Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 148/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 31201370012021100123
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:589
Núm. Roj: SAP NA 589:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (ponente)
En Pamplona/Iruña a 5 de febrero de 2021
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente
D. Epifanio con NIE NUM000, nacido en BENI BOUAYACH (MARRUECOS) el día NUM001 de 1995, hijo de Ezequias y María Dolores, con domicilio en la PLAZA000 NUM002 de Pamplona, en situación de libertad provisional por esta causa, declarado solvente por Auto de 13 de noviembre de 2019, y representado por el Procurador de los Tribunales
Interviene el Ministerio Fiscal en cumplimiento de su misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.
Ejerce la Acusación Particular
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Igualmente interesó que
Así mismo, solicitó fuera condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a D. Gabriel en la cantidad de 'DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS), todo ello se determinará en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo prevenido en los
Hechos
En fecha no determinada con exactitud, pero en todo caso pocos días antes del 17 de mayo de 2018, D. Gabriel acudió al Locutorio JUARISTI, sito en la C/ Dr. Juaristi 10 Bajo de Pamplona (NAVARRA), siendo regentado por el titular del mismo, el encausado, D. Epifanio, encomendando a éste la traducción de una serie de documentos originales del árabe al español, lo que precisaba para terminar las gestiones que estaba realizando con el fin de reagrupar a su familia que está en Marruecos, para lo que el acusado debía enviarlos un servicio de traducciones oficial, lo que así hizo el día 17 de mayo de 2018 enviando escaneada y por correo electrónico la documentación a la Empresa de Traducción K. M. Alarabi S. L., sita en Barcelona, quien, a su vez, el día 22 de mayo de 2018, también por correo electrónico y escaneada, le envió las traducciones solicitadas, mandando días después la traducción original.
El acusado abonó a la Empresa de Traducción K. M. Alarabi S. L. 155 euros por el trabajo realizado.
Cuando D. Gabriel acudió de nuevo al indicado Locutorio para recoger las traducciones, el acusado, por error, le entregó unas fotocopias de las que recibió escaneadas en lugar de las traducciones originales, por lo que no fueron admitidas en el Consulado donde las presentó, no habiéndose probado que hubiera pagado a dicho acusado la cantidad de 1.200 euros por los servicios prestados.
No se ha probado que D. Gabriel hubiese tenido que volver a realizar las mismas gestiones, incluida una nueva traducción al español de los documentos redactados en árabe, para lograr la reagrupación familiar.
Fundamentos
Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la referida declaración fáctica a partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim. y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.
Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia 'abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término 'culpabilidad' (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 4152], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7092 ] y 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7327]); así como que, según recuerda la STS núm. 485/2008, de 14 de julio, "La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/81, de 28 de julio, 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Así, por todas, la STS núm. 437/2015, de 9 de julio (RJ 2015/3691), conforme a la que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. (...)."
Igualmente, y a ello trataremos de atenernos a la hora de exteriorizar nuestra valoración de la prueba, que, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003/7632), "la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad, con el común de las gentes. Significa esto -ya en directa referencia al problema que ahora hemos de resolver- que la impresión de veracidad producida por un testigo al Tribunal que percibe directamente el testimonio, aun siendo siempre respetable, no forzosamente es inmune frente a la censura casacional si ésta se apoya en los criterios que proporcionan la lógica y la experiencia. Decimos frecuentemente, al rechazar que el principio 'in dubio pro reo' pueda ser alegado confundiéndolo con la invocación de la presunción de inocencia, que si bien los tribunales están obligados a declarar la inocencia si no han superado la duda inicial en que metódicamente se han de situar antes de la práctica de las pruebas, no están obligados a dudar por el mero hecho de que tengan que valorar pruebas contradictoras. Ello es cierto. Pero también lo es que a la superación de la duda, al fin y al cabo resultado y fruto del conocimiento de lo realmente acontecido en el caso sometido a enjuiciamiento, se debe llegar más por la vía del raciocinio que por la de la empatía."
Asimismo, hemos tenido presente la jurisprudencia más actualizada sobre el principio 'in dubio pro reo', tal y como aparece recogida en la STS núm. 153/2013, de 6 de marzo:
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo'
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).
En cuanto al delito de estafa, según reiterada jurisprudencia, su apreciación, y, en consecuencia, la de los denominados contratos civiles criminalizados, exige la acreditación de los siguientes elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal:
'1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.'
En tal sentido, por todas, SSTS 109/2020, de 11 de marzo, que cita las SSTS 198/2018, de 25 de abril y 262/2019, de 24 de mayo, y que, tras precisar que 'el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento', recuerda que 'el delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 d enero de 1996, entre otras).'
En esta misma línea, la STS 381/2020, de 8 de julio, analiza las diferencias existentes entre el dolo civil y el dolo penal, remarcando que 'la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal', y cita la STS 628/2005, de 13 de mayo en cuanto señala que 'para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.'
Y más adelante, tras referirse a otros precedentes, recuerda que 'debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.'
Así, en primer lugar, y en lo que concierne a la cuantía del desplazamiento patrimonial afirmado por la acusación particular, según el escrito de acusación, no modificado en este extremo en las conclusiones definitivas, el Sr. Gabriel acudió al locutorio que regenta el acusado para encomendarle los servicios de traducción del árabe al español de una serie de documentos originales que precisaba para obtener la reagrupación familiar y que 'debía enviar a un servicio de traducciones oficial y por un precio de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 EUROS - cantidad modificada en las conclusiones definitivas, en las que se cifró en 1.200 euros-)'; 'cuya cantidad le entregó mi mandante y una vez que el encausado le entregó la supuesta traducción de dichos documentos.'
Pues bien, según el propio relato del escrito de acusación, con la modificación señalada, el precio por los servicios de traducción se convino en el momento mismo de efectuarse el encargo, siendo su pago posterior, cuando el acusado le entregó '
Sobre este particular, la declaración prestada en el acto del juicio por el denunciante presenta serias dudas acerca del momento en que tuvo conocimiento del mencionado precio, pues no es razonable pensar que hubiera hecho al acusado el referido encargo sin llegar a conocer cuánto le iba a costar, como tampoco lo es que acudiere a recoger la traducción encargada con la cantidad en efectivo de 1300/1400 euros; dudas que, conforme a la jurisprudencia citada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, no cabe resolver en contra del acusado.
Y sobre la concreta cantidad abonada por el denunciante al acusado por sus servicios, no podemos tampoco tener por acreditado que hubiese ascendido a la suma de 1.200 euros que afirma aquél, careciendo este extremo de prueba documental alguna, siendo insuficiente la mera declaración del denunciante, máxime cuando, sin haberlo mencionado en sus declaraciones efectuadas ante la Policía (f. 7 y ff. 19 y ss.), pretendía acreditarlo mediante la declaración de un supuesto testigo presencial, el Sr. Felix, de cuya comparecencia en juicio se hizo cargo la propia acusación particular, y que no acudió a la primera de sus sesiones, habiéndose justificado esta incomparecencia por tener que realizarse una prueba médica de PCR, lo que motivó la suspensión de dicha sesión, sin que en la segunda hubiese comparecido, habiéndose manifestado por la defensa de la acusación particular que no había podido localizarlo y que renunciaba a dicho testigo.
El pago de la referida suma (1.200 euros) tampoco puede deducirse del extracto de movimientos de la cuenta bancaria del denunciante que se aportó al inicio del juicio al amparo de lo previsto en el art. 786.2LECrim., el cual solo refleja los ingresos y pagos periódicos realizados a través de ella, sin que por parte de la dirección letrada de la acusación particular, ni durante los interrogatorios que realizó, ni en su informe final, se hubiere hecho la menor referencia al modo o en qué sentido dichos movimientos podrían acreditar ese pago.
Tampoco se desprende de la prueba practicada la existencia de un engaño precedente y causal respecto del desplazamiento patrimonial realizado por el denunciante y que fuere atribuible al acusado y que, según la acusación formulada, consistiría en haberle cobrado la cantidad de 1.200 euros cuando recibió de dicho acusado los documentos traducidos y a sabiendas de que la documentación de la que le hacía entrega no era la traducción original encargada, sino una meramente escaneada, de manera que esta actuación constituyera la maniobra fraudulenta ideada para defraudarle económicamente y obtener un ilícito enriquecimiento económico, que se cifra por la acusación particular en la cantidad de 1.200 euros; extremo que, como decimos no ha sido acreditado, siendo relevante destacar, a este respecto, que fue el denunciante quien acudió al locutorio regentado por el acusado con el fin de encargarle la prestación del servicio de traducción, y no el acusado quien tomó iniciativa alguna en tal sentido para, mediante argucias, asechanzas, ardides o engaños iniciales o previos, y bastantes, obtener del denunciante el pago de la cantidad de dinero que éste afirma haberle satisfecho.
Abunda en esta apreciación la constancia documental de que el acusado encargó, a su vez, a la Empresa de Traducción K. M. Alarabi S. L. (correos electrónicos entre el acusado y dicha empresa obrantes en los folios 48 y ss. de las actuaciones) el cometido de traducir del árabe al español los documentos que le proporcionó el denunciante, por lo que hubo de abonarle 155 euros; encargo que también viene confirmado por la declaración prestada en el acto de juicio oral por la Agente de la Policía Nacional Nº NUM003, perteneciente al Grupo de Investigación, quien manifestó que contactaron con la empresa de traducción a la que enviaron copia de la documentación que debía ser traducida y que les confirmaron que ellos la habían traducido por encargo del acusado, cliente habitual de ellos, informándole que, en ocasiones, lo que concuerda con lo declarado por el acusado, envían la traducción por correo electrónico y luego la traducción original por correo ordinario postal; que les constaba haber hecho dos envíos, uno de ellos con la documentación física, aunque no podían concretar las fechas y que les constaba que la traducción se había hecho y abonado.
No cabe, por tanto, tener como probado que el acusado ni en el momento inicial de recibir el encargo del demandante, ni posteriormente al hacerle entrega de la traducción escaneada y no la original, hubiese realizado maniobra engañosa alguna dirigida a captar la voluntad del denunciante y obtener el pago por unos servicios que no tenía intención de cumplir.
En este sentido, el acusado, tras reconocer que el denunciante le encargó traducir unos documentos del Árabe al Español para obtener la reagrupación familiar, negó rotundamente que por este servicio le hubiera solicitado un pago de 1.200 euros; manifestó que el denunciante le pagó 155 euros cuando le entregó los documentos traducidos que le envió la Empresa de Traducción y el resto, 45 euros se los dejó a pagar porque en ese momento no tenía más dinero; que dicha Empresa se los envió primero escaneados para comprobar que estaban bien y unos días más tarde le envió por correo postal los originales; que entonces habló por teléfono con el denunciante y éste le dijo que se los enviara por correo a su mujer pero al final no quiso porque el precio que le dijo le pareció mucho y le dijo que pasaría a recogerlos por la tarde y cuando fue había mucha gente y el denunciante estaba un poco agresivo por lo que había tardado y él no quería que hablase así delante de sus clientes y en el momento de sacar la documentación sacó las fotocopias en vez de los originales, y no regresó a recoger su documentación sino que se fue a Marruecos y a la semana o a los 10 días le llamó desde Marruecos y le dijo que no eran originales y entonces fue a la oficina de DHL y le mandó la documentación; luego le llamó el denunciante y le dijo que ya la había recibido y con esa misma documentación trajo a su mujer que ya está aquí; que él envió los documentos a su mujer por la Empresa DHL el 12 de junio de 2018, por lo que tuvo que pagar 43 euros (ff. 56 y 57), aunque no le consta su recepción ni tiene constancia de que le hubieran llegado a la esposa del denunciante ni a éste, y que los envió a la dirección que le mandó por WhatsApp el denunciante; que el precio que iba a cobrar al denunciante por sus servicios era de 200 euros, pero solo le abonó 155 y que no le pidió ni 1.200 ni 2.200 euros; y que cuando le entregó los documentos escaneados no se fijó en ello y fue un error porque el denunciante en su locutorio, delante de sus clientes, le habló con palabras muy fuertes y se confundió; explicación coincidente con la ya dio durante la instrucción al declarar como investigado (ff. 46 y 47) y que, partiendo de la ausencia de acreditación de que el denunciante hubiese abonado la cantidad de 1.200 euros, resulta plausible al no apreciarse por qué otra razón el acusado le entregó las fotocopias de los documentos traducidos y escaneados y no su traducción original; no apreciamos qué provecho o ventaja económica hubiere podido obtener el acusado, ni qué interés podía albergar en ello, entregando al denunciante, a sabiendas de ello, según la tesis de la acusación particular, dichas fotocopias y no los originales cuando, según esa misma tesis, ya había cobrado por sus servicios 1.200 euros.
Y sobre el precio cobrado por el denunciante, en los correos electrónicos entre el acusado y la Empresa de Traducción K. M. Alarabi S. L. a que anteriormente hemos hecho referencia, figura cómo el día 18 de mayo de 2018 se le comunica al acusado, de forma desglosada el importe de las traducciones, haciendo un total de 155 euros; cuantía sobre la que trató de sembrase dudas por la dirección letrada de la acusación particular con motivo de los correos de 12 abril de 2019, que, en contra de lo que sugiere, no demuestran que el acusado hubiere tratado de modificar la factura solicitando un cambio de la cantidad satisfecha a la empresa de traducción, que le informó que no podían cambiar la factura pero sí darle un recibo, preguntando dicha empresa por qué cantidad se lo hacían y contestando el acusado que '
Como consideración adicional a las anteriores para descartar la comisión por parte del acusado del delito de estafa que se le imputa, cabe añadir que, no obstante haber manifestado el acusado y su esposa, cuyo testimonio debe tomarse con la necesaria cautela, que para obtener la reagrupación familiar dicho denunciante tuvo que volver a hacer todas las gestiones para ello, incluida la traducción de los documentos escritos en árabe, la ausencia de prueba sobre este particular es absoluta, por lo que también en este extremo surge la duda de si tal reagrupación se consiguió o no merced a la traducción proporcionada por el acusado.
Finalmente, tampoco podemos tener por acreditado que el encargo realizado al acusado se hubiere hecho '
Procede, en consecuencia, la absolución del acusado respecto del delito de estafa objeto de acusación.
Tal precepto dispone, en su apartado 1, que '
A su vez, conforme a los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP, '
Queda, por tanto, excluida del artículo 392 CP, la modalidad falsaria prevista en el número 4º del referido aparatado 1 del art. 390, consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos.
A falta de una mayor concreción por parte de la acusación particular sobre cuál de los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP considera de aplicación al caso, a la vista del escrito de acusación y del tenor de la intervención de su dirección letrada durante el juicio oral, debemos descartar los números 1º y 3º pues nada hay en relato de los hechos que atribuye al acusado que pudiere encajar en algunas de las conductas típicas que en ellos se describen.
La conducta que como constitutiva de tal delito se le atribuye se limita a que '
De un lado, porque lo que denomina '
De otro, porque de los propios hechos expuestos en dicho escrito de acusación no se desprende la existencia del imprescindible elemento subjetivo del delito, esto es, el denominado 'dolo falsario', constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, o, como señala la STS 1235/2004, de 25 de octubre, citada en la más reciente STS 149/2020, de 18 mayo, 'el dolo falsario requiere, en consecuencia, el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban'; y, como también hemos razonado en el anterior fundamento de derecho, las prueba practicadas no permiten concluir que 'a sabiendas', como se vino a sostener por el Letrado de la acusación particular, el acusado hubiere entregado las referidas fotocopias en vez de las traducciones originales, no pudiendo afirmarse más de lo reconocido por el propio acusado, que ello fue debido a un error motivado por las circunstancias en que se produjo la entrega conforme a las explicaciones que dio en juicio y que también hemos examinado; lo que, en su caso, nos situaría ante una actuación negligente o culposa irrelevante penalmente.
Por otra parte, la falsedad que se atribuye al acusado tampoco puede concluirse a partir del informe elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Navarra (f. 26 y ss.), por más que en su conclusión se afirme que '
También procede, en consecuencia, la absolución del acusado respecto del delito de falsedad documental objeto de acusación.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.
Líbrese por el Ilmo/a. Sr/a Letrado/a de la Administración de Justicia de este Tribunal testimonio de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
