Sentencia Penal Nº 16/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 21/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 16078370012021100342

Núm. Ecli: ES:APCU:2021:342

Núm. Roj: SAP CU 342:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00016/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850

N.I.G.: 16190 41 2 2014 0006709

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Esteban

Procurador/a: D/Dª , SUSANA ANDRES OLMEDA

Abogado/a: D/Dª , NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO

Contra: Mercedes, Ezequiel , Esteban

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN MOLERO ORTIZ, ANA BELEN MOLERO ORTIZ , EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a: D/Dª LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ , FEDERICO ORTIZ PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala nº 21/2019

Procedimiento Abreviado nº 42/2015 (Diligencias Previas 959/2014)

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 16/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

D. Javier Martín Mesonero

En la ciudad de Cuenca, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2d e DIRECCION000 y su Partido Judicial, seguida por un supuesto Delito de Estafa, con el Procedimiento Abreviado nº 42/2015 y nº 21/2019 del Rollo de la Sala, contra D. Esteban, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001, representado por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Federico Ortiz Pérez; y contra D. Ezequiel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1940, con D.N.I nº NUM003, representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero Ortiz y asistido por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, y como Partícipe a Título Lucrativo, Dª. Mercedes, mayor de edad, nacida el NUM004 de 1940, con DNI nº NUM005, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero Ortiz y asistida por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez; como Acusación Particular, D. Esteban, con DNI nº NUM006, representado por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda y asistido por el Letrado D. Germán Guillén García; sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública,habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se incoaron Diligencias Previas nº 959/2014 como consecuencia de la querella presentada por D. Esteban,con DNI nº NUM006, posteriormente transformadas a Procedimiento Abreviado nº 42/2015, acordándose por Auto de fecha 22.09.2017 la apertura de Juicio Oral, rectificado por Auto de fecha 20.03.2018.

SEGUNDO.-Recibida la causa en este Tribunal, formado el Rollo de Sala 21/2019 y turnada Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, recayó Auto de fecha 03.07.2019 se acordó:

'Se declara la nulidad parcial de las actuaciones desde el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, rectificado por Auto de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el seno de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 959/2014 al objeto siguiente:

*Que se complete el Auto de Apertura de Juicio Oral incluyendo un antecedente de hecho y en la parte Dispositiva que se tenga a Dª. Mercedes como parte (Responsable Civil y/o Partícipe a Título Lucrativo).

*Derivado de lo anterior, se confiera traslado de las actuaciones y se emplace a Dª. Mercedes por 10 días a los efectos de que presente, si a su derecho conviniere, el escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas en su contra. previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, celebró la Vista en la audiencia señalada al efecto.

*Todo ello, con conservación del resto de actos procesales no afectados por la nulidad parcial ahora declarada'.

TERCERO.- Verificado lo anterior y remitida de nuevo la causa a este Tribunal, por Auto de fecha 13.01.2020 se pronunció este Tribunal respecto de la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló fecha para el inicio de las sesiones del Juicio Oral.

CUARTO.- Practicadas las pruebas, se formularon las siguientes conclusiones definitivas.

MINISTERIO FISCAL: Calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.5º, en relación con el 248.1, 0 bien de un delito de estafa previsto y penado por el artículo 251. lº del Código penal, considerándose que conforme al principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código penal, el concurso de normas ha de resolverse mediante la aplicación del artículo 250.1.5º, al imponer mayor sanción.

Consideró autores de los hechos a los acusados D. Esteban -DNI NUM001, nacido el NUM000/1968 y D. Ezequiel -DNI NUM003, nacido el NUM002/1940.

Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas: a cada acusado tres años y seis meses de prisión y diez meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, en caso de impago. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas en proporción.

Por vía de responsabilidad civil, procede la restitución del orden

jurídico perturbado por la infracción penal y, en consecuencia, decretar la nulidad de la escritura de compraventa de las fincas registrales a las que conciernen las presentes actuaciones, otorgada el 23 de julio de 2014 por los acusados, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, bajo su protocolo 1295, así como de las inscripciones registrales de dominio derivadas de la referida escritura en relación con las citadas fincas.

Subsidiariamente, los acusados deberán responder de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS (148.713,00 €) cantidad a la que asciende el fraude.

II.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que D. Ezequiel fuese absuelto, sería responsable civil beneficiario del delito del art. 122 CP, por lo que está obligado a la restitución de la cosa o a resarcir el daño en la cuantía de su participación, que es la diferencia entre el valor abonado por las fincas y el de su valor real (98.713,00 €).

III.- Dado que D. Ezequiel adquirió las fincas para su sociedad legal de gananciales, Dª Mercedes se encuentra afectada por las responsabilidades civiles resarcitorias planteadas. Además, también sería persona beneficiada por los efectos del delito del art. 122 CP.

*ACUSACION PARTICULAR ejercitada por D. Esteban (DNI nº NUM006): Calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.5º, en relación con el 248.1, 0 bien de un delito de estafa previsto y penado por el artículo 251. lº del Código Penal, considerándose que conforme al principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código penal, el concurso de normas ha de resolverse mediante la aplicación del artículo 250.1.5º, al imponer mayor sanción.

Consideró autores de los hechos a los acusados D. Esteban -DNI NUM001, nacido el NUM000/1968 y D. Ezequiel -DNI NUM003, nacido el NUM002/1940.

Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas: a cada acusado seis años de prisión y diez meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas , incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, procede la restitución del orden

jurídico perturbado por la infracción penal y, en consecuencia, decretar la nulidad de las siguientes escrituras y anotaciones registrales:

1.- Escritura de compraventa de las fincas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 otorgada por D. Esteban (con NIF nº NUM001) y D. Ezequiel, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295

2.-Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).

3.- Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).

Subsidiariamente, los acusados deberán responder de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS (148.713,00 €) cantidad a la que asciende el fraude.

II.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que D. Ezequiel fuese absuelto, sería responsable civil beneficiario del delito del art. 122 CP, por lo que está obligado a la restitución de la cosa o a resarcir el daño en la cuantía de su participación, que es la diferencia entre el valor abonado por las fincas y el de su valor real (98.713,00 €).

III.- Dado que D. Ezequiel adquirió las fincas para su sociedad legal de gananciales, Dª Mercedes se encuentra afectada por las responsabilidades civiles resarcitorias planteadas. Además, también sería persona beneficiada por los efectos del delito del art. 122 CP.

*DEFENSA de D. Esteban: Interesó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de Dilaciones Indebidas.

*DEFENSA de D. Ezequiel: solicitó la libre absolución de su patrocinado, sosteniendo que, respecto a la nulidad de la escritura, se hade poner de manifiesto que mi representado es COMPRADOR DE BUENA FE y en este sentido protegido por los asientos registrales y las leyes hipotecarias.

*DEFENSA de Dª. Mercedes: solicitó la libre absolución de su patrocinada, sosteniendo que, respecto a la nulidad de la escritura, se hade poner de manifiesto que su representada es COMPRADOR DE BUENA FE y en este sentido protegido por los asientos registrales y las leyes hipotecarias.

Emitidos los informes de las partes, se concedió a los acusados y partícipe a título lucrativo el derecho a la última palabra.

Hechos

El acusado Esteban (DNI NUM001), nacido el NUM000/1968, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio ajeno, vendió mediante escritura pública otorgada el 23 de julio de 2014 ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, (Protocolo 1295) como si fuesen de su titularidad, al también acusado Ezequiel -DNI NUM003, nacido el NUM002/1940, las fincas rústicas registrales números NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, sitas en el PARAJE000', de DIRECCION001 (Cuenca), quién las adquirió para su sociedad de gananciales formada con su esposa Dª. Mercedes, mayor de edad, nacida el NUM004 de 1940, con DNI nº NUM005.

Las referidas fincas habían accedido al mencionado Registro el 13 de enero de 1977, la NUM007, y el 11 de diciembre de 1976 la NUM008, a nombre del querellante Esteban, cuyo DNI es NUM006, si bien en las correspondientes inscripciones no se hizo constar tal número de DNI (ni ninguno otro).

Debido a esta falta de constancia, el Registrador de la Propiedad de DIRECCION000, con ocasión de un procedimiento administrativo de apremio de la Hacienda Pública dirigido frente al acusado Esteban (DNI NUM001), en cumplimiento del correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 9 de julio de 2010, realizó erróneamente varias anotaciones de embargo sobre las dos precitadas fincas registrales, haciendo constar el DNI de éste, persona distinta del verdadero propietario ( Esteban DNI NUM006), quien las venía poseyendo pública y pacíficamente y desde el 1 de enero de 2003 vienen siendo explotadas por la COMUNIDAD DE BIENES, C.B, formada por Esteban y sus hermanos.

De este modo, el acusado Esteban (DNI NUM001), al recibir la notificación de los embargos trabados, tomó conocimiento de la existencia de las fincas.

Así las cosas, amparándose en la coincidencia de nombres y apellidos y en la originaria falta de constancia en el Registro de la

Propiedad del DNI del verdadero titular, D. Esteban, (DNI nº NUM006), aportando simples notas informativas obtenidas del Registro de la Propiedad, procedió a su venta por un precio conjunto de 50.000 euros.

El acusado D. Ezequiel inscribió la adquisición de las fincas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 generando las siguientes inscripciones:

Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).

Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).

Las fincas han sido tasadas pericialmente con valores que van desde los 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.

El acusado D. Ezequiel satisfizo las cargas que tenían anotadas las fincas por importe de 10.400 euros, pagó los honorarios del Notario, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y los honorarios del Registrador de la Propiedad.

El acusado Ezequiel desconocía que el vendedor Esteban (DNI NUM001) no era el propietario de las fincas.

Dª. Mercedes, cónyuge de D. Ezequiel, no participó en los hechos desconociendo todas sus vicisitudes.

Fundamentos

PRIMERO.-La valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral permite tener por acreditados los hechos declarados probados.

Así, la prueba viene constituida por la documental obrante en la causa, que no ha sido expresamente impugnada, a excepción de los respectivos informes periciales sobre el valor asignado a las fincas objeto de la compraventa, y por las declaraciones de los acusados, testificales y periciales.

El hecho nuclear sobre el que gravita la presente causa deriva de un error producido en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 cuando, con ocasión de un procedimiento administrativo de apremio de la Hacienda Pública dirigido frente al acusado Esteban (DNI NUM001) y en cumplimiento del correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 9 de julio de 2010, realizó erróneamente varias anotaciones de embargo sobre las dos precitadas fincas registrales, haciendo constar el DNI de éste ( NUM001) persona distinta del verdadero propietario ( Esteban con DNI NUM006), como así también lo declaró el Registrador D. Nicanor.

Se ha acreditado, mediante la declaración del querellante D. Esteban con DNI NUM006 y las testificales de Plácido y D. Roberto que, primero Esteban (querellante) y después la Comunidad de Bienes formada con sus hermanos han venido explotando, desde su adquisición en el año 1976, las parcelas objeto de la compraventa, siendo público y notorio en el pueblo que eran los propietarios.

Pues bien, del conjunto de las declaraciones prestadas en el plenario, obtenemos la convicción de que el Esteban (DNI NUM001), al tener conocimiento de ese embargo y siendo plenamente conocedor de que no era el propietario de las fincas procedió, posteriormente a su venta al también acusado D. Ezequiel, quién adquirió las mismas para su sociedad de gananciales formada con su cónyuge Dª. Mercedes.

Este hecho, acreditado documentalmente, no es objeto de discusión.

Ahora bien, el acusado Esteban (DNI NUM001) sostuvo en instrucción y ratificó en el acto del juicio que las fincas eran de su propiedad, extremo éste que se revela absolutamente inveraz, no solo por la constancia documental de la inscripción de las fincas a nombre de su verdadero propietario sino, principalmente, porqué las explicaciones que el acusado ofreció en el plenario están completamente huérfanas de acervo probatorio corroborador.

Sostuvo, en esencia, que las fincas eran suyas, que Hacienda se las embargó y que en el Registro de la Propiedad, al que acudió varias veces, le dijeron que las fincas eran suyas y que para pagar las cargas (embargos de Hacienda) lo mejor era venderlas.

Pues bien, lejos de proponer como prueba al empleado de Hacienda, quién supuestamente le dijo que las fincas eran suyas, se limitó a proponer como testigo a Serafin, amigo suyo, que es guardia civil y que manifestó que acompañó a Esteban a Hacienda y allí el funcionario le dijo que tenía una deuda y que iban a subastar las fincas. Relató que el acusado es camionero y que la familia tiene tierras por DIRECCION002 y que el padre de Esteban (acusado) plantaba lentejas por DIRECCION003 o DIRECCION001, no pudo recordar si oyó decir a Esteban (acusado) si su padre tenía fincas en DIRECCION001, solo que plantaba lentejas por esa zona. Nada más.

Volvemos a la declaración del acusado. Manifestó que no sabía nada de esas fincas, que no es de la zona, que no es agricultor, no sabía si las fincas eran grandes o pequeñas, y a la pregunta ¿desde cuándo las fincas están a su nombre? Manifestó que lo haría su padre cuando era pequeño (sic). También dijo que no buscó la escritura pública, ni se la pidieron y que ha vendido más fincas y no le han pedido escrituras. Que su padre murió en 1995, y de la herencia le tocaron tierras, que solo conocía las vinas y que le tocaron 8-10 tierras, que eran cuatro hermanos.

Finalmente, a la fecha de los hechos el acusado contaba con unos 8 años de edad, hecho singularmente relevante.

Todas estas manifestaciones sin constancia documental alguna y sin proponer prueba testifical corroboradora y, especialmente, del hermano que estaba presente cuando mostró las tierras al acusado Ezequiel antes de proceder a su venta.

Pues bien, las explicaciones son ciertamente inverosímiles y no superan el más mínimo filtro de la lógica.

Por el contrario, consideramos y en esto estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con la Acusación Particular, que el acusado Esteban, se aprovechó del error padecido en el Registro al anotar el embargo sobre las fincas dado que su titular tiene su mismo nombre y apellidos, pero en ese momento, no constaba el DNI del verdadero titular y, como quiera que se le indicó en Hacienda que se iban a subastar las fincas, procedió, a sabiendas y siendo plenamente consciente de que no era el propietario, a su venta a un tercero, en este caso, el coacusado Ezequiel.

Sentado lo anterior, donde discrepa este Tribunal con la Acusación (Pública y Particular) es en la concreta intervención del coacusado D. Ezequiel.

Hemos de indicar que, por lo que respecta a Dª. Mercedes (esposa de D. Ezequiel) y respecto de quién se predica su condición procesal de participe a título lucrativo, ninguna pregunta se le formuló en el plenario, de ahí que sostengamos que no participó, en modo alguno, en los hechos.

Centrándonos en el acusado D. Ezequiel, la acusación sustenta el edificio incriminatorio sobre la base representada porque se confabuló con el también coacusado Esteban para comprar unas fincas, a sabiendas de que Esteban no era el propietario, por un precio muy inferior a su valor de mercado y ello en perjuicio de su verdadero propietario.

Pues bien, los hechos apuntan directamente a lo contrario. Esto es, a que D. Ezequiel era completamente desconocedor de que el vendedor no era el verdadero propietario y para ello confió en los datos reflejados en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad donde figuraba Esteban (acusado) con su DNI.

Téngase en cuenta que la compraventa se instrumenta en escritura pública, que interviene un Notario y ello genera, lógicamente, la confianza en el comprador de que el vendedor es el auténtico propietario.

La dinámica de la compra no ofrece especial singularidad ni trascendencia, explicó el acusado que está jubilado, es Capitán de la Guardia Civil (hecho acreditado documentalmente y no discutido) que se enteró de la intención de la venta por internet y que, aun viviendo em DIRECCION004 (Asturias), es natural de DIRECCION005 (Cuenca) y que tenía unos ahorros y decidió la compra, tras visitas las fincas acompañado del vendedor, un hermano del vendedor, y un familiar ( Dimas).Fueron a la Notaria, se les informó de la existencia de una carga, solicitaron nota simple informática del Registro y, tras acuerdo en la Notaria, se fijó el precio conforme a las tablas de Hacienda, pagando, además, la carga de Hacienda (10.400 euros) y honorarios del Registro, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los Honorarios del Registro de la Propiedad generados por la inscripción registral.

Con este bagaje fáctico ¿es posible sostener que el acusado se concertó con el coacusado Esteban para comprar las fincas a un precio notablemente inferior a su valor de mercado? Creemos que no. Todo lo contrario. El acusado D. Ezequiel, así como su esposa, son directamente perjudicados pues han adquirido unas fincas de quién no tenía facultad alguna para transmitirlas/enajenarlas.

No existe, a criterio de este Tribunal, dato objetivo alguno, elemento fáctico, ni indicio incriminador para con el acusado D. Ezequiel por el que se pueda tener por acreditado que se concertó con el acusado D. Esteban para la compra de las fincas con la finalidad de ocasionar un perjuicio a su vendedor y un correlativo beneficio económico (lucro) al adquirir unas fincas por precio notablemente inferior a su valor de mercado.

La tasación pericial de las fincas abarca, como consta en los informes periciales ratificados en el plenario por sus autores, desde 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.

La compraventa se instrumenta en escritura pública conforme a la legislación notarial, conforme explicó el Notario D. Luis Guillermo Villamón Blanco, hecho que acrecienta y fortalece la confianza del comprador.

La lógica consecuencia es la absolución del acusado Ezequiel y de su cónyuge Dª Mercedes de todas las acusaciones deducida en su contra, tanto a título de autor y, subsidiariamente como partícipe a título lucrativo (D. Ezequiel) como de partícipe a título lucrativo (Dª. Mercedes).

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un Delito de Estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en concurso de normas con el artículo 251.1º del Código Penal.

Se formula por la Acusación (Pública y Particular) conclusiones alternativas (Delito de Estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.5º, en relación con el 248.1, 0 bien de un delito de estafa previsto y penado por el artículo 251. lº del Código penal, considerándose que conforme al principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código penal, el concurso de normas ha de resolverse mediante la aplicación del artículo 250.1.5º, al imponer mayor sanción.

La cuestión, no exenta de polémica doctrinal y jurisprudencial, ha venido a ser resulta por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 29/04/2021 (recurso 4118/2018) que se pronuncia en los siguientes términos:

'Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:

En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 248 y 250.1.1 º, 4 º y 2 CP . Sostiene que debió condenarse por estafa agravada al concurrir las agravaciones mencionadas, que no resultan aplicables a los casos del artículo 251. Argumenta que existe un concurso de normas entre los preceptos citados y el artículo 251.2º CP , y que, aunque existen sentencias que avalan la decisión de la Audiencia aplicando este último precepto con base en el principio de especialidad, existen otras que permiten entender que es relevante la especialidad del artículo 250.1.1º que se refiere a viviendas, mientras que el artículo 251 lo hace a inmuebles en general, de modo que, teniendo en cuenta las dos especialidades, sería de aplicación el principio de alternatividad, que igualmente conduciría a la aplicación de aquel precepto.

Al recurso se adhiere la acusación particular en nombre de Enma, que añade a las pretensiones del Ministerio Fiscal la aplicación de los apartados 5 º y 6º del artículo 250.1 CP , pues el importe de la defraudación supera los 50.000 euros y la acusada abusó de la confianza de la perjudicada que ya era arrendataria de la vivienda.

1.-En los casos en los que se dispone de un inmueble con la finalidad de que constituya la vivienda del comprador, concurriendo engaño consistente en ocultar que sobre el mismo existe una carga (del mismo modo cuando se atribuya falsamente facultad de disposición sobre el mismo careciendo de ella o cuando habiéndola enajenado como libre la gravare o enajenare nuevamente), resultan aplicables a los hechos tanto el artículo 251.2º, primer inciso, (o apartado primero o segundo, segundo inciso) que específicamente se refiere a esa conducta, como el artículo 248, que la incluiría en su redacción más genérica, aunque con la agravación prevista en el artículo 250.1.1º, en la medida en que hubiera concurrido un engaño bastante que diera lugar al acto de disposición del comprador.

En todos los casos del artículo 250.1, los hechos serían acreedores a una pena diferente en su límite máximo, de 4 años en el artículo 251 y de 6 años en el artículo 250. La cuestión se presenta con mayores consecuencias cuando, además de tratarse de vivienda habitual del comprador, la defraudación es superior a 50.000 euros, (o concurre cualquiera de las agravaciones del artículo 250.1.4º, 6º o 7º, o afecta a un número elevado de personas, apartado 5º), pues en ese caso la pena correspondiente, en lugar de situarse entre 1 y 4 años conforme al artículo 251, lo haría entre 4 y 8 años de prisión, de acuerdo con el artículo 250.2.

Conviene realizar dos precisiones. En primer lugar, es cierto que el concurso no tiene lugar en todos los casos, pues puede haber ocasiones en las que solo sea aplicable uno de los preceptos por faltar algún elemento del otro tipo delictivo ( STS nº 810/2016, de 28 de octubre ; STS nº 170/2018, de 11 de abril y STS nº 283/2020, de 4 de junio ). Y, en segundo lugar, la concurrencia de normas se puede producir no solo en los casos mencionados, sino en todos los previstos en el artículo 250.1 y en el artículo 251.

2. La jurisprudencia no ha sido uniforme en la resolución de esta cuestión. Reconociendo la existencia del problema, en ocasiones se ha inclinado por aplicar el principio de especialidad entendiendo que el precepto especial es el artículo 251, en tanto que describe una conducta engañosa muy específica y teniendo también en cuenta que, de otra forma, dados los supuestos del artículo 250.1, aquel precepto quedaría como de aplicación muy residual, lo cual no se compadece bien con su mantenimiento en el CP de 1995 , en el que, además, no existe, como con anterioridad, una remisión a las penas del artículo que regula los supuestos agravados de la estafa genérica. En este sentido pueden citarse la STS nº 941/2007, de 8 de noviembre ; nº 797/2011, de 7 de julio ; 90/2014, de 4 de febrero ; 107/2015, de 20 de febrero y 434/2019, de 1 de octubre .

Pero, en otras ocasiones se ha tenido en cuenta que la especialidad también es predicable del artículo 250.1, que se refiere a conductas muy específicas que considera más graves, y que, en todo caso, apreciando ambas especialidades, sería de aplicación el principio de alternatividad, que conduciría a la misma solución, es decir, a la aplicación de este último precepto. En este sentido la STS nº 954/2010,de 3 de noviembre ; nº 934/2013, de 10 de diciembre ; nº 580/2016, de 30 de junio , o nº 50/2018, de 30 de enero . En este sentido, el artículo 251 contempla conductas que pueden ir referidas a bienes muebles o inmuebles, y, dentro de éstos, a viviendas habituales o a otros inmuebles con destinos o utilidades diferentes. Y describe conductas consistentes, por ejemplo, en atribuirse falsamente unas facultades inexistentes sobre la cosa, sin tener en cuenta expresamente, por ejemplo y por citar algunos casos, si se trata de cosas de primera necesidad (artículo 250.1.1º); si recae sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico (artículo 250.1.3º); si el valor de la defraudación es superior a 50.000 euros (artículo 250.1.4º), o si deja en a la víctima o a su familia en una situación económica seriamente negativa.

La especialidad sería aplicable con carácter general, en cuanto que en todos los casos del artículo 250.1 se recogen conductas que justifican, en la opción de la norma, la agravación la pena, y muy concretamente, en relación con el apartado 1º referido a viviendas, además de a cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, que cuando concurre con las agravaciones de los apartados 4º (especial gravedad), 5º (valor de la defraudación de más de 50.000 euros o afectación de un elevado número de personas); 6º (abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial) o 7º (estafa procesal), determina que la pena quede establecida entre 4 y 8 años.

Se razona en alguna sentencia en el sentido de que no resulta explicable que la protección a la vivienda habitual, que justifica la imposición de esa pena más agravada cuando concurre, por ejemplo, con el valor de lo defraudado en más de 50.000 euros, lo que sucede con alta frecuencia, resulte debilitada en los casos en los que el engaño consista en la ocultación de una carga sobre el bien inmueble. O, por citar otros supuestos del artículo 251, cuando consista en atribuirse falsamente facultad de disposición sobre el inmueble careciendo de ella por no haberla tenido nunca o por haberla ya ejercitado.

El artículo 251 sanciona comportamientos que pueden ejecutarse (ordinariamente lo serán) mediante maquinaciones engañosas a las que son aplicables las exigencias jurisprudenciales sobre las características necesarias del engaño. También en el caso del segundo inciso del artículo 251.2º, aunque el engañado y el perjudicado sean sujetos diferentes. Esas características de estos engaños pueden explicar una agravación respecto del tipo básico. Pero no se alcanzan las razones de que excluyan las previstas en los subtipos agravados del artículo 250.

3. En general, la especialidad de una norma, con la correlativa aplicación del principio de especialidad, puede justificar una agravación o una atenuación de la pena. Pero, tanto en un caso como en otro, el resultado debe estar apoyado en una mayor o menor gravedad del hecho, que es lo que justifica la modificación de la pena respecto del tipo básico. Concretamente, resulta difícil de justificar que la especialidad conduzca a una reducción de la pena cuando en el tipo que se considera especial no se aprecian elementos que determinen una menor gravedad.

En la mayoría de los casos citados, no aparecen en la descripción típica elementos que expliquen una menor gravedad, de forma que la especialidad condujera a la aplicación del artículo 251, que prevé menor pena que el artículo 250.1 o 2. Como ocurre en el caso presente, en el que, aunque no se oculte la existencia de la hipoteca, se oculta el importe de la deuda de la que responde.

Es cierto que podría argumentarse que el sistema de publicidad registral respecto de los inmuebles es valorable a los efectos de la determinación de la gravedad de la conducta, e, incluso, con referencia a la especialidad de la previsión legal. Pero, de un lado, el precepto se refiere también a cosas muebles, y, de otro, contempla conductas en las que tal sistema de publicidad resulta inoperante (el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente)

4. Como ya se decía en alguna sentencia anterior, no se aprecia la existencia de razones consistentes que avalen que la agravación de las estafas que se contempla en el artículo 250.1 y 250.2 CP cedan ante la agravación de los tipos básicos contenida en el artículo 251, en los casos en que sea aplicable, dadas las características de la conducta. Todos los supuestos previstos en el artículo 251 presentan caracteres especiales respecto de los previstos con carácter muy general en el artículo 248. Y lo mismo ocurre con las previsiones del artículo 250, apartados 1 y 2. Puede tenerse en cuenta, como supuesto bien significativo, la atribución de facultades inexistentes sobre inmuebles, por valor defraudatorio superior a 50.000 euros, que están destinados a vivienda habitual del comprador, frente a cualquier otro engaño respecto a los mismos. En este segundo caso, la pena quedaría comprendida entre 4 y 8 años, mientras que en el primero lo sería entre 1 y 4 años.

Por lo tanto, y aunque ello conduzca a la aplicación más restrictiva del tipo básico (artículo 248 y 249) y a la de un primer subtipo agravado respecto del mismo (artículo 251), la correcta protección de los bienes jurídicos afectados por conductas que la norma considera más graves, aconseja considerar que, por aplicación del principio de especialidad, será aplicable en primer lugar el artículo 250.1 y 2 (pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses), cuando concurran las circunstancias previstas en él, es decir, la 1ª del artículo 250.1 junto con las previstas en los apartados 4º, 5º, 6º o 7º del mismo artículo.

En segundo lugar, se aplicará el artículo 250.1 (pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) en caso de no concurrir de la forma expuesta las circunstancias antes referidas, pero apreciando la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de este artículo 250.1.

En tercer lugar, se aplicará el artículo 251 (pena de 1 a 4 años de prisión) cuando, no siendo aplicables los anteriores preceptos, concurran las circunstancias previstas en el mismo. De la misma forma será aplicable en los casos en que por las características de los hechos no sea aplicable el tipo general de la estafa, por no apreciarse la concurrencia del engaño.

Y, finalmente, en cuarto lugar, serán aplicables los artículos 248 y 249 (pena de 6 meses a 3 años de prisión), cuando no sean aplicables los anteriores preceptos.

De tal manera que la regulación de la estafa vendría constituida por un tipo básico y tres subtipos progresivamente agravados en atención a la gravedad de la conducta y a las necesidades de protección de los bienes jurídicos, de manera que, para resolver el concurso aparente de normas, es aplicable el principio de especialidad. En todo caso, si se reconocieran distintas especialidades sin posibilidad de optar por alguna de ellas de modo preferente, la aplicación del principio de alternatividad conduciría a la misma solución'.

En el presente caso, se vende por Esteban dos fincas careciendo de facultades para transmitirlas, dado que nunca había sido propietario de las mismas, por un precio de 50.000 euros, más la carga administrativa (10.400 euros) siendo que el valor de las fincas de las que dispuso abarcaba desde los 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.

Dado que el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros nos encontraríamos en el segundo supuestos (En segundo lugar, se aplicará el artículo 250.1 (pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) en caso de no concurrir de la forma expuesta las circunstancias antes referidas, pero apreciando la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de este artículo 250.1.)aplicando el principio de alternatividad en la forma expresada por el Pleno del Tribunal Supremo.

TERCERO.- El acusado D. Esteban,mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001 deberá responder como autor del referido delito, conforme se establece en el artículo 28 del Código Penal, al haber ejecutado materialmente los hechos que se describen en el relato de los probados.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto de la atenuante de Dilaciones Indebidas, cuya aplicación interesó la Defensa de D. Esteban, el Tribunal Supremo (Vid STS de 20/09/2018, Rec. 2071/2017) señala:

' En cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esta Sala ha señalado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penaltras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.».

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero '.

En el presente caso, la causa se incoa en el año 2014 y se dicta sentencia en el presente año (2021) y la misma presenta cierta complejidad dado que, originariamente, la querella también se dirigió frente al Notario Sr. Guillamón Blanco, han sido numerosas las diligencias instructoras, numerosos los recursos resueltos por este Tribunal, se acordó una nulidad parcial de las actuaciones y, finalmente, donde se ha observa retraso es en el dictado de la sentencia. No constatamos paralizaciones relevantes que permitan considerarlas como de extraordinarias.

QUINTO.- Procede imponer al acusado D. Esteban, la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiara, en caso de impago prevista en el art. 53.1 del Código Penal ( en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).

La horquilla punitiva, como se ha expuesto anteriormente, abarca de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, debiendo ponderarse - art. 66.1.6ª del CP- las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, en atención a las concretas circunstancias del hecho que revelan una falta de escrúpulos en la venta de las parcelas, en perjuicio no solo de su auténtico propietario sino, también, del comprador que pudiera ver seriamente comprometida la seguridad jurídica de la compra efectuada, y , por lo que respecta a las circunstancias personales, no constando antecedentes penales, la circunstancia de que el acusado ha seguido manteniendo que es el propietario a lo largo de los años, determina que consideremos adecuado imponer la pena, por encima del mínimo legal, dentro del tramo inferior. Por lo que respecta a la cuantía diaria de la multa se imponen 6 euros que no requieren, conforme a pacífica doctrina jurisprudencial, especial justificación, debiendo señalarse que comparece a juicio con Letrado de su elección y habiendo manifestado que es camionero, lo que presupone capacidad económica para hacer frente a su pago.

En caso de impago, incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaría prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.

Corresponde también imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

SEXTO-De conformidad con lo prevenido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causado.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, la restauración del orden jurídico trasgredido comprende, única y exclusivamente, la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de las fincas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 otorgada por D. Esteban (con NIF nº NUM001) y D. Ezequiel, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295 y la cancelación de las siguientes inscripciones registrales:

*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).

*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).

No procede pronunciamiento de condena a satisfacer cantidad alguna a la Acusación Particular dado que, conservando la posesión de las fincas, la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa y de las inscripciones registrales, de las que trae causa, colman la restitución del orden jurídico transgredido.

No procede declarar, por todo lo expuesto, responsabilidad alguna como partícipes a título lucrativo respecto de D. Ezequiel y su cónyuge Dª. Mercedes

Se declara la nulidad de la escritura de compraventa dado que D. Ezequiel y su cónyuge Dª. Mercedes no adquieren de titular registral y ello por cuánto el acusado Esteban nunca llegó a ser dueño ni titular registral de las fincas, no amparándoles la protección registral.

SEPTIMO.- El acusado D. Esteban abonará las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, dado que la presente causa se inició por querella y su actuación a lo largo del procedimiento no puede reputarse de superflua, inútil, habiendo impulsado el procedimiento y sostenido las mismas pretensiones que las formuladas por la Acusación Pública ( art. 123 y siguientes del Código Penal, art. 239, 240 y concordantes de la LECRIM).

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al acusado D. Ezequiel y su cónyuge Dª. Mercedes.

OCTAVO.- Habiéndose acordado por Auto de fecha 22.09.2017 (rectificado por Auto de fecha 20.03.2018) la apertura de Juicio Oral en el que se adoptaron las siguientes medidas cautelares:

*Respecto a las medidas cautelares a adoptar, se ratifican las ya asumidas:

Para garantizar las responsabilidades de carácter pecuniario que se acordaren en su día, procede que por el acusado y la aseguradora como responsable civil se preste fianza por cuantía de 200.000,-EUROS.-

Acuerdo librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008.

Acuerdo librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001'.

Procede su mantenimiento respecto del acusado D. Esteban, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001 hasta que la presente sentencia adquiera, en su caso, firmeza.

Respecto de los acusados D. Ezequiel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1940, con D.N.I nº NUM003, y como Partícipe a Título Lucrativo, de Dª. Mercedes, procede el alzamiento de cuantas medidas cautelares personales y reales se hayan adoptado en la presente causa, a excepción de las medidas consistentes en librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008, conforme a lo solicitado por la acusación particular y, asimismo, librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001, y ello hasta que no adquiera firmeza la presente sentencia y con la finalidad de garantizar la efectiva protección del perjudicado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENARcomo CONDENAMOSal acusado D. Esteban, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001, como autor de un Delito de Estafa previsto en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en concurso de normas con el artículo 251.1º del Código Penal (en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de DOS AÑOS DE PRISION,con la pena accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena Y MULTA DE 8 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago prevista en el artículo 53.1º del Código Penal.

Se declara la nulidad de la escritura de compraventa de las fincas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 otorgada por D. Esteban (con NIF nº NUM001) y D. Ezequiel, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295.

Se acuerda la cancelación de las siguientes inscripciones registrales:

*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).

*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).

Debemos absolver y absolvemos a D. Ezequiel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1940, con D.N.I nº NUM003, del Delito de Estafa por el que se le acusaba en la presente causa.

Debemos absolver y absolvemos a D. Ezequiel y a Dª. Mercedes de las pretensiones deducidas en su contra como Partícipes a Título Lucrativo.

Procede el mantenimiento de las medidas cautelares reales adoptadas respecto del acusado D. Estebancontenidas en el Auto de fecha 22.09.2017 (rectificado por Auto de fecha 20.03.2018) de Apertura de Juicio Oral consistentes en:

*Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008.

*Librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001.

Procede alzar las medidas cautelares adoptadas en la presente causa respecto de a D. Ezequiel y a Dª. Mercedes, a excepción de las anteriormente reseñadas y consistentes en:

*Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008.

*Librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001.

Se imponen al acusado D. Esteban, las costas procesales, incluidas las generadas a la ACUSACIOM PARTICULAR.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al acusado D. Ezequiel y a Dª. Mercedes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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