Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 21/2019 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 16078370012021100342
Núm. Ecli: ES:APCU:2021:342
Núm. Roj: SAP CU 342:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00016/2021
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16190 41 2 2014 0006709
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Esteban
Procurador/a: D/Dª , SUSANA ANDRES OLMEDA
Abogado/a: D/Dª , NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO
Contra: Mercedes, Ezequiel , Esteban
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN MOLERO ORTIZ, ANA BELEN MOLERO ORTIZ , EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado/a: D/Dª LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ , FEDERICO ORTIZ PEREZ
Rollo de Sala nº 21/2019
Procedimiento Abreviado nº 42/2015 (Diligencias Previas 959/2014)
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
D. Javier Martín Mesonero
En la ciudad de Cuenca, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2d e DIRECCION000 y su Partido Judicial, seguida por un supuesto Delito de Estafa, con el Procedimiento Abreviado nº 42/2015 y nº 21/2019 del Rollo de la Sala, contra D. Esteban, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001, representado por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Federico Ortiz Pérez; y contra D. Ezequiel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1940, con D.N.I nº NUM003, representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero Ortiz y asistido por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, y como Partícipe a Título Lucrativo, Dª. Mercedes, mayor de edad, nacida el NUM004 de 1940, con DNI nº NUM005, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero Ortiz y asistida por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez; como Acusación Particular, D. Esteban, con DNI nº NUM006, representado por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda y asistido por el Letrado D. Germán Guillén García; sido parte en el procedimiento el
Antecedentes
'Se declara la nulidad parcial de las actuaciones desde el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, rectificado por Auto de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el seno de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 959/2014 al objeto siguiente:
*Que se complete el Auto de Apertura de Juicio Oral incluyendo un antecedente de hecho y en la parte Dispositiva que se tenga a Dª. Mercedes como parte (Responsable Civil y/o Partícipe a Título Lucrativo).
*Derivado de lo anterior, se confiera traslado de las actuaciones y se emplace a Dª. Mercedes por 10 días a los efectos de que presente, si a su derecho conviniere, el escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas en su contra. previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, celebró la Vista en la audiencia señalada al efecto.
*Todo ello, con conservación del resto de actos procesales no afectados por la nulidad parcial ahora declarada'.
Consideró autores de los hechos a los acusados D. Esteban -DNI NUM001, nacido el NUM000/1968 y D. Ezequiel -DNI NUM003, nacido el NUM002/1940.
Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas: a cada acusado tres años y seis meses de prisión y diez meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, en caso de impago. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas en proporción.
Por vía de responsabilidad civil, procede la restitución del orden
jurídico perturbado por la infracción penal y, en consecuencia, decretar la nulidad de la escritura de compraventa de las fincas registrales a las que conciernen las presentes actuaciones, otorgada el 23 de julio de 2014 por los acusados, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, bajo su protocolo 1295, así como de las inscripciones registrales de dominio derivadas de la referida escritura en relación con las citadas fincas.
Subsidiariamente, los acusados deberán responder de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS (148.713,00 €) cantidad a la que asciende el fraude.
II.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que D. Ezequiel fuese absuelto, sería responsable civil beneficiario del delito del art. 122 CP, por lo que está obligado a la restitución de la cosa o a resarcir el daño en la cuantía de su participación, que es la diferencia entre el valor abonado por las fincas y el de su valor real (98.713,00 €).
III.- Dado que D. Ezequiel adquirió las fincas para su sociedad legal de gananciales, Dª Mercedes se encuentra afectada por las responsabilidades civiles resarcitorias planteadas. Además, también sería persona beneficiada por los efectos del delito del art. 122 CP.
*ACUSACION PARTICULAR ejercitada por D. Esteban (DNI nº NUM006): Calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.5º, en relación con el 248.1, 0 bien de un delito de estafa previsto y penado por el artículo 251. lº del Código Penal, considerándose que conforme al principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código penal, el concurso de normas ha de resolverse mediante la aplicación del artículo 250.1.5º, al imponer mayor sanción.
Consideró autores de los hechos a los acusados D. Esteban -DNI NUM001, nacido el NUM000/1968 y D. Ezequiel -DNI NUM003, nacido el NUM002/1940.
Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas: a cada acusado seis años de prisión y diez meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas , incluidas las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, procede la restitución del orden
jurídico perturbado por la infracción penal y, en consecuencia, decretar la nulidad de las siguientes escrituras y anotaciones registrales:
1.- Escritura de compraventa de las fincas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 otorgada por D. Esteban (con NIF nº NUM001) y D. Ezequiel, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295
2
3.- Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).
Subsidiariamente, los acusados deberán responder de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS (148.713,00 €) cantidad a la que asciende el fraude.
II.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que D. Ezequiel fuese absuelto, sería responsable civil beneficiario del delito del art. 122 CP, por lo que está obligado a la restitución de la cosa o a resarcir el daño en la cuantía de su participación, que es la diferencia entre el valor abonado por las fincas y el de su valor real (98.713,00 €).
III.- Dado que D. Ezequiel adquirió las fincas para su sociedad legal de gananciales, Dª Mercedes se encuentra afectada por las responsabilidades civiles resarcitorias planteadas. Además, también sería persona beneficiada por los efectos del delito del art. 122 CP.
*DEFENSA de D. Esteban: Interesó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de Dilaciones Indebidas.
*DEFENSA de D. Ezequiel: solicitó la libre absolución de su patrocinado, sosteniendo que, respecto a la nulidad de la escritura, se hade poner de manifiesto que mi representado es COMPRADOR DE BUENA FE y en este sentido protegido por los asientos registrales y las leyes hipotecarias.
*DEFENSA de Dª. Mercedes: solicitó la libre absolución de su patrocinada, sosteniendo que, respecto a la nulidad de la escritura, se hade poner de manifiesto que su representada es COMPRADOR DE BUENA FE y en este sentido protegido por los asientos registrales y las leyes hipotecarias.
Emitidos los informes de las partes, se concedió a los acusados y partícipe a título lucrativo el derecho a la última palabra.
Hechos
El acusado Esteban (DNI NUM001), nacido el NUM000/1968, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio ajeno, vendió mediante escritura pública otorgada el 23 de julio de 2014 ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, (Protocolo 1295) como si fuesen de su titularidad, al también acusado Ezequiel -DNI NUM003, nacido el NUM002/1940, las fincas rústicas registrales números NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, sitas en el PARAJE000', de DIRECCION001 (Cuenca), quién las adquirió para su sociedad de gananciales formada con su esposa Dª. Mercedes, mayor de edad, nacida el NUM004 de 1940, con DNI nº NUM005.
Las referidas fincas habían accedido al mencionado Registro el 13 de enero de 1977, la NUM007, y el 11 de diciembre de 1976 la NUM008, a nombre del querellante Esteban, cuyo DNI es NUM006, si bien en las correspondientes inscripciones no se hizo constar tal número de DNI (ni ninguno otro).
Debido a esta falta de constancia, el Registrador de la Propiedad de DIRECCION000, con ocasión de un procedimiento administrativo de apremio de la Hacienda Pública dirigido frente al acusado Esteban (DNI NUM001), en cumplimiento del correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 9 de julio de 2010, realizó erróneamente varias anotaciones de embargo sobre las dos precitadas fincas registrales, haciendo constar el DNI de éste, persona distinta del verdadero propietario ( Esteban DNI NUM006), quien las venía poseyendo pública y pacíficamente y desde el 1 de enero de 2003 vienen siendo explotadas por la COMUNIDAD DE BIENES, C.B, formada por Esteban y sus hermanos.
De este modo, el acusado Esteban (DNI NUM001), al recibir la notificación de los embargos trabados, tomó conocimiento de la existencia de las fincas.
Así las cosas, amparándose en la coincidencia de nombres y apellidos y en la originaria falta de constancia en el Registro de la
Propiedad del DNI del verdadero titular, D. Esteban, (DNI nº NUM006), aportando simples notas informativas obtenidas del Registro de la Propiedad, procedió a su venta por un precio conjunto de 50.000 euros.
El acusado D. Ezequiel inscribió la adquisición de las fincas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 generando las siguientes inscripciones:
Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).
Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).
Las fincas han sido tasadas pericialmente con valores que van desde los 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.
El acusado D. Ezequiel satisfizo las cargas que tenían anotadas las fincas por importe de 10.400 euros, pagó los honorarios del Notario, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y los honorarios del Registrador de la Propiedad.
El acusado Ezequiel desconocía que el vendedor Esteban (DNI NUM001) no era el propietario de las fincas.
Dª. Mercedes, cónyuge de D. Ezequiel, no participó en los hechos desconociendo todas sus vicisitudes.
Fundamentos
Así, la prueba viene constituida por la documental obrante en la causa, que no ha sido expresamente impugnada, a excepción de los respectivos informes periciales sobre el valor asignado a las fincas objeto de la compraventa, y por las declaraciones de los acusados, testificales y periciales.
El hecho nuclear sobre el que gravita la presente causa deriva de un error producido en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 cuando, con ocasión de un procedimiento administrativo de apremio de la Hacienda Pública dirigido frente al acusado Esteban (DNI NUM001) y en cumplimiento del correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 9 de julio de 2010, realizó erróneamente varias anotaciones de embargo sobre las dos precitadas fincas registrales, haciendo constar el DNI de éste ( NUM001) persona distinta del verdadero propietario ( Esteban con DNI NUM006), como así también lo declaró el Registrador D. Nicanor.
Se ha acreditado, mediante la declaración del querellante D. Esteban con DNI NUM006 y las testificales de Plácido y D. Roberto que, primero Esteban (querellante) y después la Comunidad de Bienes formada con sus hermanos han venido explotando, desde su adquisición en el año 1976, las parcelas objeto de la compraventa, siendo público y notorio en el pueblo que eran los propietarios.
Pues bien, del conjunto de las declaraciones prestadas en el plenario, obtenemos la convicción de que el Esteban (DNI NUM001), al tener conocimiento de ese embargo y siendo plenamente conocedor de que no era el propietario de las fincas procedió, posteriormente a su venta al también acusado D. Ezequiel, quién adquirió las mismas para su sociedad de gananciales formada con su cónyuge Dª. Mercedes.
Este hecho, acreditado documentalmente, no es objeto de discusión.
Ahora bien, el acusado Esteban (DNI NUM001) sostuvo en instrucción y ratificó en el acto del juicio que las fincas eran de su propiedad, extremo éste que se revela absolutamente inveraz, no solo por la constancia documental de la inscripción de las fincas a nombre de su verdadero propietario sino, principalmente, porqué las explicaciones que el acusado ofreció en el plenario están completamente huérfanas de acervo probatorio corroborador.
Sostuvo, en esencia, que las fincas eran suyas, que Hacienda se las embargó y que en el Registro de la Propiedad, al que acudió varias veces, le dijeron que las fincas eran suyas y que para pagar las cargas (embargos de Hacienda) lo mejor era venderlas.
Pues bien, lejos de proponer como prueba al empleado de Hacienda, quién supuestamente le dijo que las fincas eran suyas, se limitó a proponer como testigo a Serafin, amigo suyo, que es guardia civil y que manifestó que acompañó a Esteban a Hacienda y allí el funcionario le dijo que tenía una deuda y que iban a subastar las fincas. Relató que el acusado es camionero y que la familia tiene tierras por DIRECCION002 y que el padre de Esteban (acusado) plantaba lentejas por DIRECCION003 o DIRECCION001, no pudo recordar si oyó decir a Esteban (acusado) si su padre tenía fincas en DIRECCION001, solo que plantaba lentejas por esa zona. Nada más.
Volvemos a la declaración del acusado. Manifestó que no sabía nada de esas fincas, que no es de la zona, que no es agricultor, no sabía si las fincas eran grandes o pequeñas, y a la pregunta ¿desde cuándo las fincas están a su nombre? Manifestó que lo haría su padre cuando era pequeño (sic). También dijo que no buscó la escritura pública, ni se la pidieron y que ha vendido más fincas y no le han pedido escrituras. Que su padre murió en 1995, y de la herencia le tocaron tierras, que solo conocía las vinas y que le tocaron 8-10 tierras, que eran cuatro hermanos.
Finalmente, a la fecha de los hechos el acusado contaba con unos 8 años de edad, hecho singularmente relevante.
Todas estas manifestaciones sin constancia documental alguna y sin proponer prueba testifical corroboradora y, especialmente, del hermano que estaba presente cuando mostró las tierras al acusado Ezequiel antes de proceder a su venta.
Pues bien, las explicaciones son ciertamente inverosímiles y no superan el más mínimo filtro de la lógica.
Por el contrario, consideramos y en esto estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con la Acusación Particular, que el acusado Esteban, se aprovechó del error padecido en el Registro al anotar el embargo sobre las fincas dado que su titular tiene su mismo nombre y apellidos, pero en ese momento, no constaba el DNI del verdadero titular y, como quiera que se le indicó en Hacienda que se iban a subastar las fincas, procedió, a sabiendas y siendo plenamente consciente de que no era el propietario, a su venta a un tercero, en este caso, el coacusado Ezequiel.
Sentado lo anterior, donde discrepa este Tribunal con la Acusación (Pública y Particular) es en la concreta intervención del coacusado D. Ezequiel.
Hemos de indicar que, por lo que respecta a Dª. Mercedes (esposa de D. Ezequiel) y respecto de quién se predica su condición procesal de participe a título lucrativo, ninguna pregunta se le formuló en el plenario, de ahí que sostengamos que no participó, en modo alguno, en los hechos.
Centrándonos en el acusado D. Ezequiel, la acusación sustenta el edificio incriminatorio sobre la base representada porque se confabuló con el también coacusado Esteban para comprar unas fincas, a sabiendas de que Esteban no era el propietario, por un precio muy inferior a su valor de mercado y ello en perjuicio de su verdadero propietario.
Pues bien, los hechos apuntan directamente a lo contrario. Esto es, a que D. Ezequiel era completamente desconocedor de que el vendedor no era el verdadero propietario y para ello confió en los datos reflejados en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad donde figuraba Esteban (acusado) con su DNI.
Téngase en cuenta que la compraventa se instrumenta en escritura pública, que interviene un Notario y ello genera, lógicamente, la confianza en el comprador de que el vendedor es el auténtico propietario.
La dinámica de la compra no ofrece especial singularidad ni trascendencia, explicó el acusado que está jubilado, es Capitán de la Guardia Civil (hecho acreditado documentalmente y no discutido) que se enteró de la intención de la venta por internet y que, aun viviendo em DIRECCION004 (Asturias), es natural de DIRECCION005 (Cuenca) y que tenía unos ahorros y decidió la compra, tras visitas las fincas acompañado del vendedor, un hermano del vendedor, y un familiar ( Dimas).Fueron a la Notaria, se les informó de la existencia de una carga, solicitaron nota simple informática del Registro y, tras acuerdo en la Notaria, se fijó el precio conforme a las tablas de Hacienda, pagando, además, la carga de Hacienda (10.400 euros) y honorarios del Registro, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los Honorarios del Registro de la Propiedad generados por la inscripción registral.
Con este bagaje fáctico ¿es posible sostener que el acusado se concertó con el coacusado Esteban para comprar las fincas a un precio notablemente inferior a su valor de mercado? Creemos que no. Todo lo contrario. El acusado D. Ezequiel, así como su esposa, son directamente perjudicados pues han adquirido unas fincas de quién no tenía facultad alguna para transmitirlas/enajenarlas.
No existe, a criterio de este Tribunal, dato objetivo alguno, elemento fáctico, ni indicio incriminador para con el acusado D. Ezequiel por el que se pueda tener por acreditado que se concertó con el acusado D. Esteban para la compra de las fincas con la finalidad de ocasionar un perjuicio a su vendedor y un correlativo beneficio económico (lucro) al adquirir unas fincas por precio notablemente inferior a su valor de mercado.
La tasación pericial de las fincas abarca, como consta en los informes periciales ratificados en el plenario por sus autores, desde 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.
La compraventa se instrumenta en escritura pública conforme a la legislación notarial, conforme explicó el Notario D. Luis Guillermo Villamón Blanco, hecho que acrecienta y fortalece la confianza del comprador.
La lógica consecuencia es la absolución del acusado Ezequiel y de su cónyuge Dª Mercedes de todas las acusaciones deducida en su contra, tanto a título de autor y, subsidiariamente como partícipe a título lucrativo (D. Ezequiel) como de partícipe a título lucrativo (Dª. Mercedes).
Se formula por la Acusación (Pública y Particular) conclusiones alternativas
La cuestión, no exenta de polémica doctrinal y jurisprudencial, ha venido a ser resulta por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 29/04/2021 (recurso 4118/2018) que se pronuncia en los siguientes términos:
En el presente caso, se vende por Esteban dos fincas careciendo de facultades para transmitirlas, dado que nunca había sido propietario de las mismas, por un precio de 50.000 euros, más la carga administrativa (10.400 euros) siendo que el valor de las fincas de las que dispuso abarcaba desde los 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.
Dado que el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros nos encontraríamos en el segundo supuestos (
Respecto de la atenuante de Dilaciones Indebidas, cuya aplicación interesó la Defensa de D. Esteban, el Tribunal Supremo (Vid STS de 20/09/2018, Rec. 2071/2017) señala:
'
En el presente caso, la causa se incoa en el año 2014 y se dicta sentencia en el presente año (2021) y la misma presenta cierta complejidad dado que, originariamente, la querella también se dirigió frente al Notario Sr. Guillamón Blanco, han sido numerosas las diligencias instructoras, numerosos los recursos resueltos por este Tribunal, se acordó una nulidad parcial de las actuaciones y, finalmente, donde se ha observa retraso es en el dictado de la sentencia. No constatamos paralizaciones relevantes que permitan considerarlas como de extraordinarias.
La horquilla punitiva, como se ha expuesto anteriormente, abarca de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, debiendo ponderarse - art. 66.1.6ª del CP- las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien, en atención a las concretas circunstancias del hecho que revelan una falta de escrúpulos en la venta de las parcelas, en perjuicio no solo de su auténtico propietario sino, también, del comprador que pudiera ver seriamente comprometida la seguridad jurídica de la compra efectuada, y , por lo que respecta a las circunstancias personales, no constando antecedentes penales, la circunstancia de que el acusado ha seguido manteniendo que es el propietario a lo largo de los años, determina que consideremos adecuado imponer la pena, por encima del mínimo legal, dentro del tramo inferior. Por lo que respecta a la cuantía diaria de la multa se imponen 6 euros que no requieren, conforme a pacífica doctrina jurisprudencial, especial justificación, debiendo señalarse que comparece a juicio con Letrado de su elección y habiendo manifestado que es camionero, lo que presupone capacidad económica para hacer frente a su pago.
En caso de impago, incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaría prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.
Corresponde también imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, la restauración del orden jurídico trasgredido comprende, única y exclusivamente, la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de las fincas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 otorgada por D. Esteban (con NIF nº NUM001) y D. Ezequiel, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295 y la cancelación de las siguientes inscripciones registrales:
*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).
*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).
No procede pronunciamiento de condena a satisfacer cantidad alguna a la Acusación Particular dado que, conservando la posesión de las fincas, la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa y de las inscripciones registrales, de las que trae causa, colman la restitución del orden jurídico transgredido.
No procede declarar, por todo lo expuesto, responsabilidad alguna como partícipes a título lucrativo respecto de D. Ezequiel y su cónyuge Dª. Mercedes
Se declara la nulidad de la escritura de compraventa dado que D. Ezequiel y su cónyuge Dª. Mercedes no adquieren de titular registral y ello por cuánto el acusado Esteban nunca llegó a ser dueño ni titular registral de las fincas, no amparándoles la protección registral.
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al acusado D. Ezequiel y su cónyuge Dª. Mercedes.
*
Acuerdo librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008.
Acuerdo librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001'.
Procede su mantenimiento respecto del acusado D. Esteban, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001 hasta que la presente sentencia adquiera, en su caso, firmeza.
Respecto de los acusados D. Ezequiel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1940, con D.N.I nº NUM003, y como Partícipe a Título Lucrativo, de Dª. Mercedes, procede el alzamiento de cuantas medidas cautelares personales y reales se hayan adoptado en la presente causa, a excepción de las medidas consistentes en librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008, conforme a lo solicitado por la acusación particular y, asimismo, librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001, y ello hasta que no adquiera firmeza la presente sentencia y con la finalidad de garantizar la efectiva protección del perjudicado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Se declara la nulidad de la escritura de compraventa de las fincas nº NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 otorgada por D. Esteban (con NIF nº NUM001) y D. Ezequiel, ante el Notario de DIRECCION000 D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295.
Se acuerda la cancelación de las siguientes inscripciones registrales:
*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).
*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 (Sección DIRECCION001, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).
Debemos absolver y absolvemos a D. Ezequiel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1940, con D.N.I nº NUM003, del Delito de Estafa por el que se le acusaba en la presente causa.
Debemos absolver y absolvemos a D. Ezequiel y a Dª. Mercedes de las pretensiones deducidas en su contra como Partícipes a Título Lucrativo.
Procede el mantenimiento de las medidas cautelares reales adoptadas respecto del acusado
*Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008.
*Librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001.
Procede alzar las medidas cautelares adoptadas en la presente causa respecto de a
*Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM007 y NUM008.
*Librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001.
Se imponen al acusado D. Esteban, las costas procesales, incluidas las generadas a la
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al acusado
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
