Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 16/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 122/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100018
Núm. Ecli: ES:JP:2020:405
Núm. Roj: SJP 405:2020
Encabezamiento
En Ciudad Real a trece de enero de dos mil veinte.
Vistos por el Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, que ha visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado nº 122/2018, derivado de las Diligencias Previas nº 1397/2014, transformadas en P.A. nº 50/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de TOMELLOSO, seguido por un presunto DELITO DE HOMICIDO IMPRUDENTE , contra D. Teofilo, representado por el procurador D. Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, y defendido por el letrado D. Bernardo Cortés Céspedes; ejerciendo la Acusación Particular Dª Eugenia, D. Jose Manuel, Dª Filomena, D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dª María Pilar Romero González y asistidos por el letrado D. Fernando Álvarez Villar; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar sentencia, de acuerdo con los siguientes,
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil atendiendo a que han sido debidamente indemnizados por la compañía Aseguradora Soliss Mutua de Seguros, no reclama cantidad alguna.
Hechos
Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Teofilo, mayor de edad, de nacionalidad español, y sin antecedentes penales, a las 19:15 horas del día 13-12-2014, conducía el vehículo taxi marca Chevrolet modelo épica matrícula ....DQK, asegurado en la compañía Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, cuando al llegar a la calle Oriente nº 30 de la localidad de Tomelloso, con límite general de velocidad a 40 Km/ h en toda la población, lo hacía a una velocidad de 34,56 Km/h, y al llegar al paso de peatones existente en dicho lugar, que se encontraba desgastado en su señalización horizontal y la señalización vertical se veía bien, estaba lloviendo, no estaba suficientemente iluminada, siendo la visibilidad del citado paso de peatones escasa, atropelló al peatón D. Pedro Miguel, que en ese momento cruzaba dicho paso de peatones, cayendo éste al suelo provocando su fallecimiento.
En dicho lugar se practicaron las pruebas de alcoholemia al acusado que arrojó un resultado negativo de 0,00 miligramos del alcohol por litro de aire espirado.
Los herederos de D. Pedro Miguel han sido indemnizados por la Compañía de seguros Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, no reclamando ningún tipo de responsabilidad civil.
Fundamentos
2º.- Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona serán castigados con pena de multa de uno a dos meses'.
3º Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4ºSi el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
6ºlas infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Igualmente, el delito de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el articulo 142.1 y 2 del Código penal, que establecía lo que sigue:
1º- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2º-Cuando el homicidio imprudente se cometiera utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá, asimismo, y respectivamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a seis años'.
Como se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, la STS nº 270/1995 de 22 de febrero dice que,..... Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril, con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142 del Código penal, nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la imprudencia' exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable ( SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un elemento psicológico' (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un elemento normativo' (representado por la infracción del deber de cuidado) ( SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias ( SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (la S. 18 diciembre 1975). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( artículo 142.1º del Código Penal) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código penal cuando la imprudencia es leve....'.
En el presente caso, es evidente que nos encontramos, en cuanto al lugar de los hechos, un paso de peatones, que consta acreditado que 'se encontraba desgastado en su señalización horizontal y la señalización vertical se veía bien, no estaba suficientemente iluminada la vía, la de las farolas, siendo la visibilidad del citado paso de peatones escasa,...'; por lo que partiendo de dicha descripción, es en dicho lugar donde se produce el impacto al peatón Sr. D. Pedro Miguel, y el cual falleció a consecuencia del mismo, y efectivamente en el presente caso, no cabe duda que el acusado debía conocer el lugar, pues era taxista en dicha población, sin embargo es claro que 'circulaba a velocidad normal', que las circunstancias expuestas del paso de peatones, no era adecuada, pues la testigo Dª. Rosario, afirmó que había visibilidad medianamente reducida, , el taxi no iba a mucha velocidad, la visibilidad había un árbol, la señal vertical no se veía, el paso no sabe si estaba bien pintado o era un resalto, y ayer pasa por ahí y ahora la señal vertical está iluminada, y el árbol ya no está, la señal la vio ayer perfectamente, ahora mismo duda si está el árbol o no.., el peatón quedó en el paso de peatones y cae a consecuencia del golpe...'; igualmente el testigo D. Bernabe, que describió la acción que el coche no iba deprisa, había poca visibilidad y estaba lloviendo, y no había luz, ahora si está señalizado, las líneas se veían perfectamente, la iluminación no era buena, él no lo veía bien iluminado, había arbolado, había poca circulación, estaba lloviendo llevaba paraguas, que quedó más del paso de Cebra boca arriba, a unos 4 o 5 metros..'; realmente de las fotografías que se aportan en el atestado folios 26 y 27 viene a corroborar las manifestaciones de los testigos, en cuanto a que el paso de peatones, no está bien pintado, pues ni siquiera se distingue, aunque es evidente que la señalización vertical de Paso de Peatones todos vienen a coincidir que había poca visibilidad, ya de noche, y estaba lloviendo; y en igual sentido el agente de policía Local, nº NUM000, quien se ratificó en el atestado , que era un tramo recto y la calle amplia, era de noche y es un poco mas en penumbra, había señalización horizontal y vertical, y se veía, empieza a cruzar desde su izquierda a la derecha, que circulaba sobre 34 o 35 Kilómetros, lo pudo ver según el informe a 40 metros, le dio tiempo a frenar...', 'que era de noche y estaba lloviendo, la pintura resalta con la luz, había cierta penumbra por la arboleda, ahora ya no está como antes, por la normativa que cambió, que el acusado su velocidad era normal...', que es una calle ancha, el carril puede medir cuatro metros o cuatro metros y pico, había transcurrido unos 5,30 metros, cruzó todo el carril izquierdo y dos metros del que circulaba el conductor, el unto del atropello si lo tenían exacto, él estaba en la posición que cayó, el cuerpo quedó frente a la C/ Espinosa y estaba bocarriba, iba comiendo quicos porque se estaba ahogando, y le hicieron las primeras asistencias, cayó sobre el capó. Lo desplaza unos metros y al parar el vehículo lo desplazó, que en su opinión no pudo llegar andando...'; consta igualmente que dicho agente confecciona el informe obrante al folio 31 de las actuaciones donde concluye que 'la velocidad a la que circulaba el turismo matrícula ....DQK en el momento de empezar a marcar la huella del neumático sobre la calzada es de 34,56 Km/h., según los datos obtenidos de la inspección ocular en el lugar del accidente', pero es que a mayor abundamiento queda constancia que en sentido contrario circulaban vehículos, como se acredita por la testigo Sra. Eva María, que se paró en el mismo paso de peatones y afirmó que cayó en su carril y se baja del vehículo..' a lo que sea añade las propias declaraciones del acusado quien declaró que 'se dio cuenta cuando lo vio encima de su coche, iba despacio, de izquierda derecha es un tramo recto, estaba muy oscuro, iba pendiente de su derecha...', era de noche las 19:00 horas más o menos, se veía muy mal, noche cerrada, había llovido, había más coches detrás de él y por el carril contrario, era taxista, conocía el paso de peatones pero estaba borrado en el suelo, señal vertical no había estaba tapado por un árbol, iba a 35 o 40 Km/h por hora y observando las propias fotografías, es claro que era una zona urbana, y que el acusado era plenamente conocedor de la misma, por su profesión, y además, el hecho de conducir un vehículo por zona urbana, ha de hacerse procurando hacerlo de forma atenta, observando la máxima diligencia, pero es evidente que circulaba dentro de los límites legales permitidos, las circunstancias atmosféricas eran de noche, de visibilidad reducida, con lluvia, con coches aparcados a ambos lados de la vía, siendo evidente que aún con todas estas circunstancias no prestó una atención y vigilancia permanente durante todo el transcurso de la conducción, y es que es pensable que atendiendo al cúmulo de circunstancias descritas, no pudo evitar el impacto por no ver al peatón que desafortunadamente falleció, pues es evidente que no vio al mismo como lo demuestra que afirme el acusado que fue frenar y golpear, pues venía del lado izquierdo hacía su derecha, ya había pasado gran parte del paso de peatones, y es que el propio informe obrante en el atestado, (folio 24) 'vía amplia... iluminada artificialmente aunque algo sombría al existir arboleda en la zona...', por lo que se reconoce lo que afirman los propios testigos, y aunque es claro que el actuar del acusado se puede establecer que fue imprudente, pero no por ello ha de ser encuadrada en la esfera de la imprudencia grave, y es que en el caso de autos, atendiendo a todo lo descrito no podemos calificar de grave o temeraria la conducta del acusado, y aunque se incumple o se infringe la norma de cuidado en cuanto a la necesaria atención que se precisa cuando se conduce el vehículo ante un paso de peatones, es evidente que está mal pintado, no hay vestigios de alcohol, la velocidad era normal, con reducida iluminación, lluvia, vehículos circulando de frente, de noche, lo que lleva a pensar que no la vio como lo demuestra el hecho reconocido por el propio acusado, que 'fue frenar y golpear', con un resultado luctuoso para el peatón, pero no se aprecia que el acusado realice la conducción con absoluto desprecio hacia las normas que rigen la circulación de vehículos y como afirma el Tribunal Supremo '...ante una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido...', por lo que no siendo posible establecer la imprudencia como grave, y apreciada como leve, estaríamos ante una falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621 del Código penal, y no de un delito de homicidio del artículo 142 del Código penal, y es que a efectos comparativos han sido calificadas como no graves, o leves enjuiciadas cotidianamente en juicio de faltas ante Juzgado de Instrucción, imprudencias como ' la conducción sin respetar la prioridad del peatón y sin detener el vehículo ante un paso de peatones señalizado. O la conducción obviando una señal de 'Ceda el Paso', etc,
Por lo expuesto, y aunque apreciáramos la imprudencia como menos grave, no tenía cobertura con la legislación vigente en el momento de los hechos, y que pudiera haber supuesto la misma en el supuesto enjuiciado, pero tampoco puede configurarse como grave como se viene acusando por la acusación particular, y con la nueva legislación Ley Orgánica 1/2015, si contempla la imprudencia menos grave, y en consecuencia el artículo 142 del Código penal, el homicidio por imprudencia menos grave, sin embargo dicha aplicación supondría vulneración de derechos para el acusado, al aplicarse retroactivamente una norma menos favorable que la vigente para el mismo, en cuanto a la acción delictiva, sin embargo, también el artículo 2.2 del C. Penal y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, viene a establecer que 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.'..., y es que, el párrafo primero del apartado XXXI del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código penal, ha establecido que que 'el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad', y el párrafo duodécimo del mismo apartado XXXI señala que 'en cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacía la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (142.2 y 152.2 del Código penal), por lo que si deja fuera la imprudencia leve, es evidente que la aplicación de dicha Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, sería mas favorable, pues está despenalizando las conductas enjuiciadas, consideradas como Falta de Homicidio por imprudencia leve, y por tanto es procedente la absolución del acusado, por despenalización de los hechos.
En el presente caso una vez considerada la despenalización de las infracciones penales, y visto que las responsabilidades civiles han sido totalmente satisfechas como se acredita por las propias peticiones de la acusación particular, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española y en nombre de Su Majestad El Rey, vengo en dictar, el siguiente,
Fallo
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Teofilo ya circunstanciado, del DELITO DE MOCIDIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y de LA FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE, al haber quedado despenalizada declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Una vez firme la presente resolución, alcense cuantas medidas se hubiesen adoptado contra la persona y bienes del acusado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que, contra ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante la Ilma. Audiencia provincial de Ciudad Real.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
