Sentencia Penal Nº 16/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 3/2022 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 16/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:97

Núm. Roj: SAP IB 97:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00016/2022

Rollo: 3/22

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma

Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 85/21

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 3/22 en trámite de apelación contra la sentencia nº 248/21 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma , en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 85/21.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de noviembre de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 85/21, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maribel como autora responsable de un DELITO LEVE de COACCIONES a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios(360€ en total) ycomo autora responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios(360€ en total); en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, con imposición de las costas de este procedimiento.

Igualmente, se le impone la PROHIBICIONdurante el período de SEIS MESESde acudir al domicilio, lugares de trabajo o esparcimiento que le sean conocidos como frecuentados por el denunciante así como la prohibición de comunicarse con él, directa o indirectamente, por cualquier medio o procedimiento.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Maribel del delito leve de vejaciones y malos tratos por la que ha sido denunciada.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la denunciada Dña. Maribel, asistida de la Abogada Dña. Carmen Cardona Ferragut, interpuso recurso de apelación, que fue impignado por el Ministerio Fiscal y por D. Luis Enrique, asistido de la Abogada Dña. Catalina Ana Ramis Simonet.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, con la sola excepción de excluir de los mismos la referencia a los mensajes de whatsapp. De esta forma, el relato de hechos queda como sigue: ' Maribel excompañera sentimental de Luis Enrique y a pesar de tener finalizada dicha relación le ha mandado múltiples audios (hasta 17) con continuos reproches y profiriendo expresiones tales como 'Juro Luis Enrique que te voy a centrifugar' 'como me has buscado, ahora me encuentras' ' de ella, te has liberado y te ha dejado bien de la cabeza, pero yo no te voy a dejar sin, juro que no te voy a dejar sin, espera para ver' 'Dios me ha ayudado para hacerte este daño'.

No ha quedado acreditado que Maribel escupiera a Luis Enrique.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que condenó a su patrocinada como autora de sendos delitos leves de coacciones y de amenazas alegando, como primer motivo impugnatorio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la denunciada.

Alega que la sentencia considera probado que la denunciada envió múltiples mensajes de whatsapp y audios al denunciante, cuando no hay prueba ni de su existencia ni de su contenido.

Argumenta que el procedimiento en el que ha recaído sentencia combatida se circunscribe al contenido de las denuncias presentadas los días 9 y 12 de enero de 2020. Pues bien, en la denuncia del día 9 dice el denunciante haber recibido continuas llamadas, insultos y amenazas de la denunciada en las que le dice 'te voy a meter en la cárcel, te voy a amargar a ti y a tu familia'. Añade que el día anterior recibió una serie de mensajes de whastapp en los que le insultaba y amenazaba en esos términos, mensajes que ni se aportaron con la denuncia ni se han aportado en el acto de juicio.

En la denuncia del día 12 de enero se decía que la denunciada había enviado doce mensajes. En los seis mensajes primeros, de vox, aquélla le insultaba y amenazaba, pero fueron borrados esos mensajes. En los otros seis, la amenazaba con ir detrás de su familia y de sus hijos, los cuales la denunciada no borró, el denunciante hizo copia y dijo poder aportarlos caso de ser necesario.

Sin embargo, dice la recurrente que tampoco se aportaron esos mensajes en el acto de juicio.

La sentencia se apoya en una serie de pantallazos de teléfono móvil donde constan diversos mensajes borrados, pero que carecen de eficacia probatoria, ya que no consta el número de teléfono del emisor ni el del receptor. Por eso yerra la Juzgadora al decir que esas conversaciones de whatsapp fueron remitidas por la denunciada. No consta tampoco su nombre, ni la fecha de emisión, por lo que el hecho de que diga la sentencia que la denunciada envió al denunciante una media de ocho o nueve mensajes diarios carece de cualquier acreditación. La fecha de esos pantallazos es el 1 de marzo, cuando las denuncias son del mes de enero.

En cuanto a los dieciocho mensajes de voz remitidos por la denunciada al denunciante y traducidos por el Juzgado de Violencia, a que se refiere la sentencia, no eran objeto del juicio porque no se referían a las denuncias de los días 9 y 12 de enero de 2020, y por ello no fueron objeto de acusación. Se referían a otro procedimiento. Son estos los mensajes que se recogen en el relato de hechos probados. Su contenido no guarda relación con el contenido de los mensajes de audio que constan en aquellas denuncias. De hecho, el denunciante insistió en el juicio que el contenido de los mensajes y audios era 'voy a amargar la vida a ti y a tu familia. Te voy a llevar a la cárcel'.

Al no haber ninguna prueba de que la denunciada cometiera los hechos denunciados los días 9 y 12 de enero de 2020, no se puede considerar que haya prueba de cargo relacionada con los hechos enjuiciados.

Añade que aunque se considerase que existe prueba de cargo, la misma no sería suficiente, es decir, con la consistencia necesaria como para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida. Y ello porque la sentencia está huérfana de prueba de cargo.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, considera que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba. Coincide con la Juzgadora en que las dos partes manifestaron versiones contradictorias, sin que haya motivos para que prevalezca la del denunciante, y ello máxime después de que el elemento en el que la Juzgadora sustenta esa mayor credibilidad es la existencia de unos mensajes que aparecen en unos pantallazos de teléfono móvil que, por las razones antes referidas, carecen de eficacia probatoria.

Además, dice la recurrente que la Juzgadora ha obviado tres documentos de descargo aportados en el acto de juicio para restar credibilidad a la versión del denunciante, y que prueban que no es la primera vez que el Sr. Luis Enrique atribuye a la Sra. Maribel ser autora de un delito leve de coacciones y amenazas y de enviarle mensajes profiriéndole insultos y amenazas vía teléfono, sin probar quien es el titular del teléfono emisor y receptor, ni que la Sra. Maribel sea la autora de los mismos, e incluso pese haber sido enviados por un tercero. Se trata:

1) Auto de sobreseimiento de fecha 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 7 Diligencias Previas 1183/2020 y denuncia interpuesta por el Sr Luis Enrique día 1-octubre-2020 denunciando a la Sra. Maribel al recibir en su whatsapp unos audios con la voz de un hombre desde el teléf. ....

2) La sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 6 de fecha 14 de junio de 2021 Procedimiento abreviado 7/21 que absuelve a la Sra. Maribel del delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el Sr Luis Enrique al no constar acreditado que aquélla le remitiera varios mensajes concatenados y seguidos a través de whatsapp.

3) Sentencia de 26 de enero de 2021 del Juzgado de instrucción nº 8 Delito leve 92/2020 absolviendo a Maribel de delito leve de coacciones y amenazas proferidas al sr Luis Enrique.

Esta documentación acredita la reiterada actitud del denunciante para atribuir a la denunciada acciones o hechos que no ha cometido, todo ello con el fin de enturbiar la imagen de ésta, lo que hace que la credibilidad del denunciante deba ser puesta en tela de juicio y valorada con cautela.

Dice que, a la vista de las diligencias practicadas durante la Instrucción y de la traducción de los mensajes enviados por la investigada al denunciante, el Ministerio Fiscal entendió que no había indicios suficientes de criminalidad, por lo que la Instructora acordó el sobreseimiento provisional. Presentado recurso contra esta resolución, la Instructora estimó parcialmente el recurso, reputando delito leve las amenazas y coacciones 'al entender que los entidad de los hechos denunciados y que constan indiciariamente acreditados (pues es evidente que los mensajes borrados no pueden ser valorados)' .Sin embargo, entiende el recurrente que sí los ha tenido en cuenta para dictar la sentencia, dando por sentado y atribuyendo su emisión -que no su contenido - a la denunciada.

Insiste en que de las pruebas obrantes en autos y de las practicadas en el juicio (las declaraciones de denunciante y denunciado), no ha quedado acreditado que su defendida enviara a diario mensajes al denunciante. No han quedado probados ninguno de los hechos denunciados día 9 de enero de 2020 (únicos hechos para los que las partes han sido citado a juicio) ni los hechos indicados en la denuncia de día 12 de enero, por lo que no cabe dictar una sentencia condenatoria.

Abunda en que ni se ha justificado la reiteración de los mensajes ni que el contenido de los audios alterase, restringiera o perturbase la libertad y tranquilidad del denunciante, ni mucho menos que se haya visto amenazada o perturbada su tranquilidad por las expresiones proferidas ya que en su contenido falta la concreción del anuncio de un mal ilegitimo. Se trata de expresiones que carecen de la suficiente claridad, seriedad y entidad como para ser consideradas amenazas, por lo que dicha expresiones no dejan de ser un mero reproche puntual efectuado en un solo día concreto por la denunciada al denunciante por el comportamiento que éste ha tenido con ella. No se dan los elementos del delito de coacciones, por lo que los hechos probados no son subsumibles en el delito por que su defendida ha sido condenada.

Añade que falta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, ni la concurrencia de una vis psíquica o intimidación sobre el denunciante. No puede confundirse el malestar que le haya podido ocasionar al denunciante recibir dichos audios, con alterar su tranquilidad ni siquiera de modo leve, ya que se trata de un hecho puntual, no reiterativo, pues no ha quedado acreditado en los autos de forma clara y precisa, sin ningún género de dudas, que el Sr. Luis Enrique recibiera, previa o posteriormente, otros mensajes o llamadas de teléfono de la denunciada. Los delitos de coacciones y de amenazas, aunque sean leves, no pueden servir como cajón de sastre de actuaciones que se consideran merecedoras de reproche penal pero que no tienen pleno encaje en dichos tipos penales.

La recurrente hace suyos los argumentos expuestos por el propio Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de reforma presentado contra el auto de sobreseimiento presentado en su día, cuando razonó: 'Es cierto que en el Acontecimiento 46 de la causa, obran, como documentación aportada por el denunciante, capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp en las que se aprecian múltiples mensajes eliminados. Ahora bien, creemos que esto no es prueba suficiente de la existencia de amenazas por parte de Maribel, en cuanto que, en efecto, constan mensajes eliminados, pero, no por ello podemos saber cuál era su contenido.' Entendió entonces el Ministerio Fiscal que el contenido de los mensajes traducidos y que constan en el acontecimiento 63 no serán constitutivos de delito de amenazas ni de coacciones.

Termina diciendo la recurrente que, ante la falta de claridad de los elementos probatorio y carecer de la entidad suficiente como para inferir, sin género de dudas, que la denunciada es autora de dichos delitos, debe dictarse una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso por considerar que debe confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos. Entiende que la versión del denunciante resulta creíble a la vista de las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral, fundamentalmente por la constancia del envío constante de whatsapps, así como de los audios con contenido claramente amenazante, prueba que hace que decaiga la presunción de inocencia de la denunciada.

TERCERO.- La representación procesal del denunciante se ha opuesto también al recurso. Dice que la Sentencia combatida es plenamente ajustada a derecho, siendo el fallo de la misma ampliamente motivado en la fundamentación jurídica de la misma.

Sostiene que el hecho de que la Juzgadora no haya acogido las pretensiones de la denunciada y la haya condenado no significa que se haya producido un error en la apreciación de la prueba ni una vulneración de ningún derecho fundamental, y prueba de ello es que la Sentencia está amplia y claramente motivada.

Niega que los audios que sirven para motivar la condena de la denunciada no sean objeto de este procedimiento. Explica que dichos audios constan denunciados en el atestado NUM000 por medio de denuncia de fecha 9 de enero de 2020 'El declarante está sufriendo un acoso continuado por parte de Maribel, ella sigue con el afán de AMARGAR SU VIDA, antes de ayer, el declarante recibió hasta dieciséis mensajes (16) de whatssap en el que le decía insultos y amenazas', audios que fueron aportados a la causa con todas las garantías, y que fueron traducidos por intérprete jurado de árabe adscrita a los Juzgados en el procedimiento Diligencias Previas 61/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Palma, traducción igualmente incorporada a la causa.

Reconoce que la denunciada interpuso denuncia día 8 de enero de 2020 contra su representado, denuncia fue tramitada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma en las Diligencias Previas antes referidas, donde se aportaron aquellos mensajes /audios de whatsapp que fueron debidamente cotejados y traducidos y que posteriormente fueron aportados al Juzgado de Instrucción nº 10, al presente procedimiento.

Entiende que alegaciones utilizadas de adverso no pueden ser en modo alguno acogidas en tanto, como resulta acreditado las pruebas incriminatorias, han sido incorporadas con todas las garantías, y son objeto del presente procedimiento, las cuales resultan muy elocuentes a la hora de determinar la situación de acoso y presión que la denunciada ejerce sobre el denunciante.

La denunciada reconoció haber enviado los mensajes, pero no es creíble que se tratara de un único mensaje que se realiza de forma continua por ser muy corto.Ello es así porque por medio de la aplicación whatsapp se pueden mandar audios con la duración que uno quiera, y por lo tanto es la propia denunciada quien de forma voluntaria iba mandando los mensajes con la duración que estimaba adecuada, llegando a mandar, en ese día, hasta diecisiete. Aunque se diga que no era intención de la denunciada el perturbar ni la libertad ni la tranquilidad del denunciante, las expresiones referidas en el hecho probado, tal y como se reconoce en la sentencia, son expresiones con un claro contenido amenazador.

Además, los mensajes de Facebook denunciados día 12 de enero, que la propia Sra. Maribel en su declaración ante el Juzgado instructor en fecha 13 de febrero de 2020 reconoció haber mandado,más el testigo que depuso en el plenario, el cual corroboró como la denunciada acudió al lugar de trabajo de mi mandante y estaba muy alterada contra el mismo, y sobre todo con la declaración de mi mandante quien está viviendo un verdadero infierno con la que fue su mujer, estamos ante una actitud por parte de la denunciada que, con plena intencionalidad provocó en el denunciante la situación de asfixia que describe la sentencia.

Por todo ello considera que los hechos denunciados y que han resultado probados son constitutivos del delito leve de coacciones y del delito leve de amenazas por los que ha sido condenada la denunciada, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.- Son varias las cuestiones que plantea al recurrente, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del principio acusatorio, el error en la valoración de la prueba, la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 172.3 y 171.7 del Código Penal, para acabar invocando la infracción del principio in dubio pro reo.

Por razones de sistemática comenzaremos analizando, en primer lugar, la alegación referida a la infracción del principio acusatorio por haberse incluido como hechos probados justificativos de la condena, hechos que no fueron recogidos en las dos denuncias iniciales presentadas por el denunciante Luis Enrique. En concreto dice que ni los whatsapp eliminados que aparecen en el pantallazo aportado en el acontecimiento 49 del expediente, ni los mensajes de audio traducidos que constan en el acontecimiento nº 63, se mencionan en las denuncias presentadas los días 9 y 12 de enero de 2020.

Como señala la STS 299/2021, de 8 de abril, en relación al principio acusatorio ' el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH , relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos 'desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)', cuyo alcance 'debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]' -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011 -.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci , señaló que, aunque 'la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso' -vid. también, STJUE 13 de junio de 2019, C-646/17, Caso Moro -.

La acusación, por tanto, no solo delimita definitivamente el objeto del proceso sino también los límites del propio pronunciamiento del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, como garantía institucional específica del derecho de defensa. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica' - SSTC 145/2011 , 223/2015-. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional , el debate pretensional en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, 'impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido ocasión de defenderse' - STC 205/1989 -.

También este Tribunal de Casación de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo , 'el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa'.

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -.

Ahora bien, esa vinculación esencial en el plano fáctico no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria . El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear , valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas. Incluso, precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana 'unidades mínimas de observación '-. Siempre que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio.

Como se afirma en la mencionada STS 211/2020 , 'lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación'.

Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria, novando el objeto procesal o introduciendo contenidos no contemplados por las acusaciones que de no plasmarse en el relato de hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del juez, como fundamento de la decisión de condena , convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020 , 'al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas'.

De la misma forma, la STC nº. 56/94, resolviendo sobre la constitucionalidad del 969.2 de la LECrim, en su redacción anterior, estableció la auténtica dimensión del principio acusatorio en especial referencia a los juicios de faltas (en la actualidad, delitos leves). Es en este ámbito donde cobra sentido dicha sentencia del Tribunal Constitucional, al referir que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento también en los juicios de faltas; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Y que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación,(...). Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, resultando destacable, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 211/93, que 'el principio acusatorio (...) no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo'.

Y sigue diciendo la meritada sentencia, en el FJ. 5., ' por consiguiente, debe existir también en el juicio de faltas acusación exteriorizada y explícita, que permita al inculpado defenderse y haga posible un debate contradictorio a resolver por el Juez para imponer la condena o pronunciar la absolución. Mas la inasistencia al juicio del Fiscal no implica necesariamente la ausencia de acusación, siempre que ésta pueda ser formulada por el denunciante, ofendido o perjudicado. Es la ausencia de la acusación y no la del Ministerio Fiscal lo que impediría una sentencia condenatoria con arreglo al artículo 24 de la Constitución . Y en el FJ. 6., por otra parte, la acusación, aunque, según hemos dicho, pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral, debe, eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el artículo 267 de la LECrim , y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura (artículo 969.1). Resulta, pues, posible, según la Ley, que la propia denuncia sirva para satisfacer el derecho del inculpado a conocer la acusación que contra él se formula (...).

Naturalmente dicha doctrina no puede llegar al extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 163/86 ; 47/91 ; 11/92 ; 100/92 ; 56/94 ; y 115/94 , entre otras muchas). Ello excluiría así los supuestos en los que el denunciante no comparece a juicio, debidamente citado, supuestos en los que sí habría una total e inconstitucional identificación entre acusación y sentencia, sin acusación previa externa al órgano judicial. Pero este no es el caso de autos'.

Descendiendo de esta doctrina al caso expuesto, este Tribunal considera que la Juzgadora ha infringido parcialmente el principio acusatorio, desde el punto de vista fáctico, por haber sustentado parcialmente el delito leve de coacciones en los mensajes de whatasapp que aparecen en el acontecimiento nº 46 del expediente digital, cuando dichos mensajes no fueron objeto de denuncia. En efecto, en el hecho probado de la combatida se dice que la denunciada envió al denunciante 'múltiples mensajes de WhatsApp y audios (hasta 17)'. En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que la declaración incriminatoria del denunciante 'viene corroborado además por el dato objetivo de la captura de pantalla de las conversaciones de WhatsApp donde se aprecian los numerosos mensajes remitidos por la denunciada (acont. 46)'. Pues bien, dichos mensajes de whatsapp que aparecen en el pantallazo de un teléfono móvil no pueden ser tenidos en cuenta para sustentar la condena por el delito de coacciones, ya que dichos mensajes no parecen estar incluidos en las denuncias presentadas los días 9 y 12 de enero de 2020 (acontecimientos 1 y 4 del expediente digital). Desconocemos la fecha concreta en la que se enviaron esos mensajes de whatsapp que constan relacionados en dicho acontecimiento 46, pero lo que sí sabemos es que dicho documento se aportó en fecha 7-5-2020 en el procedimiento DP 61/20 seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Palma (ac. 44 del expediente digital). Si vemos la relación de mensajes de whatsapp que constan en aquel pantallazo, comprobamos que la mayoría de ellos carecen de cualquier dato que permita ubicarlos en una fecha determinada, con la única excepción de una serie de mensajes que parece que fueron enviados en fecha 1-3-2020, esto es, mes y medio después de la fecha de las denuncias. En estas circunstancias, no podemos vincular dichos whatsapp con los mensajes que el denunciante dijo en esas denuncias haber recibido.

En la denuncia del día 9 de enero el denunciante dijo haber recibido el día anterior dieciséis mensajes de whatsapp en los que supuestamente la denunciada le decía que le quería ver en la cárcel, y que le iba a amargar la vida a él y a su familia. Es decir, se trata de mensajes enviados el día 8 de enero de 2020, no teniendo motivos justificados para creer que alguno de esos mensajes que constan al acontecimiento 46 son esos mensajes, no solo porque desconocemos su contenido, y el denunciante no dijo que esos mensajes hubieran sido borrados, sino también porque desconocemos cuándo fueron enviados la mayor parte. Sí sabemos que algunos se enviaron el día 1 de marzo. Es decir, no tenemos datos para vincular esos mensajes con los referidos en la denuncia del día 9, ni tampoco con los referidos en la denuncia del día 12 de enero, porque el denunciante dijo que recibió doce mensajes, la mitad de los cuales los conservaba y donde insistía la denunciada en que iría a por el denunciante y a por su familia.

Por otro lado, tampoco se han aportado ninguno de los mensajes de whatsapp que el denunciante dijo haber recibido y conservar en su poder para poder presentarlos. En esos mensajes se veía el contenido, lo que no pasa con los que constan en el acontecimiento 46, y en ellos la denunciada presuntamente decía al denunciante que le iba a meter en la cárcel y que iba a amargar a su familia.

En consecuencia, no podemos vincular esos mensajes con los referidos en la denuncia.

Tampoco la denunciada fue interrogada sobre dichos mensajes en su declaración como investigada, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2020 (ac. 14), porque el pantallazo del acontecimiento 46 se aportó con posterioridad.

Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo en dicho acto, la abogada del denunciante preguntó al denunciante si había recibido mensajes de whatsapp el día 8 de enero de 2020 y si los había aportado al procedimiento, sin hacer referencia expresa a los mensajes de whatsapp que constan en el acontecimiento nº 46, algunos de los cuales, insistimos, es imposible que fueran los enviados el día 8 de enero porque aparecen enviados el día 1 de marzo siguiente.

La denunciada se acogió a su derecho a no declarar, sin que la abogada del denunciante mencionara expresamente en fase de informe, esos mensajes del acontecimiento nº 46 para justificar el delito de coacciones leves por el que formuló acusación.

Por ese motivo, consideramos que esos mensajes no fueron introducidos en el juicio y, por tanto, en ningún momento fueron objeto de acusación, por lo que no pueden servir para sustentar un delito de coacciones.

Pero al margen de esto, se dice también en la sentencia, 'Ahora bien, no son estos los únicos mensajes que tiene en cuenta la Juzgadora para considerar que la denunciada cometió un delito leve de coacciones. Igualmente se han incorporados en las actuaciones hasta 18 mensajes de voz que la denunciada ha remitido al denunciante con continuos reproches que han sido debidamente traducidos por el Juzgado de Violencia doméstica. Todos estos mensajes ponen de manifiesto la situación de acoso y presión que la denunciada ejerce sobre el denunciante, constando en la traducción de los audios (nº 5 y nº 7 entre otros) expresiones de claro contenido amenazador teniendo en cuenta las malas relaciones que existen entre ambos tales como 'te voy a centrifugar' 'como me has buscado ahora me encuentras (...)'

A pesar de las malas y tensas relaciones que mantienen el denunciante y la denunciada, con reciprocas denuncias por parte de ambos, numerosos juicios, algunos de ellos, enjuiciados en este mismo Juzgado, la denunciada insiste en su actitud de contactar con el denunciado y en lugar de solucionar los problemas a través de su abogada evitando cualquier contacto con el denunciante, insiste en mandarle mensajes y acudir a su puesto de trabajo'.

Es decir, que el delito leve de coacciones se construye también sobre la base de los dieciocho mensajes de audio que constan traducidos en el ac. 63 del expediente, mensajes de audio que sí se mencionan en la denuncia de día 9 de enero de 2020, y que se aportaron al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma, en el seno de las DP 61/20. Lo que se hizo en fase de instrucción fue, esta vez sí, aportar unos mensajes de audio a lo que sí se hacía referencia ya en la denuncia. Cuestión distinta es que, como luego veremos, el envío de esos mensajes pueda, a la vista del relato fáctico de la combatida, justificar la condena de la denunciada como autora de un delito leve de coacciones.

QUINTO.- Dicho esto, procede analizar la alegación de la recurrente que, bajo el motivo de infracción de ley, esgrime referida a que la Juzgadora ha subsumido indebidamente los hechos en un delio leve de coacciones. Para ello debemos partir de los elementos propios del delito de coacciones, que valen tanto para el delito menos grave como para el delito leve coacciones, los cuales se diferencian únicamente por la diferente intensidad del hecho que coarta la forma de actuar de otro.

Estos elementos ya aparecen recogidos en la resolución apelada, y sor reiterados por la STS 12-7-2012, en la que se afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620.2 del Código-hoy delito leve del art. 172.3 ( STS 167/2007, de 27 de febrero); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008, y 982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; 131/2000, de 2 de febrero y 11 de julio de 2001).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio.

Pues bien, si tenemos en cuenta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia, en ese relato no se describen los elementos del delito de coacciones antes referidos. Según considera probado la Juzgadora, la denunciada ha enviado al denunciante, una vez finalizada la relación que ambos habían mantenido, múltiples mensajes en los que se hacen reproches al denunciante y se le dirigen expresiones que la Juzgadora ha considerado de contenido injurioso. Ahora bien, para que ese envío de múltiples mensajes tenga carácter delictivo y se puedan subsumir en un delito de coacciones, es necesario que ese envío repetido tenga alguna repercusión o incidencia en la vida del sujeto pasivo del delito, hasta el punto de afectarle en su forma de actuar o en su estado de ánimo. Y es esta circunstancia la que no se contiene en el relato fáctico. Dicho relato solo considera probado el envío de múltiples mensajes que contienen expresiones intimidatorias o amenazantes que sí reúnen los elementos propios de dicho delito, todo ello conforme a la jurisprudencia citada por la Juzgadora. Ahora bien, ese envío de mensajes no basta para entender que la denunciada ha cometido también un delito de coacciones.

Esta circunstancia conlleva la absolución de la denunciada respecto de dicha infracción, y a la revocación de la sentencia en este aspecto.

SEXTO.- Se alega también el error en la apreciación probatoria en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de atribuir más credibilidad a la declaración del denunciante.

En este sentido, lo que hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de la instancia.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en prácticamente en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del denunciado, y en el testimonio del denunciante, junto a la prueba documental. En este contexto, y denunciada expresamente la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Pues bien, descendiendo de esa doctrina al caso enjuiciado, consideramos que en ningún error ha incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba. La Juzgadora reconoce que ambas partes mantienen versiones contradictorias respecto de los hechos, pero explica por qué otorga más credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. Y para ello alude al hecho de haber quedado acreditados los mensajes de audio que la denunciada envió al denunciante, mensajes cuya traducción consta en el acontecimiento 63 del expediente digital. Algunos de esos mensajes contienen expresiones intimidatorias dirigidas al denunciante, como se recoge en el relato fáctico de la sentencia.

En el juicio la denunciada reconoció haber enviado los mensajes de audio, y ello se reitera también en el recurso.

Si tenemos en cuenta el contenido general de dichos mensajes, la denunciada manifiesta su discrepancia con el denunciante en relación a un vehículo, disputa que subyacía entre las partes en la fecha en la que el denunciante interpuso las denuncias contra Maribel, y que fue admitida por ésta en el acto de juicio. El contexto en el que se graban estos mensajes confirma la relación de los mismos con los mensajes de audio que el denunciante dijo en su denuncia inicial, haber recibido de la denunciada.

A la vista del análisis que hace la Juez a quo de la prueba, consideramos que la inferencia obtenida por la Juzgadora a partir del acervo probatorio practicado en el juicio es correcta y consecuencia lógica de dicha actividad probatoria. Por ello no apreciamos el error probatorio a que hace referencia la recurrente.

Es cierto que la relevancia jurídico-penal de los hechos, respecto de las amenazas vertidas al denunciante, es pequeña, razón por la cual se han incardinado en el delito leve de amenazas. Pero eso no excluye el carácter delictivo de esos hechos.

El motivo se desestima.

SEPTIMO.- Todo lo razonado hasta ahora conduce a descartar también la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

La STS 560/2020 reitera la doctrina jurisprudencial en torno a la vulneración de este derecho, al decir que ' en relación a la presunción de inocencia, esta Sala tiene declarado (SSTS. 615/2016 de 7.4 , 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

Siendo así, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

-En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.'.

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba tuvo suficiente intensidad incriminatoria y, por las razones expuestas en los Fundamentos anteriores, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.

OCTAVO.- Por último, se alude al principio in dubio pro reo para justificar el dictado de una sentencia absolutoria a favor de la denunciada. El principio in dubio pro reo integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Ello significa que este principio no obliga a dudar a la Juzgadora, como el recurso pretende, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( SSTS 2-2-207, 22-6-2006, 12-7-2007, 14-7-2010).

La STS 843/2017, de 21-12-2017 añade que ' Y en relación a la invocación del principio in dubio pro reo, tal brocardo alude a la dubitación del Tribunal, no el que suscita a la parte; y su consecuencia es que si el Tribunal duda sobre la culpabilidad del acusado está obligado a absolverle'.

En este caso, la Juzgadora no ha dudado a la hora de considerar a la denunciada responsable de los hechos enjuiciados, ni tenía motivos para haber dudado de la realidad de lo acontecido, a la vista del resultado de la prueba practicada, por lo que no se puede invocar el principio in dubio pro reo.

En consecuencia, no apreciamos arbitrariedad alguna en la sentencia, por lo que procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

NOVENO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmen Cardona Ferragut, en nombre de Dña. Maribel, contra la sentencia nº 248/21 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 85/21 que SE REVOCA a los efectos a absolver a la Sra. Maribel del delito leve de coacciones de que venía acusada, manteniendoel resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.

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