Sentencia Penal Nº 16/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 33044310012020100019

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2009

Núm. Roj: STSJ AS 2009/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2020
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Modelo: 001100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0006352
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000017 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2019
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a: TANIA PAZ SANTOVEÑA
Abogado/a: DAVID GAYOL BARBA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Sentencia 16/20
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
En OVIEDO, a uno de Octubre de 2020.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso
de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Tania Paz Santoveña en nombre y
representación de Octavio , contra la sentencia nº 78/20, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias,
Sección tercera de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado Nº 1613/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 35/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados
de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera dictó con fecha 12 de febrero de 2020 la sentencia Nº 78/2020, cuyos hechos probados dicen textualmente: 'el día 2 de septiembre de 2018, en el Departamento de Ingresos del Centro Penitenciario de Asturias, sito en la localidad de Villabona, Partido Judicial de Oviedo, el interno Octavio , con documento de identidad NUM000 , nacido en Avilés Asturias, el día NUM001 de 1987, hijo de Adolfo y Julieta , sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, fue cacheado por funcionarios del citado Centro tras disfrutar de un permiso de salida, siéndole encontrando, ocultos en el slip, dos envoltorios que contenían 1,7 gramos de cocaína con una riqueza de 66,1%.

Después el interno Octavio entregó a los funcionarios una bolsa que contenía dos trozos de resina de cannabis con un peso de 38,41 gramos.

Dichas sustancias estaban destinadas por el mentado interno para su venta y/o distribución en el supradicho Centro y han sido valoradas en un precio de mercado ilícito de 439,05euros.

El fallo dice textualmente: 'FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 878 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 días de prisión en caso de impago, así como al PAGO DE LAS COSTAS causadas.

Se ACUERDA EL COMISO de las sustancias intervenidas, así como su destrucción.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Don Octavio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de formalización del recurso de apelación se interpone por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Santoveña, en nombre y representación de D. Octavio y se fundamenta en dos motivos fundamentales, a saber, en primer lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dúbio pro reo' toda vez que, a su juicio, no existe prueba suficiente que sostenga los hechos que se consideran como presupuesto en la sentencia apelada para sostener la existencia de un delito contra la salud pública. En segundo lugar, alega infracción del artículo 368 del Código Penal.



SEGUNDO.- Vamos a centrarnos en el primer lugar en el primer motivo impugnatorio.

Como hemos señalado invoca el recurrente, la infracción del principio de ' in dubio pro reo' y de presunción de inocencia. En relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018. Afirma esta sentencia que 'El derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas.

Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.' En relación a la valoración de la prueba y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, oralidad y contradicción por parte de órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano 'ad quem' no puede ser la de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La sentencia del Alto Tribunal de 6 de Febrero de 2020, RC 2067/2019, reiterada por otras muchas como las de 20 y 24 del mismo mes y año, dictadas respectivamente en los RC 2697/2018 y 10588/2019, señalan que, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28- 12-2005).

La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018 añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras).

En el caso que se decide hemos de señalar que el fundamento jurídico primero de la sentencia realiza una pormenorizada valoración de la prueba testifical y documental obrante en los autos. Efectivamente, tanto las pruebas testificales realizadas en las personas de los funcionarios de prisiones, como de la declaración del propio inculpado y de la prueba documental obrante permiten alcanzar la conclusión contenida en la sentencia.

Tras disfrutar de un permiso y regresar de nuevo en el centro penitenciario, al condenado le fueron incautados dos tipos distintos de sustancias estupefacientes también en distinta cantidad. No consta en ningún momento que hubiera sido, hasta entonces, consumidor de sustancias estupefacientes y así lo demuestra la prueba testifical realizada en la persona de los funcionarios del centro donde cumplía su condena. El mismo declaró que la droga era para ser vendida y poder hacer frente con el dinero al pago de determinadas deudas de juego.

Las sustancias estaban ocultas y por tanto se trató de introducirlas en el centro.

La prueba documental acredita, además, que el recurrente no estaba en ningún programa de rehabilitación de consumidores de sustancias estupefacientes Por tanto, la prueba de cargo ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia habiendo existido una correcta valoración de la prueba practicada, tanto en el relato de hechos probados como en la motivación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia que circunstancia la manera en que se produjeron los hechos que sostienen la condena. El escrito de recurso no deja de ser más qué una versión voluntarista de los hechos distinta de la apreciada por el Tribunal y que responde a la intención que encierran las pretensiones articuladas en este recurso.

Este motivo no puede prosperar Tampoco puede prosperar el motivo fundado en la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, tratando de buscar la tipificación de los hechos imputados en el apartado segundo de este artículo, que establece un subtipo atenuado. Como señala la sentencia apelada no cabe confundir la gravedad del hecho con la escasa cantidad de droga incautada. Señala también la sentencia el hecho de que los destinatarios de las sustancias fueran internos del centro penitenciario lo que aumenta el reproche a la actuación realizada por el recurrente, lo que permite concluir que la tipificación de los hechos realizada en la sentencia es la correcta.

En consecuencia, procede también, y por todo lo expuesto, desestimar este motivo impugnatorio, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.



TERCERO-. Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña.

Tania Paz Santoveña en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia 78/20 de fecha doce de febrero de dos mil veinte dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , que se confirma en sus propios términos. Con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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