Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1356/2021 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 28079370292022100017
Núm. Ecli: ES:APM:2022:514
Núm. Roj: SAP M 514:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0018117
Procedimiento Abreviado 7/2018
Apelante: D./Dña. José , D./Dña. José , D./Dña. Leoncio y D./Dña. Luis
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)
En MADRID, a trece de enero de 2022
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 7/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares , seguido por dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones
Antecedentes
' ABSUELVO A Leoncio Y A Jose Ignacio del DELITO DE LESIONES del artículo 148.1Código Penal sobre Miguel de que había sido acusado.
ABSUELVO A Miguel y a Mateo del DELITO de LESIONES del artículo 148.1 del Código Penal sobre Luis Angel de que había sido acusado.
ABSUELVO A Luis, José Y Leoncio de la falta de lesiones sobre Pedro Antonio de que había sido acusado.
No ha lugar a la imposición de pena a Leoncio y a Jose Ignacio por la FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre el Sr. Alonso.
Condeno a Luis y a José a indemnizar conjunta y solidariamente a Miguel en la cantidad de 21310 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto .
Condeno a Leoncio y a Jose Ignacio a indemnizar conjunta y solidariamente a Alonso en la cantidad de 450 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Luis, José, Leoncio e Jose Ignacio al pago por cuartas partes de las costas del presente procedimiento, con expresa inclusión de las de la acusación particular, y con imposición del resto de oficio.'.
Como hechos probados se hacían constar los siguientes:
' UNICO.- Se declara probado que el día 20 de septiembre de 2014 , sobre las 06:15 horas , en la confluencia de la calle Hortensias con la calle Nardos de Torrejón de Ardoz se produjo una reyerta entre Luis , mayor de edad , rumano , con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ; José ( también conocido como José ) , mayor de edad , rumano , con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ; Jose Ignacio ,mayor de edad ,rumano , con NIE NUM002 y sin antecedentes penales ; Miguel , mayor de edad , rumano , con NIE NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ;y Mateo , mayor de edad , rumano , con NIE NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia . En dicha pelea también intervinieron Alonso , Pedro Antonio , Juan Manuel , Juan Ramón y Luis Angel, y estuvieron presentes Noemi y Patricia.
Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
La Procuradora Dª María José Hijano Arcas en nombre y representación del mencionado acusado interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares.
Aduce, en síntesis, error en la valoración de la prueba y error en la determinación de la responsabilidad civil, solicitando la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra absolviendo al acusado, o en su caso, se reduzca el importe de la responsabilidad civil a la cantidad de 3.000 euros.
Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de D. Miguel (quien también figura en autos como D. Gaspar) y D. Mateo por entender ajustada a derecho la resolución dictada, interesando la confirmación en sus propios términos de la resolución dictada.
1.-El primer motivo de impugnación invocado es error en la valoración de la prueba.
Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Pues bien, en el presente caso la Juzgadora de instancia considera probado que D. Gaspar y D. Luis, de manera sucesiva, utilizaron un machete con una hoja de 45 cm, con doble filo de sierra y liso, con el que agredieron al Sr. Gaspar.
Quien primero portaba el machete era D. Luis, y cortó con él en el codo a la víctima, para después pasárselo a D. Gaspar, haciendo lo mismo en la mano.
Frente a ello la defensa argumenta que los testigos que corroboran la versión de D. Miguel tenían relación previa con él, laboral y de amistad, y han incurrido en contradicciones en las declaraciones que han efectuado.
Y tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones, se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta.
Esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha Juzgadora ,no sólo no resultan absurdas , irracionales o arbitrarias , sino que ,por el contrario , están asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia ,realizando un examen pormenorizado y metódico de las mismas .
No resulta controvertido que Sr. Gaspar padeció lesiones consistentes en herida inciso contusa con sección de tendones flexores de la muñeca derecha , fractura radio distal derecha, herida inciso contusa en codo izquierdo con fractura de olecranon , y que dichas lesiones fueron causadas mediante el empleo de un machete , que consta intervenido en los autos y cuyas dimensiones se pueden apreciar en el folio 12 del atestado ( folio 28 de los autos ) , describiendo que su hoja mide de 45 cm y que tiene doble filo de sierra y liso.
En cuanto a la autoría de las lesiones , se produjeron en el transcurso de una agresión grupal , y la sentencia considera probado que fueron ocasionadas con dicho instrumento por D. Luis y D. José, conforme al relato firme y persistente de la víctima , según el cual el primer acusado mencionado le cortó en el codo y le pasó luego el machete al segundo acusado ,quien iba a propinar un golpe dirigido a la cabeza, poniendo el Sr. Gaspar el brazo para tratar de pararlo, impactándole finalmente en la muñeca .
Identificando la víctima a los dos agresores de manera reiterada.
La versión del Sr. Gaspar se corrobora con la documental médica obrante en las actuaciones, y por las testificales de Dª Patricia y D. Juan Manuel .
Considerando el testimonio de la primera persistente, lógico y coherente, sin contradicciones en lo esencial, según el cual un chico rubio le dio el machete a D. Luis quien cortó en el brazo al Sr. Gaspar y luego se lo pasó a D. José, asestando este acusado un golpe en una mano .
Y en cuanto al testimonio del Sr. Juan Manuel también refirió el mismo modo en el que se produjo la agresión, uno cortó a la víctima y le pasó el machete al otro quien también le agredió, identificando como uno de los autores, a D. Gaspar. Aunque la Juzgadora reconoce que este testigo incurre en ciertas contradicciones, aparentando dar escasa importancia a los hechos objeto de enjuiciamiento.
La sentencia también recoge que la Sra. Patricia reconoció a los agresores en reconocimiento fotográfico sin género de dudas, como también hizo en el acto de juicio y como había hecho in situ ante los agentes de la policía que acudieron al lugar de los hechos.
El machete intervenido en autos, que no se cuestiona que fue el utilizado ,ha sido analizado pericialmente , concluyendo que los restos biológicos hallados en la empuñadura pertenecen a D. Luis y los vestigios de sangre son de D. Gaspar.
El discurso valorativo realizado por la Juzgadora no incurre en error notorio o arbitrariedad al estimar probado que D. Luis y D. José agredieron con un machete de notables dimensiones al Sr. Gaspar de manera sucesiva cortándole en un brazo y en una mano en atención al testimonio de éste y de la testigo Sra. Patricia ,pues el Sr. Juan Manuel solo identifica a un autor , lo que es conforme a las reglas de la lógica y la experiencia , y explicitando de manera detallada las razones en las que se fundamenta y sin que exista, por tanto , motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la defensa en el recurso.
Lo expuesto no queda desvirtuado por las contradicciones alegadas por el recurrente que son reconocidas también en la sentencia pero se deja constancia que no afectan a extremos esenciales ,y se ponen en relación con el tiempo transcurrido desde que sucedió la agresión hasta el enjuiciamiento , dado que respecto a la forma de comisión de los hechos los relatos son coincidentes ,firmes y persistentes , y detallan de manera pormenorizada como se produjeron de manera sucesiva los cortes, incluso la Sra. Patricia describió la persona que portaba el machete antes que los agresores y que fue entregado a D. Luis , y como sostiene el recurso , la testigo , inicialmente ,se encontraba de espaldas cuando se inició el incidente , después se giró y ya presenció lo sucedido , observando a D. Luis con el machete así como la primera herida del Sr. Gaspar de la que se percató al notar la sangre.
Ninguno de los testigos de cargo ha negado su vinculación con la víctima pero en los hechos intervinieron un grupo numeroso de personas y solo fueron reconocidos como autores del delito de lesiones los citados acusados y la Juzgadora les reconoce la suficiente credibilidad para dar por acreditado de modo concluyente la autoría de los hechos.
Por tanto ,la identificación de los autores es concluyente por el testimonio del Sr. Gaspar , y las corroboraciones de la Sra. Patricia in situ ante los agentes de policía y en la vista oral ( y aunque también lo hizo en los reconocimientos fotográficos se trata de una diligencia de investigación no ratificada en instrucción al no practicarse ruedas al efecto ) , y en cuanto a la participación de D. José también por la declaración del Sr. Juan Manuel, y todo ello en relación con la pericial científica que acredita que el machete intervenido se utilizó en la agresión por los restos de sangre de la víctima en el filo.
Incluso los dos acusados, D. José y D. Luis, reconocieron que cogieron el machete que estaba en el lugar de los hechos y se empleó en la agresión .
En definitiva se ha dispuesto de prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
2.-El segundo motivo que se invoca para impugnar la sentencia dictada es error en la responsabilidad civil al considerar que la víctima no ha tenido un comportamiento coherente en la rehabilitación del resultado lesivo sufrido, comenzando a trabajar al mes siguiente de haber sido lesionado y no realizando la rehabilitación hasta seis meses más tarde, considerando por ello que la indemnización debería haberse minorado hasta la suma de 3.000 euros.
El supuesto empeoramiento de las lesiones sufridas o que no se hubiera producido una mejoría de las mismas con anterioridad a la fecha de la sanidad debido a la actividad laboral del Sr. Gaspar no ha sido probado debidamente.
Aunque se admita que la víctima comenzó a trabajar poco tiempo después de la agresión y que la rehabilitación no se inició hasta febrero de 2015 , la sentencia deniega estas pretensiones ya alegadas en juicio al considerar que al respecto no se ha practicado prueba concluyente , tratándose de argumentos sin sustento probatorio pues no se refleja en la documental clínica la posible influencia de estos hechos en la estabilidad de las lesiones y fundamentalmente , en atención a la declaración de la Médico Forense en el plenario negando tales extremos ,considerando correctos los días de curación .
A la misma conclusión debe llegarse respecto al viaje a Alemania realizado por el perjudicado por motivos laborales pues no consta acreditado que interfiriera en la curación de las lesiones.
De tal manera, que no se ha probado que la demora en el tratamiento haya dilatado el proceso de curación.
Por todo ello, no se considera acreditado que la conducta de la víctima haya interferido en la estabilización de las lesiones, desestimando el motivo de impugnación invocado para moderar la responsabilidad civil , pues ninguna de circunstancias mencionadas en el recurso se ha demostrado que interfiriera o tuviera concurrencia causal en la fecha de la sanidad y en las secuelas del perjudicado .
Se invoca por la defensa de este acusado la necesidad de motivar de manera reforzada la prueba practicada en el plenario dado que parte de los testigos declararon en dicho acto mediante zoom.
El empleo de medios telemáticos en las actuaciones judiciales tiene su amparo en el artículo 229 de la LOPJ ,y en el artículo 731 bis de la LECrim, el cual dispone: 'El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, ... podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial' y aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero en el artículo 17.1 b) de la Directiva 201/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 .
En este supuesto las testificales practicadas de manera telemática se ajustan a la previsión normativa y han reunido las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, sin afectar al derecho a la defensa, lo que no es cuestionado por ninguna de las partes.
1.- Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, se reproducen los argumentos contenidos en el fundamento jurídico precedente sobre este particular , añadiendo , que en cualquier caso , el recurso critica la valoración judicial de la prueba personal en qué consisten las declaraciones de las partes y los testigos, lo que es imposible reevaluar por parte del Tribunal de apelación en la medida en que nos encontramos ante pruebas de tal naturaleza que se practicaron en presencia judicial, bajo los principios de inmediación y contradicción.
Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y esta jurisprudencia es de obligado acatamiento; y deriva de ello que la labor que se encomienda a este Tribunal, respecto a la prueba que requiere de la inmediación, no es tanto determinar o constatar la existencia o no de un posible 'relato alternativo' en busca de un resultado absolutorio en la forma que se propone en la apelación, como el de indagar si la sentencia de primer grado se ajusta o no a parámetros de lógica, coherencia y razonabilidad y, de otra, que en el ámbito de valoración de la prueba personal gana absoluta preponderancia el juicio de inferencia que disponga el Tribunal de instancia y por ello de que este Tribunal carece de la 'inmediación' de la que sí goza el de primera instancia .
Debiendo añadirse, no obstante, que los restos biológicos que se obtuvieron de la empuñadura se corresponden con el acusado, D. Luis
2.- Otro motivo de impugnación aducido es la infracción del artículo 66,2 del CP en relación con el artículo 21,6 del citado texto legal, al no bajar la pena impuesta en dos grados.
Al respecto la STS, Penal, sección 1 del 24 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4250/2021 - ECLI: ES: TS: 2021:4250) declara:
'Recuerda nuestra muy reciente sentencia número 764/2021, de 8 de octubre que: 'La reducción en uno o dos grados por consecuencia de la apreciación de una atenuante depende en exclusiva de la entidad de la propia atenuante. Es posible que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada con distinta intensidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada acusado, pero lo que no cabe es determinar su entidad tomando en consideración circunstancias distintas de las que deben ponderarse para apreciar la atenuante.
En este caso las dilaciones indebidas han sido calificadas como atenuante muy cualificada con reducción de la pena en dos grados para todos los delitos y la justificación ofrecida para reducir la pena en un grado al recurrente y sólo respecto del delito de amenazas no está convenientemente justificada'.
Por otra parte, nuestro auto de fecha 8 de julio de 2021, a efectos meramente descriptivos u orientativos, viene a señalar: 'La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.
En este supuesto, desde la incoación de la causa al enjuiciamiento han transcurrido siete años, por lo que la Juzgadora ha apreciado, de modo acertado, la atenuante como muy cualificada, minorando la pena en un grado.
En definitiva, consideramos que la reducción de la pena lo será en un grado solo y no en dos como sostiene el recurrente, porque las paralizaciones no han tenido la trascendencia exigida por la Jurisprudencia, no se ha llegado hasta el límite de considerar que la paralización estuvo próxima a la prescripción y porque los siete años de instrucción, excesivos sin duda, son los que permiten calificar la dilación como muy cualificada.
3.-Invoca nuevamente el recurrente error en la valoración de la prueba en la determinación de la responsabilidad civil por infracción de los artículos 114 y 115 del Código Penal ,basándose en dos argumentos.
Uno de ellos, ya resuelto en el fundamento precedente al examinar el recurso interpuesto por D. José, dándose por reproducido sin necesidad de argumentos adicionales, esto es , la ausencia de toda prueba por parte de los impugnantes que acredite que la incorporación a su actividad laboral por la víctima o el retraso en el inicio de la rehabilitación haya agravado sus lesiones y haya determinado que quedaran unas secuelas que, de otra forma, no existirían.
El otro, es la participación del Sr. Gaspar en la reyerta en la que se causaron las lesiones que padeció.
El artículo 114 del CP establece que' si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.
El alcance del citado artículo 114Código Penal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114Código Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.
No se trata, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del artículo 114Código Penal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales .
Partiendo de estas premisas, en este caso el Sr. Gaspar no ha sido condenado por ningún delito, de tal manera que no existe la menor incidencia de la conducta concurrente de la víctima en la producción del daño que sufrió.
No nos encontramos ante agresiones mutuamente aceptadas, la víctima no ha sido declarada responsable de otra infracción de la que haya sido objeto la misma persona autora de la que él sufrió, en cuyo caso si hubiera sido factible la compensación.
Concluyendo que no existiendo acción infractora por D. Gaspar no procede moderar la indemnización concedida a su favor.
Por ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recurso de D. Leoncio.
1.-El primer motivo que se aduce es la infracción del ordenamiento jurídico , en concreto del artículo 617,1 del CP vigente en la fecha de los hechos, al no quedar probado que dicho acusado agrediera a D. Alonso , vulnerando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo .
El recurrente sostiene que existen contradicciones en las manifestaciones de los testigos en cuanto a la agresión por la que fue condenado este acusado, tanto en lo relativo al modo de comisión como a la autoría.
Sin embargo, la sentencia considera creíbles y persistentes las declaraciones del Sr. Gaspar y la Sra. Patricia, coherentes con sus manifestaciones previas y entre ellos, que identifican a D. Leoncio como el autor de la agresión a D. Alonso, cuyo resultado lesivo queda acreditado por la documental médica.
No resultando controvertido que la víctima no pudo reconocer a su agresor al recibir el golpe en la espalda.
Sin que el vínculo de amistad entre los testigos y el perjudicado reste credibilidad a sus reconocimientos dado que, como ya se ha expuesto, en el grupo ajeno a las víctimas estaban más personas y sin embargo se identificaron a tres de ellos como los causantes de las distintas lesiones sufridas.
Ya se ha dejado constancia de que juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados.
Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válido, y la haya valorado razonablemente, como sucede en este supuesto.
La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por la Juzgadora, bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este caso el relato de los testigos está carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, se aprecia una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones respecto al acometimiento por la espalada y en cuanto a la autoría de esta agresión por parte del recurrente y de otro de los acusados ( D. Jose Ignacio ), declaraciones basadas en la lógica y en corroboraciones periféricas que conllevan la desestimación del recurso sobre este extremo .
2.- Se alega también la infracción de lo dispuesto en el artículo 240,2 de la LECrim al condenarse al Sr. Leoncio a abonar una cuarta parte de las costas procesales del procedimiento cuando fue absuelto del delito agravado de lesiones.
Esta pretensión debe ser estimada ,y aunque este motivo no ha sido alegado por los demás condenados en la sentencia , resulta de aplicación la extensión de efectos derivada de la previsión del artículo 903 de la Lecrim, cuando señala que ' Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentre en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'
Declara la sentencia del STS 504/2019, Sala de lo Penal, Sección: 1 de fecha 19/02/2019 con número de recurso: 513/2018 que:
' El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1. º En declarar las costas de oficio.
2. º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En el caso de autos, conforme reiterada jurisprudencia interpretando los preceptos mencionados, las costas habrán de dividirse primero entre el número de delitos que fueron objeto de acusación y después entre el número de acusados, y, existiendo pronunciamientos absolutorios, deberán declararse de oficio las costas en la parte proporcional que corresponda '.
Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, las infracciones punibles enjuiciadas han sido cuatro, de una de ellas (lesiones agravadas) venían acusados cuatro personas ,D. Leoncio y D. Jose Ignacio que resultaron absueltos y D. José y D. Luis que fueron condenados .
Por otro delito de lesiones agravadas, fueron absueltos todos los acusados a los que se les imputaba D. Miguel y D. Mateo.
Por una falta de lesiones, fueron condenados al pago de la responsabilidad civil y las costas procesales D. Leoncio y D. Jose Ignacio.
Y por otra falta de lesiones, fueron absueltos todos los acusados a los que se les imputaba, D. Luis, D. José y D. Leoncio.
De tal manera que las costas procesales que se imponen a D. Leoncio son la mitad de un cuarto de las mismas.
Por extensión del referido artículo 903 de la LECrim, se imponen a D. Luis la mitad de un cuarto de las costas procesales, e igualmente, a D. José la mitad de un cuarto de las costas procesales y a D. Jose Ignacio la mitad de un cuarto de las costas procesales.
Solamente se imponen las costas procesales de la acusación particular ejercitada en nombre de D. Miguel, en el porcentaje mencionado, a D. Luis y D. José.
Las restantes costas procesales que no se han impuesto expresamente se declaran de oficio ( artículo 239 y 240LECrim) , al dictarse pronunciamiento absolutorio respecto a las infracciones punibles imputadas.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
