Sentencia Penal Nº 16, Au...ro de 2000

Última revisión
21/02/2000

Sentencia Penal Nº 16, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 38 de 21 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 16

Resumen:
Delito de contra la seguridad del tráfico y una falta de desobediencia grave a los agentes de la autoridad; El vehículo que conducía el acusado era de José y lo hacía con su autorización. Los vehículos que resultaron con desperfectos fueron: BI--BZ, propiedad de Ignacio: 12.500 pesetas y C--BF propiedad de Enrique: 228.020 pesetas. Seguidamente y en compañía del acusado, JUAN ANTONIO, mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaba como usuario en el vehículo referenciado lo abandonan y se dirigen al domicilio de Ramón donde ambos acceden al turismo propiedad de éste Opel-Corsa C--X que en esta ocasión pilota Juan Antonio. Se  absuelve a Juan Antonio de un delito  de desobediencia. El vehículo que conducía el acusado era de José y lo hacía con su autorización.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 38 /2000 APELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 113 /1999

 

SENTENCIA

 

NÚM. 16/2000

 

En Santiago de Compostela a 21 de Febrero de 2000.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 38/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento Abreviado número 113/1999 de ese Juzgado, dimanante a Su vez del Procedimiento Abreviado número 13/1998 instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de Santiago de que versa sobre delito de contra la seguridad del tráfico y una falta de desobediencia grave a los agentes de la autoridad; y en el que son parte, como apelante Don Ramón y como apelados Juan Antonio y el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 113/1999 de ese Juzgado, dimanante del Juzgado de Instrucción número 6 de Santiago en el Procedimiento Abreviado 13/1998 dictó sentencia, con fecha 05 de octubre de 1999; cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primero.- Sobre las 2,00 horas del día 10 de mayo de 1.997, el acusado RAMÓN, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo, matrícula C--BM, asegurado con póliza de seguro obligatorio en la Cía Aseguradora, por el centro urbano de Santiago, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión precedente de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, que limitaban su aptitud para la conducción, al circular por la calle Amor Ruibal y debido a su estado perdió el control del vehículo e impactó con vehículos aparcados en la citada calle a los que produjo desperfectos. Efectivos de la Policía Local de Santiago sometieron al acusado a las pruebas de detección alcohólica con el etilómetro, marca Drager alcotest -7110 número ARJE-0017, obteniéndose los siguientes resultados: a las 3,22 horas, 0,71 mgrs y a las 3,43 horas, 0,70 mgrs. de alcohol por un litro de aire espirado. El vehículo que conducía el acusado era de José y lo hacía con su autorización. Los vehículos que resultaron con desperfectos fueron: BI--BZ, propiedad de Ignacio: 12.500 pesetas y C--BF propiedad de Enrique: 228.020 pesetas. Seguidamente y en compañía del acusado, JUAN ANTONIO, mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaba como usuario en el vehículo referenciado lo abandonan y se dirigen al domicilio de Ramón donde ambos acceden al turismo propiedad de éste Opel-Corsa C--X que en esta ocasión pilota Juan Antonio. Efectivos de la Policía Local observaron el vehículo e intentaron que se detuviera mediante señales luminosas que no fueron obedecidas por el acusado, siendo finalmente interceptado después de ser perseguido por varias calles"; y cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a RAMÓN corno autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota de 200 pesetas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN MES, y al pago de la mitad de las costas. Así mismo debo condenar a JUAN ANTONIO como autor de una falta de desobediencia leve a los Agentes de la autoridad, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas, y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Se  absuelve a Juan Antonio de un delito  de desobediencia."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ramón se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento de las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la representación de Juan Antonio.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 17 de febrero de los corrientes para la deliberación del mismo.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Primero.- Sobre las 2,00 horas del día 10 de mayo de 1.997, el acusado RAMÓN, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo, matrícula C--BM, asegurado con póliza de seguro obligatorio en la Cía Aseguradora, por el centro urbano de Santiago, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión precedente de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, que limitaban su aptitud para la conducción, al circular por la calle Amor Ruibal y debido a su estado perdió el control del vehículo e impactó con vehículos aparcados en la citada calle a los que produjo desperfectos. Efectivos de la Policía Local de Santiago sometieron al acusado a las pruebas de detección alcohólica con el etilómetro, marca Drager alcotest -7110 número ARDE-0017, obteniéndose los siguientes resultados: a las 3,22 horas, 0,71 mgrs y a las 3,43 horas, 0,70 mgrs de alcohol por un litro de aire espirado. El vehículo que conducía el acusado era de José y lo hacía con su autorización. Los vehículos que resultaron con desperfectos fueron: BI--BZ, propiedad de Ignacio: 12.500 pesetas y C--BF propiedad de Enrique: 22.8.020 pesetas. Seguidamente y en compañía del acusado, JUAN, mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaba como usuario en el vehículo referenciado lo abandonan y se dirigen al domicilio de Ramón donde ambos acceden al turismo propiedad de éste Opel-Corsa C--X que en esta ocasión pilota Juan Antonio. Efectivos de la Policía Local observaron el vehículo e intentaron que se detuviera mediante señales luminosas que no fueron obedecidas por el acusado, siendo finalmente interceptado después de ser perseguido por varias calles".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y

 

      PRIMERO- Condenado el apelante DON RAMON como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, recurre la decisión esgrimiendo como argumento exculpatorio error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, ya que se consideró equivocadamente que el apelante era quien conducía el vehículo Seat Ibiza C--BM que sufrió el accidente en que resultaron deteriorados otros vehículos, en lugar del codenunciado DON JUAN ANTONIO. No se discute en el recurso que el apelante esa noche se hallaba bajo efectos del alcohol y de otras drogas, torno la sentencia indicó como probado, y en la tesis del recurso es precisamente esa embriaguez y la imposibilidad de conducir el vehículo en ese estado la razón que justificaría la alegada conducción del vehículo por el coimputado y no por el apelante. La situación de inaptitud del apelante para conducir un vehículo con una mínima seguridad se corrobora por los datos reseñados en la sentencia, constituidos fundamentalmente por las declaraciones de los agentes que detuvieron a los implicados y que realizaron la prueba de detección alcohólica al denunciado, evidenciando igualmente la forma de ocurrencia del accidente, con salida en una vía urbana de un vehículo de la zona de circulación para colisionar con los que estaban aparcados, una falta acentuada de prudencia y control sobre el vehículo plenamente compatibles con una situación de afectación del conductor por el consumo de alcohol y drogas, por lo que los elementos constitutivos de la infracción del art. 379 CP. concurren plenamente.

 

      SEGUNDO.- La cuestión es únicamente determinar si era el apelante quien conducía, y la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia aparece como justificada y plenamente convincente. No cabe aplicar en este caso normas presuntivas, pues si bien en abstracto indiciariamente podría pensarse que el recurrente al ser usuario habitual (del vehículo y tener en su poder sus llaves cuando fueron detenidos ambos implicados es a quien cabe atribuir la conducción esa noche del Ibiza, esta conclusión presuntiva carece de fiabilidad bastante ya que está demostrado que era el otro coimputado quien cuando se produjo la detención conducía otro vehículo, Opel Corsa, del que también era usuario habitual el recurrente, por lo que tal conducción por parte del coimputado no usuario podría haberse producido anteriormente respecto del Seat Ibiza. Es verosímil la tesis de que al estar intoxicado por el alcohol y las drogas el recurrente, fuera el codenunciado quien tuvo que conducir ambos vehículos, pero no lo es menos que tal conducción por el coimputado sólo se produjera respecto del Opel Corsa por ser a raíz del accidente con el Ibiza cuando el recurrente se apercibió de que no estaba en condiciones de conducir y permitió que fuera el coimputado quien condujera el Opel Corsa. Ante la contradicción de las declaraciones de ambos implicados en juicio, en quienes se puede apreciar idénticos móviles autoexculpatorios, resulta decisiva la expresa y plena admisión por parte del recurrente en la declaración prestada ante el Juez instructor con pleno respeto de las garantías legales, de que había sido él quien conducía el Ibiza cuando ocurrió el accidente, sin que ofrezca verosimilitud alguna la justificación que en el juicio se quiso dar a esta declaración frontalmente contradictoria con lo que en dicho acto se exponía por el recurrente, pues no resulta creíble que el recurrente quisiera favorecer con esa declaración en el Juzgado al coimputado, ya fuera para que no se le sancionara por conducir sin carnet o ya se tratase de que así no se le impediría obtener ese carnet, cuando este gracioso favorecimiento implicaba claramente para el recurrente asumir una responsabilidad aún mayor como el delito de conducir bajo efectos del alcohol, y ello además cuando el pretendido favorecido había realizado en Comisaría declaraciones incriminatorias contra el supuesto favorecedor, de las que tuvo conocimiento el recurrente cuando declaró en el Juzgado como el contenido de sus manifestaciones denota, lo que hace que efectivamente no sea de recibo la tesis autoexculpatoria que en el juicio sostuvo el ahora recurrente, como el juzgador de instancia estableció, auxiliado además por la innegable ayuda proporcionada por la inmediación para la formación de la propia convicción sobre la verosimilitud de las manifestaciones prestadas en juicio.

 

      TERCERO.- No apreciándose que el recurso sea claramente infundado o temerario, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

      Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON RAMON y se confirma la sentencia de 5 de octubre de 1999 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 113/99, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la, misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

      Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada, leída publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilma. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la misma, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

 

(Firma de Secretario)

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.