan Carlos I de Medina de Rioseco, significándose que con los datos de las tarjetas obtenidos mediante la instalación del dispositivo de skimming en ese cajero, se llevaron a cabo operaciones no autorizadas, los días 16, 17 y 18 de octubre, en cajeros automáticos ubicados en las localidades de Madrid y Valmojado (Toledo). Entre ellas, están las tarjetas cuya numeración termina en NUM010 y en NUM011 de Pedro Francisco y de Argimiro respectivamente.
Estos datos fueron ratificados por las declaraciones de los policías que depusieron en el plenario, siendo especialmente significativas las prestadas por los funcionarios policiales NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, como más adelante se expondrá.
II.-La cuestión que se plantea seguidamente es el juicio sobre la autoría; es decir, si se ha demostrado que Cesareo y Claudio han participado en estos concretos hechos.
Al respecto no se cuenta con pruebas directas. En las Diligencias policiales, refrendadas luego por las testificales de los agentes, se indica que el cajero situado en la localidad de Medina de Rioseco carece de cámara de videovigilancia, no captándose el mismo desde las situadas en el interior del local.
Por lo tanto, hemos de acudir a la prueba indiciaria. En este sentido, debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre las características y condiciones que ha de reunir la prueba indiciaria para que pueda enervar la presunción de inocencia y servir de fundamento para emitir un pronunciamiento de condena.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo vienen declarando que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho la presunción de inocencia, siempre que concurran, desde el punto de vista material, los siguientes requisitos: a) la verificación de que existan varios indicios o uno de singular potencia acreditativa; b) que los mismos estén plenamente probados; c) que sean concomitantes con el hecho que se pretende acreditar; d) que estén relacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; e) y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, es decir que no sea arbitrario, absurdo o infundado y que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; de modo que exista un enlace preciso y directo entre esos indicios y el hecho-consecuencia o conclusión según las reglas del criterio humano. No será razonable la inferencia cuando sea ilógica y cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de forma que en su seno quepa diversas conclusiones alternativas y ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 220/1998, 137/2002, 229/2003. SSTS 499/2003 de 4 de abril; 1200/2005 de 27 de octubre..).
En el caso aquí enjuiciado, son de apreciar, frente a los acusados, los siguientes indicios:
1º)Las relaciones y vínculos de Claudio y de Cesareo se evidencian a través de las intervenciones telefónicas obrantes en las actuaciones; de las imágenes captadas en algunos cajeros en las que se observa la presencia de ambos; y de los seguimientos policiales comprobando que ambos acudían juntos a realizar compras en establecimientos de electrónica y que utilizaban los vehículos Wolksvagen Polo ....RHQ, Alfa Romeo .... WST y Audi A4. .... XVZ (folios 62 a 64, folios 139 a 143..). Así se puso de manifiesto en las diligencias policiales y lo confirmaron los agentes en el juicio. Los propios acusados manifestaron que son amigos, van juntos y les gusta viajar.
2º)En las diligencias de entradas y registros en sus domicilios se intervino a los acusados abundante material destinado a la clonación de tarjetas y realización de operaciones de 'skimming', así como soportes con los datos copiados a fin de proceder a la extracción fraudulenta de fondos con los mismos. Ello consta en las actas de entradas y registros domiciliarios, ratificadas por las testificales de los funcionarios policiales.
El auto de entrada y registro, de fecha 15-1-2018, figura a los folios 146 a 155 y 158 a 167 (Tomo 1 de Diligencias de Inhibición).
En el registro efectuado en el domicilio de Claudio, C/ DIRECCION000 nº NUM017 de Arcicollar - Torrijos (Toledo), se encontró gran cantidad de material y útiles para dicha falsificación de tarjetas bancarias, consistente en los dispositivos de skimming y el material para su confección: 92 tarjetas de diversos tipos conteniendo información de tarjetas bancarias clonadas en cajeros automáticos; 1 lector grabador de tarjetas para el volcado de la información en los soportes idóneos para su utilización fraudulenta;13 carcasas de boca y altavoces para la inserción de los dispositivos electrónicos destinados a la clonación o copia de tarjetas bancarias; 13 bocas para la instalación de la ranura de inserción de las tarjetas en los cajeros automáticos; 17 dispositivos electrónicos aptos para la copia y clonación de tarjetas bancarias; 12 regletas preparadas para albergar microcámaras para la obtención del número PIN de las tarjetas; 13 cables de conexión a los dispositivos para el volcado o la extracción de la información; 14 tarjetas SD; 5 memorias USB; 2 discos duros; 1 bolígrafo con cámara; cantidad importante de componentes y útiles necesarios para la elaboración de materia de skimming. Ello figura en los folios 175 y 176 (Tomo 1 de Diligencias de inhibición) y en el Acta de entrada y registro extendida por la Letrada de la Administración de Justicia a los folios 196 a 203 (Tomo 1 de las Diligencias de Inhibición).
En el registro llevado a cabo en el domicilio de Cesareo, PLAZA000 nº NUM018, piso NUM019, de la localidad de Alcorcón (Madrid), se intervino igualmente diverso material y útiles para la falsificación de tarjetas bancarias y para su posterior utilización de las tarjetas clonadas, consistente: en tarjetas Shell con banda magnética conteniendo información de tarjetas bancarias y teniendo anotado el PIN en el exterior; baterías de litio similares a las utilizadas en la fabricación de los dispositivos de regleta que albergan las microcámaras utilizadas para la captación del número PIN; en un pen-drive incautado se encontró un archivo conteniendo información sobre tarjetas bancarias clonadas u obtenidas de forma fraudulenta, junto con los números PIN. Así se recoge a los folios 176 y 177 (Tomo 1 de Diligencias de Inhibición) y en el Acta de diligencia de entrada y registro extendida por la Letrada de la Administración de Justicia a los folios 189 a 195 (Tomo 1 de las Diligencias de Inhibición).
La versión exculpatoria de los acusados de que todo ese material y útiles no eran suyos sino de un conocido que se llama Conrado, al que Claudio le tendría alquilada una habitación, resulta increíble a la vista de las investigaciones y seguimientos efectuados por la policía que centran las actividades en las personas de Claudio y de Cesareo, así como de los efectos que se encontraron en la vivienda de Cesareo, respecto de la cual el supuesto Conrado no tendría relación, y del abundantísimo material que se ocupó en diversas estancias de dicha vivienda donde vivía Claudio con su mujer, tanto en el salón, como en el pasillo, en la cocina y en la habitación principal, es decir en estancias donde hacían la vida en común Claudio, su mujer y su hija, sin que se mencionase a ese sedicente inquilino inicialmente ante la policía, como tampoco se ofrecieron posteriormente datos realmente identificadores del tal Conrado.
3º)Las diligencias de investigación policial, ratificadas en el juicio por los agentes que intervinieron en ellas, permiten identificar a los acusados en cajeros de diversas sucursales bancarias donde, utilizando tarjetas clonadas con los datos obtenidos mediante skimming en el cajero automático de la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, llevan a cabo extracciones o intentos de extracciones de dinero (operaciones no autorizadas).
Sirven de corroboración de tales diligencias las testificales de los funcionarios policiales que depusieron en el plenario, siendo especialmente relevantes los testimonios del policía NUM012, jefe de grupo de la investigación, del NUM014, del NUM013, de la policía NUM015 y del agente NUM016 este último en cuanto al análisis forense informático de toda la información existente contenida en los dispositivos de almacenamiento aprehendidos a los acusados. Posteriormente nos referiremos a estos testigos.
A)Así queda constancia, en relación con el 'ataque' al citado cajero de Medina de Rioseco, efectuado el 25-2-2017, que con los datos de las tarjetas vinculadas a esa oficina bancaria, obtenidos mediante skimming, los acusados realizaron extracciones en cajeros automáticos ubicados en Salamanca, Medina del Campo, Madrid y Alcorcón, tal como se especifica en las diligencias policiales a los folios 748 a 754 (Tomo 2 Diligencias de inhibición).
Estas operaciones presentan una adecuada relación temporal con ese ataque pues se realizan el 26 y 27 de febrero de 2017 y tienen vinculación con las tarjetas de clientes de dicha sucursal de Medina de Rioseco. Ello se recoge de forma clara en el referido informe policial , comprobándose que en una de esas extracciones (todas ellas están relacionadas entre sí por las anteriores circunstancias) aparece captada la imagen de Claudio haciendo una operación no autorizada en el cajero del Banco de Santander en el oficina de la C/ Verbena de la Paloma 4 de Madrid (folio 752), el 27 de febrero a las 23:10 y a las 23:11 horas, identificación que es confirmada sin lugar a dudas por los testigos policías encargados de la investigación números profesiones NUM012, NUM013 quien fue muy claro y preciso, NUM015, NUM020, NUM021 y NUM022, que declararon en el plenario.
También las diligencias policiales ponen de manifiesto que los Claudio y Cesareo estuvieron alojados en esa fecha de 27 de febrero de 2017 en el Hostal San Roque de Medina del Campo (Valladolid), coincidiendo su presencia con la operación realizada en dicha localidad, en la oficina 5717 del Banco Popular, a las 9:02 horas, con la tarjeta cuyo número finaliza en NUM004, copiada en este ataque de 25-2-2017 en el cajero de Medina de Rioseco, tarjeta que correspondía a Leon.
Así mismo se detectó que los acusados utilizaron el vehículo Volkswagen Polo ....RHQ para desplazarse en esas fechas, siendo compatible los trayectos seguidos con operaciones realizadas en la oficina 5756 del Banco Popular en la C/ María Auxiliadora 53 de Salamanca, una de ellas a las 0:05:32 horas del día 27 de febrero, llevada a cabo con tarjeta copiada de Medina de Rioseco.
Cesareo admite que se pasearon por Salamanca en esas fechas pues les gusta viajar, pero no se acuerda si durmió en Medina del Campo. Por su parte Claudio dijo que efectivamente pasaron por Salamanca a comprar y se alojaron en un hostal en Medina del Campo en esas fechas con ocasión de acudir a algún local de alterne de la zona; versión que no presenta mucha lógica teniendo en cuenta el lugar donde residen aquellos, así como la falta de concreción y explicación del motivo de su estancia y desplazamientos por estos lugares.
B)Lo mismo acaece respecto del 'ataque' efectuado el 14 de octubre de 2017 en el cajero automático de la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco.
En el informe policial (folios 215 a 221 del 794 a 800 de las Diligencias de Inhibición), se significa que con los datos de las tarjetas obtenidos mediante la instalación del dispositivo de skimming en este cajero de Medina de Rioseco, se llevaron a cabo operaciones no autorizadas en cajeros automáticos ubicados en las localidades de Madrid y Valmojado (Toledo), todas las cuales se reseñan en las tablas que se adjuntan.
Estas operaciones tienen relación entre sí porque corresponden a clonación de tarjetas de la sucursal de Medina de Rioseco y presentan un adecuado nexo temporal con el ataque de 14 de octubre de 2017, al efectuarse los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes y año.
En alguna de esas operaciones se cuenta con imágenes que captaron a Cesareo, concretamente el 16-10-2017 a las 22:04 horas, en la oficina de Banco de Santander sita en la Glorieta de Ruiz Jiménez 1 de Madrid y a las 22:49 horas de ese mismo día, en la oficina del Banco de Santander sita en la calle Oca nº 80 de Madrid, haciendo extracciones o intentos de extracciones con tarjetas clonadas vinculadas a los clientes de la sucursal de Medina de Rioseco. Los policías nacionales NUM012, NUM013 quien fue muy explícito y contundente al respecto, NUM014, NUM015, NUM020, NUM021 y NUM022, en su declaración testifical, confirmaron estos extremos, así como la identificación de los acusados como las personas que aparecen en los citados fotogramas.
4º)Todo lo anterior se ve refrendado por los testimonios de los policías que depusieron en el juicio.
El funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional NUM012, jefe del grupo encargado de la investigación, ratifica los informes policiales aportados en las actuaciones. Indica que los acusados eran conocidos por parte del grupo debido a los seguimientos que se llevaban a cabo al recibir información sobre esta actividad delictiva, haciéndose cargo de las investigaciones que se llevaban a cabo en Plasencia. Confirma la identificación de los acusados en los fotogramas de diversos cajeros automáticos unidos a la causa. Afirma que colocaban dispositivos para la clonación y hacían extracciones. Respecto a los ataques de Medina de Rioseco señala que no había imágenes de la clonación, pero sí de algunas extracciones, remitiéndose al atestado en relación a estos extremos y a los fotogramas obtenidos, corroborando la identificación de los acusados. Los vehículos que utilizaban ambos se reseñan en el informe policial, localizándose los mismos en la zona donde realizaban las extracciones. En el registro de la casa de Claudio se encontró una gran cantidad de dispositivos para hacer tarjetas falsificadas, así como tarjetas clonadas; y en la casa de Cesareo así mismo se hallaron tarjetas copiadas, archivos y datos sobre tarjetas clonadas.
El policía nacional NUM014 manifestó que era el Jefe de grupo de la policial judicial de Plasencia. Ratificó las investigaciones practicadas y plasmadas en los informes unidos a la causa, así como las imágenes y fotogramas que obtuvieron de diversos cajeros. La investigación se llevó desde Madrid por el grupo especializado, si bien desde la Comisaría de Plasencia se hacía de conexión con los Juzgados de esta localidad, solicitando, entre otras diligencias, las correspondientes intervenciones y entradas y registros. Confirma todas estas actuaciones.
El policía NUM013 prestó un testimonio de gran relevancia. Afirmó que, respecto a los ataques en Medina de Rioseco, se consiguió seguir el rastro de las tarjetas vinculadas con esa sucursal y se sacó el listado de las operaciones fraudulentas con las mismas, apareciendo imágenes de los acusados en varias extracciones con alguna de esas tarjetas clonadas. Los acusados estuvieron también alojados en Medina del Campo el mismo día en que se llevaron a cabo extracciones en un cajero de Medina del Campo con tarjetas copiadas en el cajero de Medina de Rioseco, detectándose el Volkswagen Polo en las zonas de las extracciones. En relación con las imágenes que aparecen en los fotogramas, asegura que eran ellos pues los conocía de las investigaciones. En los registros practicados se les encontró dispositivos para la fabricación y utilización de tarjetas clonadas. Los registros confirmaron sus sospechas. En el registro de la casa de Claudio había un taller montado en el salón para la fabricación de dispositivos para la captación de datos y para la fabricación de tarjetas clonadas. En su cartera, Claudio llevaba tarjetas falsas que estaban cargadas con anotaciones de bancos estadounidenses. Cuando entraron en esa vivienda no había nadie más que Claudio, su mujer y su hija, no había signos de que vivieran otras personas. De las investigaciones no le suena el nombre de Conrado. En Medina de Rioseco se produjeron dos ataques y como consecuencia de la investigación, en las extracciones realizadas con las tarjetas vinculadas a esa sucursal, se vio que en una de ellas aparecía Claudio y en la otra Claudio junto con Cesareo. Hay evidencias gráficas de que las tarjetas clonadas -referentes a Medina de Rioseco- fueron utilizadas por los dos acusados. En cuanto al ataque del 25 de febrero, se vio a Claudio haciendo extracción en un cajero del Banco de Santander en Madrid (Avenida de la Verbena de la Paloma) con una tarjeta de las clonadas vinculadas a Medina de Rioseco en ese ataque. Así mismo las extracciones que se efectúan en cajeros de la localidad de Medina del Campo en esas fechas (27- 2-2017), con tarjetas clonadas de la sucursal de Medina de Rioseco, coincide con la estancia de los acusados en esa localidad de Medina del Campo. También refiere la utilización por ellos del vehículo Volkswagen ....RHQ que fue detectado en las proximidades de los cajeros en Salamanca donde se efectuaron operaciones con tarjetas vinculadas a la sucursal de Medina de Rioseco. Y respecto al ataque de 14 de octubre, se llevaron a cabo extracciones en dos sucursales en Madrid: una en la 3667 y otra en la 0627, con tarjetas clonadas vinculadas a ese ataque a la sucursal de Medina de Rioseco, donde se ve operar a Cesareo y en la segunda de ella va acompañado de otra persona, indicando que es Claudio aunque a este no se le ve bien.
La policía NUM015 manifestó que, en la vivienda de Claudio se encontró un taller muy completo para el skimming con todo lo necesario, Claudio se encargaba de fabricar los dispositivos, tenía abundante material para ello. En el registro de esa vivienda, Claudio no dio explicaciones, no dijo nada de que fuera de otra persona, su mujer tampoco. Se llevaron a cabo dos ataques en un pueblo de Valladolid (Medina de Rioseco), no había fotografías de la colocación de dispositivos, pero sí aparecen fotografías de los acusados en algunas extracciones referentes a estos hechos. No tiene dudas de que los que aparecen en las fotografías son ellos. Recuerda que los acusados se alojaron el Medina del Campo coincidiendo con alguna de extracciones efectuadas con las tarjetas clonadas vinculadas a uno de los ataques de Medina de Rioseco. En alguna foto aparecían los dos, aunque a Claudio no se le vía muy bien, pero era él. Se ratifica en toda la investigación plasmada en el atestado e informes policiales, a los que se remite.
El funcionario policial NUM016, encargado del análisis forense informático, manifestó que estuvo en el registro de la vivienda de Cesareo en Alcorcón encontrando evidencias digitales de la actividad del skimming y clonación de tarjetas. De su declaración se desprende que realizó la recogida de las evidencias digitales y dispositivos que se intervinieron a los acusaos y extrajo la información correspondiente que proporcionó al grupo de investigación para su análisis. Así se hallaron los datos relativos a los ataques en el cajero de Medina de Rioseco el 25 de febrero y el 14 de octubre de 2019; a través de lo cual se obtuvo el cuadro de extracciones llevadas a cabo con tarjetas clonadas de las correspondientes a clientes vinculados a dicha sucursal de Medina de Rioseco.
El agente NUM023 manifestó que intervino, en funciones de apoyo, en el registro del domicilio de Claudio, señalando que en el salón de la casa encontraron un auténtico taller y abundante material para la clonación de tarjetas. En la casa estaba Claudio, su pareja y su hija, no recuerda que hubiera nadie más.
La funcionaria de policía NUM020 confirmó lo relativo al registro llevado a cabo en la vivienda de Cesareo en Alcorcón y en lo que allí encontraron. Manifestó así mismo que en los seguimientos que él practicó vio a los acusados ( Cesareo y Claudio) acudir juntos a comprar componentes electrónicos. También identificó a los mismos como las personas que aparecen en los cajeros, plasmados en las fotografías de los informes policiales unidos a las actuaciones.
Los agentes NUM024 y NUM025 se ratificaron igualmente en su intervención que consistió en prestar auxilio en el registro domiciliario de la casa de Cesareo.
El policía NUM021 declaró que intervino en el registro de la casa de Cesareo en Alcorcón y confirma lo allí ocupado. Añade que vio algunas fotografías tomadas a los acusados en el curso de la investigación, identificando con seguridad a los mismos como las personas que aparecían en los fotogramas.
El funcionario policial NUM022 ratificó el acta del registro efectuado en la vivienda de Cesareo, indicando que encontraron ropa identificativa de esta acusado que coincidía con la indumentaria que aparece en algunos fotogramas. Confirma también que se le ocupó material para el skimming y tarjetas falsificadas, en sintonía con lo que aparece en el acta del registro anteriormente señalado.
Y el policía NUM026 indicó que él no investigó, sino que transmitía la información recibida, su intervención consistía en la coordinación para emitir los oficios al Juzgado de Plasencia (entradas y registros) a requerimiento de su jefe de grupo que era el NUM014.
Analizando y ponderando todos estos elementos probatorios, llegamos a la conclusión de que si bien no hay imágenes de los acusados en el cajero automático de la sucursal de Medina de Rioseco, porque no hay cámaras en esa zona; sin embargo los plurales indicios anteriormente desgranados, que se encuentran debidamente probados y están interrelacionados, reforzándose entre sí en torno a la determinación de la autoría; nos llevan, de forma necesaria y concluyente, sin duda alguna, a la convicción de que los acusados, actuando conjuntamente, clonaron las tarjetas recogidas en hechos probados y con ellas realizaron extracciones de dinero e intentos de extracción en cajeros de distintas localidades.
Así, las operaciones con tarjetas clonadas en Medina de Rioseco (folios 749 y 750) efectuadas en Salamanca y en Medina del Campo el 27-2-2017, se corresponden con la estancia de Cesareo y de Claudio en un hostal de Medina del Campo y con el trayecto de su vehículo correspondiente al desplazamiento a Salamanca.
También hay imágenes captadas en Madrid el 27-2-2017 de dos operaciones (que se le denegaron), con tarjetas clonadas vinculadas a la entidad bancaria de Medina de Rioseco referida, efectuadas en la sucursal del Banco de Santander de la Avda. Verbena de la Paloma, donde se identifica a Claudio (folio 752) como la persona que intenta esas extracciones.
Igualmente, se detectan extracciones el 16 de octubre de 2017.a las 22,04 horas, por importe de 300 euros, y otra denegada por 200 euros, en la oficina de C/ Oca en Madrid, llevadas a cabo con tarjeta falsificada vinculada con la sucursal de Medina de Rioseco y el ataque a su cajero en fecha 14-10-2017, operaciones en las que se identificó claramente a Cesareo y hay otras imágenes compatibles con Claudio respecto de las cuales los policías manifiestan que era este (folios 794 y 798).
A ello se añade que Claudio, en su domicilio, tenía una gran cantidad de material para la clonación de tarjetas, el mayor taller que hay encontrado los policías en su experiencia profesional, como indicó alguno de ellos en el juicio, interniéndole también en su posesión tarjetas falsificadas con datos bancarios de terceras personas. Así mismo a Cesareo se le ocupó, en su domicilio, diversos útiles y efectos adecuados para la falsificación de tarjetas bancarias y la tenencia de tarjetas y archivos conteniendo información sobre tarjetas bancarias clonadas y los números pin. Ambos acusados iban juntos para la compra de material y en la realización de actividades ilícitas con las tarjetas clonadas, todo ello como partícipes de un plan de actuación común.
Con todo ello, no sólo se prueba que los acusados se dedican a esta actividad ilícita del skimming y clonación de tarjetas bancarias para luego, con ellas, realizar extracciones de dinero en cajeros automáticos; sino que además se vincula esta actividad en concreto con los ataques efectuados, tanto el 25-2-2017 como el 14-10-2017 en la sucursal 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, y con las extracciones efectuadas con tarjetas de clientes de dicha sucursal, entre ellas las referidas en hechos probados.
En consecuencia, esta prueba indiciaria reúne los requisitos precisos para tenerla como apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y también para acreditar, con seguridad y certeza, que los acusados cometieron los hechos referidos en el relato histórico de esta sentencia, que son objeto de acusación.
TERCERO.- Calificación jurídica y tipicidad.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en concurso medial (conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal), con un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito, previsto en el artículo 399 bis 1 del referido Código Penal.
I.-Concurren los requisitos que dan lugar al delito continuado de estafa, por cuanto los acusados mediante el artificio o ardid de la utilización de tarjetas bancarias clonadas, consiguieron en los cajeros automáticos de las sucursales bancarias desplazamientos patrimoniales a su favor, consistentes en transferencias no consentidas, en perjuicio de los legítimos propietarios de esos fondos.
Se ofrecen así los elementos del tipo, cuales son:
a) El engaño se lleva a cabo a través del ardid o artificio de la clonación de tarjetas bancarias, mediante el sistema del 'skimming', en la forma descrita, y la utilización de las mismas en cajeros automáticos induciendo a error (en particular a las entidades emisoras de las tarjetas de crédito a través de las cuales se autorizaron los pagos), que da lugar a un desplazamiento patrimonial consistente en la extracción fraudulenta de fondos.
b) El ánimo de lucro resulta indudable toda vez que esta actividad está dirigida al logro de pingües beneficios económicos de forma ilícita.
c) El perjuicio para terceros se concreta en conseguir, del modo referido, cantidades de dinero mediante transferencias no consentidas que suponen el correspondiente detrimento en el saldo de las cuentas de sus legítimos propietarios; lo que ha representado finalmente un perjuicio para las entidades bancarias que han debido resarcir dichos importes a los clientes afectados.
d) Existe la continuidad delictiva por la comisión sucesiva de una pluralidad de hechos delictivos -reseñados en el factum probatorio- tanto en relación con el ataque del 25-2-2017, como del acaecido el 14-10-2017, algunos de los cuales por importe superior a 400 euros que, concurriendo una adecuada conexidad temporal, ofenden a diversos sujetos pasivos y lesionan preceptos penales de igual naturaleza; perpetrándose mediante la utilización de los mismos medios o métodos en ejecución de un plan previamente concebido presidido por un dolo único o global (conciencia y voluntad en la realización de dichos hechos con propósito fraudulento).
II.-Así mismo queda acreditada la presencia de los requisitos que configuran el delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, previsto en el artículo 399 bis.1 del Código Penal, que entra en concurso medial ( art. 77.1 y 3 del Código Penal) con el delito continuado de estafa antes referido.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, describe el llamado skimming como la captación y manipulación de los datos de las pistas de la banda magnética de la tarjeta de crédito o débito genuina, copiándolos en otro soporte idóneo (tarjeta clonada) que permita realizar operaciones no consentidas, en las que los cargos se producen en la cuenta del legítimo titular de la tarjeta, que es totalmente ajeno a las personas que en ese momento utilizan de forma fraudulenta esas tarjetas clonadas ( STS 771/2017, Auto TS 113572014 de 26 de junio).
El actual artículo 399 bis, apartado primero, con arreglo a la redacción otorgada en la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio, castiga a quien '...altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito..; mientras que la utilización ulterior de estas tarjetas integra la comisión del delito de estafa, en relación de concurso medial, tal como ya se proclamaba en la STS 366/2013 de 24 de abril y se recoge en el Auto TS 303/2019 de 21 de febrero.
A los acusados se les ha ocupado los instrumentos propios de la falsificación de tarjetas, así como los resultados de dicha falsificación, constando el uso y tenencia de tarjetas falsificadas, con lo cual es lógico y racional inferir que han sido falsificadas con los instrumentos intervenidos a los mismos. Así pues, Claudio y Cesareo, de forma conjunta, con independencia de los actos concretos que realizasen individualmente, obtuvieron la captación de datos de las bandas magnéticas y códigos PIN de tarjetas de crédito o débito de clientes de la sucursal del Banco Popular de Medina de Rioseco reseñada y luego los copiaron en otros soportes aptos (clonación), elaborando así tarjetas falsificadas para realizar extracciones de dinero fraudulentas, tal como se ha analizado anteriormente. Se pone de relieve el alto grado de elaboración y especialización de tal actividad ilícita ejecutada por los acusados, constando el patente ánimo falsario en toda su actuación.
Sin embargo, el referido delito de falsificación de tarjetas no puede calificarse como delito continuado toda vez que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 330/2014 de 23 de abril) al respecto, la elaboración de diversas tarjetas integra un solo delito del artículo 399 bis 1º, toda vez que en la literalidad de dicho precepto ya se utiliza, para la descripción del tipo, el plural 'tarjetas' a la hora de determinar el objeto de la acción falsaria.
CUARTO.- Participación.
De los referidos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, los dos acusados Cesareo y Claudio ( artículo 28 del Código Penal).
Conforme a todo lo analizado anteriormente, se comprueba que ambos Claudio y Cesareo acuden a comprar material electrónico e informático idóneo para el skimming y para la falsificación de tarjetas; a los dos se les ocupó en sus domicilios abundante material e instrumentos destinado a esa práctica del skimming, a la copia y manipulación de tarjetas, así como elementos o soportes ya falsificados con los que realizaban operaciones fraudulentas; utilizaban los vehículos a los que aludimos en los hechos probados y valoración de la prueba; se encontraban alojados juntos en Medina del Campo cuando se efectúan las extracciones intentadas en un cajero de esa localidad y también en las de los cajeros de Salamanca (fecha 27 de febrero de 2017); y se les ve también juntos en algunas ocasiones llevar a cabo con las tarjetas clonadas las operaciones fraudulentas, conforme aparecen en los informes policiales y declararon los funcionarios policiales en el plenario.
Así pues ejecutan los hechos integrantes de dichos ilícitos, mediante una actuación conjunta y concertada ( artículo 28 del Código Penal), con arreglo a lo que se ha descrito y fundamentado en los apartados anteriores, especialmente en el de valoración de la prueba.
QUINTO.-No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Penalidad.
Ante el concurso medial de los referidos delitos, resulta aplicable la regla del artículo 77.3 del Código Penal, según la cual se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Teniendo en cuenta tal limitación, no procede la pena superior al delito más grave, que es el de falsificación de tarjeta de crédito y débito, porque nos llevaría a una pena superior a ocho años de prisión que excedería de la solicitada por el Fiscal (siete años de prisión) y de las sumas concretas de las penas impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
El delito de estafa está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años ( artículo 249 del C. Penal). Ante la continuidad delictiva, existiendo alguna extracción y también algun intento de extracción superiores a 400 euros, la pena correspondiente por este delito (con arreglo a la regla del artículo 74.1) ha de establecerse en un año y nueve meses de prisión.
Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito ( artículo 399 bis.1 del Código Penal), que viene sancionado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, entendemos que debe fijarse ponderadamente la pena de prisión de cinco años a la vista del número de tarjetas falsificadas y de perjudicados; si bien no cabe apreciar el subtipo agravado de la generalidad de perjudicados (delito masa), que nos llevaría a la mitad superior de la pena, habida cuenta que el Tribunal Supremo, en la sentencia 57/2012 de 2 de febrero señala que no resulta aplicable dicho subtipo en un caso en que había 78 tarjetas clonadas y 45 perjudicados; módulos que no se superan en el presente caso a la vista de los términos del acusatorio y del relato fáctico, restringido a los hechos de Medina de Rioseco, al que hemos de atenernos y limitarnos; razón por la cual entendemos que no hay una concreta referencia en el acta acusatoria a este subtipo agravado.
Como penalidad accesoria que lleva aparejada las referidas penas de prisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
SÉPTIMO. - Responsabilidad Civil.
Todo responsable criminalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que deriven del mismo, conforme establece el artículo 116 en relación con el 109 y concordantes del Código Penal.
En virtud de dichos preceptos los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al Banco Popular en la cantidad de 2.350 euros y al Banco de Santander en 800 euros, por las sumas efectivamente defraudadas descritas en el factum probatorio, mediante la comisión de dichos delitos y que han tenido que ser abonadas por las citadas entidades a los clientes afectados.
OCTAVO.- Costas.
El artículo 123 del Código Penal impone las costas procesales a todo responsable criminalmente del delito; por lo que, en aplicación de dicho precepto, se condena a los acusados al abono, por iguales partes entre ellos, de las costas que se hubieren causado en este proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Claudio y a Cesareo, como autores de un delito continuado de estafa ( art. 248 y 249 del C. Penal), en concurso con un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito ( art. 399 bis.1. C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisiónpor el primer delito y cinco años de prisiónpor el segundo, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costasprocesales por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, Claudio y Cesareo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al Banco Popular en la cantidad de 2.350 euros y al Banco de Santander en la de 800 euros, todo ello con aplicación de los intereses legales.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

