Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 78/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 35016310012020100008

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:118

Núm. Roj: STSJ ICAN 118/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000078/2019
NIG: 3501631220190000057
Resolución:Sentencia 000016/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2019
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Cosme ; Procurador: MARIA RUTH GONZALEZ SOUSA
Apelante: Desiderio ; Procurador: RAQUEL GUERRA LOPEZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2020.
Visto el Recurso de Apelación nº 78/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº
367/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 68/2019 se dictó sentencia de fecha 6
de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cosme de los delitos de estafa, estafa impropia y apropiación
indebida, de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de
las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DÑA. Andrea de los delitos de estafa, estafa impropia y
apropiación indebida, de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamiento favorables y con
declaración de las costas de oficio.'

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 6 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: 'Con fecha 15 de octubre de 2003, se suscribió un contrato privado de compraventa entre los esposos D.

Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, y DOÑA. Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D. Desiderio por el que éste adquiría parte de una finca sita en DIRECCION001 , donde dicen 'Amea', en el término municipal de DIRECCION000 , con nº de registro NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , Inscripción 1ª, Folio NUM001 , del Libro NUM002 de DIRECCION000 . Código IDUFIR: 38014000062091.

En concreto, D. Desiderio adquirió la nuda propiedad de una casa de 52 metros cuadrados y 388 metros cuadrados de terreno colindante con la vivienda, que forma parte de la finca descrita, por un precio de 24.040,40 euros.

En dicho contrato, intervinieron D. Mario y DÑA. Francisca renunciando al derecho de usufructo que tenían sobre lo comprado a favor del SR. Desiderio En el contrato de compraventa, entre otras estipulaciones, se estableció el compromiso por parte de los vendedores de liquidar la hipoteca que gravaba la finca descrita por importe de 45.900,20 euros, a fin de poder segregar y elevar a público el contrato suscrito antes indicado, en un plazo no inferior a 5 años ni superior a 8 años.

En virtud del pacto quinto, D. Desiderio abonó a los acusados la suma de 2.271,82€ correspondiente al 50% del incremento patrimonial que dicha compraventa tendría en los vendedores sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, lo que no se llevó a efecto.

En el pacto sexto, el SR. Desiderio se comprometía a liquidar ante la hacienda autonómica los impuestos derivados de dicho contrato.

No consta acreditado que el SR. Desiderio entregara al acusado D. Cosme la cantidad de 1.200€, en su condición de su asesor fiscal, la mencionada cantidad para dicha finalidad.

Con fechas 4 de diciembre de 2008 y 7 de diciembre de 2010, los acusados D. Cosme y DOÑA. Andrea gravaron la totalidad de la finca registral n.º NUM000 con sendas hipotecas a favor del la Caja General de Ahorros de Canarias para responder de 100.000€ y 13.000€ de principal, respectivamente.

Así mismo, se declaró, anteriormente, obra nueva en virtud de escritura pública de fecha 14 de octubre de 2008.

Finalmente, con fecha 2 de noviembre de 2011, los acusados D. Cosme y DOÑA. Andrea procedieron a donar a favor de sus hijos menores Carlos Manuel y Rebeca el 100% de la nuda propiedad de la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , mediante escritura pública autorizada por el notario don Juan Manuel Polo García, registrada con el número 2.183 de su protocolo.

D. Cosme , actuó, en todo momento, con ánimo de enriquecerse ilícitamente así como de perjudicar a D.

Desiderio , constituyendo en la totalidad de la finca las hipotecas mencionadas y transmitiendo a sus hijos, finalmente aquélla.

DÑA. Andrea no actuó con ánimo de enriquecerse ilícitamente y de perjudicar a D. Desiderio .

Con fecha 3 de noviembre de 2016 se interpuso querella por D. Desiderio que fue admitida a trámite por Auto de fecha 10.11.2016.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular D. Desiderio . Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de los encausados absueltos D. Cosme y Dª Andrea .



TERCERO. El 29 de noviembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 se acordó señalar para el 13 de febrero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Desiderio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 68/2019, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 2469/2016 del Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. La referida resolución decreta la absolución de D.

Cosme y de Dª Andrea de los delitos de los que venían siendo acusados.

El recurso que interpone la acusación particular se funda en dos motivos: Primero: Infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por infracción de ley, al aplicarse indebidamente el artículo 131 del Código Penal, e indebida determinación del dies a quo para el plazo prescriptivo para el delito de estafa agravada. Segundo: De la prescripción en el caso de las infracciones vinculadas.



SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo primero del recurso, en el que se denuncia infracción legal por la indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal y la indebida determinación del dies a quo para el plazo prescriptivo del delito de estafa agravada, la parte recurrente alega que aunque el desplazamiento patrimonial realizado por el mismo tuvo lugar a la firma del contrato de compraventa suscrito con los acusados, celebrado el día 15 de octubre de 2003, el delito de estafa imputado no se consumó entonces, sino en fecha 15 de octubre de 2011, cuando transcurrió el plazo máximo pactado para que los vendedores liquidaran la hipoteca que gravaba entonces la propiedad adquirida, a fin de segregarla y poder elevar a público dicho contrato. Se considera que la cláusula o pacto tercero del contrato es una cláusula necesaria y esencial para la finalidad del contrato por recaer sobre lo que es su objeto principal, y que ese compromiso equivale a una obligación contractual sin la cual no se cumpliría la proporcionalidad o equilibrio del tracto sinalagmático, pues, entiende el recurrente, de nada sirve que se entregue la posesión de la finca cuando la intención de los vendedores era que ellos no cumplirían con la transmisión formal. En consecuencia, el dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito no debe serlo la fecha del contrato privado, sino la del plazo máximo previsto para que los vendedores cumplieran con sus obligaciones contractuales. Se discrepa también con la sentencia porque el recurrente entiende que no se cumplió con la obligación de entrega en los términos que establece el artículo 1462 del Código Civil, porque la traditio supone la entrega de la posesión y del dominio.

Con carácter previo a resolver sobre el motivo de recurso arriba expuesto, se hace preciso fijar los hechos y pronunciamientos de la sentencia que pasan a exponerse. En primer lugar, en fecha 3 de noviembre de 2016, la parte aquí recurrente y querellante formuló querella contra D. Cosme y su esposa, Dª Andrea por la comisión de un delito de estafa agravada, de un delito de estafa impropia y de un delito de apropiación indebida, siendo admitida a trámite la querella por Auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se consideran como hechos probados, en síntesis, los siguientes: 1) Los acusados celebraron con el querellante y acusador particular un contrato de compraventa, de fecha 15 de octubre de 2003, por el que el apelante adquiría una parte de la finca registral n.º NUM000 , sita en DIRECCION001 , donde dicen 'Amea', en el término municipal de DIRECCION000 ; concretamente, el recurrente adquirió el dominio (nuda propiedad de los querellantes y usufructo correspondiente a los padres del Sr. Cosme y al que renunciaron) de una casa de 52 metros cuadrados y una parte de terreno de 388 metros cuadrados, por un precio de 24.040,40 euros. 3) En la Cláusula Tercera del contrato consta el compromiso de los vendedores de liquidar la hipoteca que gravaba la finca, por importe de 45.900,20 euros, a fin de poder segregar y elevar a público el contrato de compraventa, debiendo cumplirse aquel compromiso en un plazo no inferior a cinco años ni superior a ocho. 4) Con fechas 4 de diciembre de 2008 y 7 de diciembre de 2010, los acusados gravaron la totalidad de la finca registral n.º NUM000 con sendas hipotecas a favor de la Caja General de Ahorros de Canarias, para responder de 100.000 € y de 13.000 € de principal, respectivamente. 5) En fecha 2 de noviembre de 2011, los acusados procedieron a donar a sus hijos menores de edad el 100% de la nuda propiedad de la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , mediante escritura pública. 6) El acusado, D. Cosme , actuó, en todo momento, con ánimo de enriquecerse ilícitamente así como de perjudicar al querellante, D. Desiderio , constituyendo en la totalidad de la finca las hipotecas mencionadas y transmitiendo a sus hijos aquella. Aunque no son, propiamente, hechos declarados probados, si que se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia que, a la firma del contrato, la parte de la finca adquirida por el querellante estaba segregada o delimitada físicamente de la finca matriz, pero no existía segregación jurídica de la misma. También se expone en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia que tras la firma del documento privado se produjo de inmediato la traditio, al entregarse al querellante, Sr. Desiderio , la posesión de la finca el mismo día de la firma del contrato privado de compraventa; de hecho, a la fecha del juicio, afirmó el querellante seguir teniendo las llaves de la casa aunque no la usa, y se confirmó en el juicio oral que la finca adquirida había sido alquilada a terceras personas por el Sr. Desiderio .

Lo que la parte apelante impugna con su recurso es la indebida determinación del dies a quo de la que considera estafa agravada, pues no debe computarse como dies a quo a efectos prescriptivos el de la fecha del contrato, lo que así estima la resolución recurrida, sino que la fecha de inicio del cómputo ha de situarse en el día 15 de octubre de 2011, fecha en la cual vencía el compromiso adquirido por los acusados de cancelar la hipoteca que gravaba la finca cuando se adquirió, entendiéndose, además, que el plazo de prescripción es de 10 años.



TERCERO.- Centrado el debate en esta alzada, debe señalarse que los hechos que declara probados la sentencia no se subsumen por la Audiencia en el tipo delictivo en que los mismos pudieran consistir, señalándose a tal efecto en la resolución que 'Con relación al delito de estafa, objeto de acusación, y atendiendo a las conclusiones elevadas a definitivas (por la acusación particular) por las que se subsumen los hechos en los arts. 248 y 250.1. 1º, 6º y 7º y 2 del CP hemos de argumentar que se produce la entrada en juego del instituto de la prescripción del delito'; en base a la apreciación de dicha prescripción, instada por el Ministerio Fiscal ya en la fase intermedia del procedimiento, se declara que 'no procede establecer responsabilidad penal y civil alguna por los delitos que resultaron objeto de acusación' (F. Jco. Segundo de la sentencia), decretándose la absolución de los acusados. Hay un pronunciamiento sobre la prescripción de aquellos delitos imputados y también acerca de la no concurrencia del delito de apropiación indebida.

No se describe en el relato de hechos probados de la sentencia aquellos que pudieran ser constitutivos o determinantes de la apreciación de los subtipos agravados del artículo 250.1 del CP por los que se formulaba la acusación, ni consta relatado como hecho probado que los acusados hubieran efectuado un contrato simulado, con apariencia de legalidad, o que el supuesto engaño no hubiera surgido en el momento de la firma del contrato, sino, como parece sostener el recurrente, al momento de vencer el plazo para el cumplimiento del compromiso de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca al tiempo de su venta.

La STS núm.51/2017, de 3 de febrero de 2017 (Recurso 761/2026) señala que, 'Como recuerda las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.

En este caso, sólo podría considerarse que el engaño por parte de los acusados y el consiguiente error del querellante y entrega del precio se habría producido en el momento de la firma del contrato, que sería el momento en el que, en su caso, con el compromiso adquirido por los acusados en aquel acto y que no tendrían voluntad de cumplir se consumaría el engaño que induce a error, se hace efectivo el desplazamiento patrimonial y se cometería el delito de estafa. Como señala la sentencia que se acaba de trascribir, el dolo de la estafa debe preceder a los demás elementos del tipo y debe existir una relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, de manera que el dolo debe anteceder o concurrir con la maniobra de defraudación, sin que tenga relevancia penal el dolo sobrevenido no anterior a la firma del contrato de compraventa al que se refiere el recurrente.

Por ello, partiendo de que la acusación particular acusaba por delito de estafa agravado, de los artículos 248 y 250.1.1ª, 6ª y 7ª y 250.2 del CP, cuyo plazo prescriptivo se establece en diez años, conforme al artículo 131.1, párrafo 3º del Código Penal, en este caso, el referido delito estaría prescrito al tiempo de la interposición de la querella, al haber transcurrido 13 años entre la firma del contrato de compraventa, de fecha 15 de octubre de 2003 y la fecha de interposición de la querella, de 3 de noviembre de 2016.

Por último, a mayor abundamiento y en respuesta a lo que expresa el recurrente en su recurso, ha de señalarse que en la Cláusula Tercera del contrato no consta que la elevación a público del mismo fuera una condición esencial y un valor determinante para la validez del contrato o para su eficacia; esa supuesta condición necesaria y esencial para la finalidad del contrato a que se refiere el recurrente, no figura inequívocamente impuesta en el contenido contractual. En el contrato se establece un compromiso de los vendedores de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca al tiempo de la venta de una porción de la misma en un tiempo mínimo de cinco años y máximo de ocho. Transcurrido el plazo para el cumplimiento del compromiso adquirido, no consta declarado probado que el querellante requiriera a los querellados para el cumplimiento de aquel acuerdo o que le interpelara judicialmente para la ejecución del compromiso adquirido (véase la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 303/2014, de 16 de septiembre de 2014(Recurso 969/2012).

El motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- En relación al motivo segundo del recurso, que hace referencia a la prescripción en el caso de infracciones vinculadas, entendemos que aunque se considerara que los delitos por los que acusaba la acusación particular, esto es, estafa agravada del artículo 250.1 del CP, estafa impropia continuada del artículo 251, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal y apropiación indebida del artículo 252 del mismo Código vigente a la fecha de los hechos, fueran delitos conexos o delitos vinculados, sin embargo, al tiempo de interponerse la querella y dirigirse la acción penal frente a los acusados ya había prescrito el delito más grave objeto de la acusación y al que se vincularían los demás. En este supuesto, además de estar prescrito el delito de estafa agravada objeto de acusación, también lo estaba el delito de estafa impropia continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1, párrafo cuarto, al ser la pena máxima señalada a dicho delito continuado la de prisión de cinco años. Respecto al delito de apropiación indebida, la Sala de instancia considera no probada la subsunción de los hechos en aquel tipo delictivo, y expone, además, que el referido delito estaría también prescrito.

Como señala la STS 505/2019, de 24 de octubre de 2019 (Recurso 1628/2018), '... carece de sentido y va en contra de la Jurisprudencia y acuerdos de esta Sala, fijar el plazo de prescripción de los delitos imputados en la calificación de los denunciantes o querellantes, o de los escritos acusatorios, puesto que solo es posible determinar los plazos si hay condena, ya que resulta necesario conocer el delito y la pena, para poder fijar tanto el dies a quo como el dies ad quem, e incluso que se declare la existencia de concurso de infracciones o de delitos conexo para saber cuál el más grave y poder determinar los plazos de prescripción, por lo que no procede analizar las alegaciones del recurrente formuladas al respecto'.

La alegación del apelante no puede ser estimada.



QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Desiderio contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de procedimiento abreviado nº 68/2019, sin que sean de imponer las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse recurso de casación en el plazo de cinco días ante esta Sala, el cual habrá de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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