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23/06/2000
Sentencia Penal Nº 16, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 13 de 23 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 16
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilustrísimos Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia presidente, Doña Josefa Otero Seivane y Don Fernando Alañon Olmedo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 16
Ourense, a veintitrés de junio de dos mil.
En el sumario ordinario 4/96 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ourense, rollo de Sala 13/1996, seguido, por supuesto delito de apropiación indebida, contra JULIO, con DNI …, nacido el 05.03.1939 en Celanova (Ourense), hijo de Arsenio y Sofía y domiciliado en Ourense, calle M…, 89-2°, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Lourdes Lorenzo Ribagorda y defendido por el Letrado José Luís Pérez Rodríguez. Han sido parte acusadoras el Ministerio Fiscal y como acusación particular el "Banco …, S.A." representado por la procuradora Mª. Gloria Sánchez Izquierdo y defendido por el letrado Santiago Nogueiras Gandasegui, y Ponente el Ilmo. Sr. Fernando Alañón Olmedo.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia querella, por auto de fecha 02.07.1996. Por resolución de 26.11.1996 se acordó la incoación de sumario y por auto de 16.04.1998 se acordó el procesamiento de Julio. Por auto de 08.10.1998 se dictó auto de conclusión del sumario y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida art. 535-1, 528-2, 529-7 y 69 bis del Código Penal del texto refundido de 1973 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 303 en relación al 302- 1,2,4,9 y 69 bis del Código Penal del texto refundido de 1973 de los que reputa autor responsable a Julio, para el que solicita por el delito de apropiación indebida la pena de 4 años de prisión menor y por el delito de falsedad la pena de 5 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago con accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Banco ..en 941.879.355 pesetas por el perjuicio causado con reserva expresa de acciones civiles que le correspondan a Julio, Elena María, Anibal y José Javier.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual tramite de calificación definitiva, estimo que los hechos no son constitutivos de los delitos que se le imputan, y solicita la libre absolución.
II. HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes hechos:
Julio, nacido el 5 de marzo de 1.939, sin antecedentes penales, ocupaba en 1.986 el cargo de director de la sucursal que la entidad Banco .., S.A. tenía en la ciudad de Ourense, en la calle Juan XXIII de la misma.
Desde aquel año y sin poder precisar la fecha, comenzó a realizar, desde el puesto que ocupaba, una actividad financiera al margen de la propia del Banco al que prestaba sus servicios, captando fondos propios de los clientes del banco, disponiendo de imposiciones a plazo fijo instrumentadas en libretas de ahorro u otros productos de pasivo del banco, bien tuvieran reflejo en la contabilidad del mismo bien fueran completamente ajenos a la misma, librando documentos representativos de obligaciones a plazo o de adquisición de otros productos financieros y realizando préstamos al margen de la actividad mercantil propia de la entidad que representaba y a la que prestaba sus servicios.
La captación de fondos se hacía de una doble manera, bien mediante la confección de documentos en los que se hacia constar la adquisición de pagarés de empresa o de otros productos financieros o bien mediante la apertura de libretas de ahorro que, cubiertas a través de la utilización de máquina de escribir, utilizando el ejemplar oficial del banco, en ningún momento tuvieron entrada en la entidad financiera como tales. Todo ello a cambio del numerario o títulos valores realizables que se recibían.
Asimismo el procesado retiró, utilizando la habilitación que como director de la sucursal tenía, de la caja de la entidad y con cargo a otras libretas de ahorro o cuentas bancarias, correctamente mecanizadas y contabilizadas por el banco, fondos de las mismas, cubriendo las boletas de retirada con su sola firma. En ocasiones realizó diversos documentos que le fueron entregados para obtener su cobro, disponiendo para su actividad de los fondos así obtenidos.
Con el dinero conseguido realizaba pagos de intereses de las operaciones irregularmente concertadas, retribuía excesos de intereses pactados con clientes al margen de la autorización del banco y realizaba préstamos de numerario a terceras personas.
Los pagos de intereses a los titulares de los depósitos referidos en el párrafo anterior se verificaban bien directamente por el Sr. Fernández, en el despacho del mismo en la propia sucursal, bien mediante la entrega de documentos por él mismo visados frente a los que, una vez entregados en caja, se hacía el correspondiente abono, o bien mediante ingresos de efectivo que el Sr. Fernández ..llevaba a cabo en las cuentas de titularidad de los depositantes.
En ocasiones, al proceder el pago de intereses a los titulares de las libretas o de los títulos vendidos, el director encausado retenía un 25% de los mismos en concepto de IRC, emitiendo posteriormente y a requerimiento de los interesados certificaciones, como apoderado del banco, sobre las cantidades retenidas e ingresadas en Hacienda dimanantes de la retención aplicada sobre los rendimientos del capital. Esta retención y ulterior ingreso no eran reales.
Desde 1.986 las diversas inspecciones y auditorías del propio banco detectaban irregularidades en caja, fundamentalmente por la presencia de documentos representativos de disposiciones de numerario que aparecían sin contabilizar, careciendo en ocasiones de la firma de quienes recibían la disposición y no resultando ser, en otras ocasiones, éstos los titulares de las cuentas frente a las que se disponía. En todo caso las explicaciones del director fueron consideradas satisfactorias por los servicios del banco, sin levantar sospecha alguna acerca del irregular proceder del director de la sucursal.
En abril de 1.996 y por parte del servicio de auditoría interna del banco, se lleva a cabo una inspección en la que, al realizar un arqueo de caja, apareció un saldo contable en ésta de 45.600.000 pesetas, existiendo únicamente un efectivo de 17.800.000 pesetas, justificándose el resto con documentos representativos de disposiciones aún n o contabilizadas. La situación anterior provocó que en Junio del mismo año y de manera inopinada se volviera por el inspector D. Manuel, el mismo que realizó el examen de la sucursal en el mes de abril, a la plaza de Ourense. Realizado un nuevo arqueo de caja se pudo comprobar la falta de determinada cantidad, ante ello el Sr. Cobo solicitó a Julio la correspondiente explicación acerca de ese faltante. Julio, sin realizar comprobación alguna sacó la cantidad por la que era interpelado de un cajón de la mesa de su despacho y se lo entregó al inspector. Ello supuso el recelo del Sr. Cobo, receló que se incrementó al observar que la cantidad que había considerado como faltante no era la correcta, siendo ella menor. El Sr. Cobo se puso en contacto con la dirección del Banco que el día 12 de junio, dos días después del incidente reseñado, acuerda intervenir la oficina, sugiriendo al Sr. Fernández la necesidad de que se fuera de vacaciones.
El Sr. Fernández ..abandona España y se dirige a Venezuela. Tras unos meses de estancia en aquel país vuelve de nuevo a España y con fecha 11 de octubre de 1.996 se persona en el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Ourense, órgano que seguía la causa por los hechos anteriores.
Dentro de las operaciones realizadas por Julio cabe realizar la siguiente clasificación: a.- Expedición de libretas a plazo fijo que carecían del correspondiente reflejo en la contabilidad del Banco. De éstas han aparecido las que a continuación se reseñan, significando que los titulares de las mismas llevaron a cabo frente a la entidad Banco ..las reclamaciones de numerario que, con cargo a las meritadas libretas, entendían eran procedentes en la cuantía que se expresa., con inclusión de los intereses que se consideraron debidos: Rajarnari que poseía una libreta a plazo fijo con el n° 0/ …/4 hizo una reclamación de 32.000.000 de pesetas en concepto de principal y de 2.264.548 en concepto de intereses.
Benito, María, Julio y Concepción reclamaron por una libreta a plazo fijo, carente de numeración, la suma de 29.000.000 pesetas de principal y de 2.010.534 pesetas en concepto de intereses.
Benito y María, con la libreta a plazo fijo n° 0/…/3 reclamaron 5.000.000 de pesetas de principal y 473.219 pesetas de intereses.
Benito y María, Mª. Concepción y Julio, en relación con la libreta a plazo fijo n° 0/0…/8 reclamaron la cantidad de 17.000.000 de principal y de 1.257.534 en concepto de intereses. Benito y María sobre la libreta a plazo fijo n° 0/…/2 reclamaron un principal de 5.000.000 de pesetas y unos intereses de 241.096 de pesetas.
Ana, en relación con la libreta a plazo fijo n° 0/../2 realizó una reclamación por importe de 7.894.024 pesetas, en concepto de principal, y en la cantidad de 270.992 pesetas como de intereses.
Ignacio ... hizo una reclamación de un principal de 16.000.000 de pesetas con cargo a la libreta a plazo fijo n° 0/…/6, siendo los intereses reclamados de 829.452 pesetas.
Cristina reclamó con cargo a la libreta a plazo fijo n° 0/0../3 la cantidad de 20.000.000 de pesetas, siendo los intereses reclamados los de 429.041 pesetas.
Higinio M. y Mª. Jesús, titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/../1 reclamaron como principal la suma de 7.000.000 pesetas, y en concepto de intereses la reclamación ascendió a 648.219 pesetas.
Camilo, titular de la libreta a plazo fijo n° 0/…/8, con cargo a la misma, hizo una reclamación de 10.768.000 pesetas de principal y de 133.579 pesetas en concepto de intereses.
Rosa y Florencio reclamaron con cargo a la libreta a plazo fijo n° 02../2 la cantidad de 1.000.000 pesetas en concepto de principal y de 20.274 pesetas como intereses.
José Ramón, titular de la libreta a plazo fijo n° 0/../4 hizo una reclamación de 2.770.000 pesetas en concepto de principal y de 83.214 pesetas en calidad de intereses,
Blasinda, titular de una libreta a plazo fijo, n° 02../2, reclamó el saldo de la misma que ascendía a 3.000.000 de pesetas, de principal, más la cantidad de 61.397 pesetas como intereses
Josefa titular de la libreta a plazo fijo n° 0/…/2 hizo la reclamación del principal de la misma, por importe de 2.900.000 pesetas, ascendiendo el valor de los intereses reclamados a la cifra de 79.824 pesetas.
José Fernández y Gloria eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…8/3 que presentaba una capital de 4.000.000 pesetas, cifra reclamada.
Gloria y Ovidio eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0//3 por valor de principal de 32.625.000 pesetas, cantidad que fue reclamada, al igual que la de 195.041 pesetas, que lo fue en concepto de intereses.
Socorro y Ana aparecían como titulares de una libreta a plazo fijo con el n° 02../6, que presentaba un capital de 25.000.000 pesetas, cifra reclamada, al igual que la de 1.460.877 pesetas, ésta en concepto de intereses.
Julio y Teresa eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…/2 cuyo importe de 5.000.000 pesetas fue reclamado como principal, al igual que la suma de 137.808 pesetas que lo fue en concepto de intereses.
Pilar era titular de la libreta a plazo fijo n° 0/../1 de la que se reclamó un principal de 6.115.000 pesetas y unos intereses de 367.141 pesetas.
Juan y Teresa eran titulares de una libreta a plazo fijo con el n° 0/…/2, de la que dimanaba un capital de 5.000.000 de pesetas, que fue reclamado, al igual que 251.390 pesetas de intereses.
Ángeles y Julia eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0../1 de la que hubo una reclamación por importe de 8.600.000 de pesetas en concepto de principal y de 7.775 pesetas en concepto de intereses.
Katia y Juan Arturo Mª del Pilar eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 02../4 de la que reclamaron la suma de 30.000.000 de pesetas en concepto de principal y la suma de 32.055 pesetas como intereses debidos.
Mª del Pilar y Juan Arturo eran titulares d la libreta a plazo fijo n° 0…/3 que presentaba un importe de 104.800.000 pesetas, cantidad que fue reclamada, al igual que la de 77.523 pesetas en concepto de intereses de la anterior.
Consuelo L. y Mª del Consuelo eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 029…/8 de la que se reclamó un importe de 1.700.000 pesetas en concepto de principal y unos intereses de 41.918 pesetas.
Mª de los Ángeles, Carmen y Rosa eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…8/2, que presentaba un saldo, que fue reclamado, de 1.500.000 pesetas de principal y de 45.534 pesetas como intereses.
Antonio y Olga eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0…/2 de la que se reclamó la suma de 1.300.000 pesetas de principal y 35.154 pesetas de intereses.
Rafael y Mª. Milagros eran titulares de la libreta n° 0/…/2 que presentaba un principal de 400.000 pesetas y unos intereses de 19.003 pesetas, cantidades las anteriores que fueron objeto de reclamación.
Abelardo y Elena eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…3 que presentaba un capital de 7.500.000 pesetas, como principal y de 164.383 pesetas como intereses, siendo reclamado en su totalidad el saldo que presentaba.
Abelardo y Elena eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…/2 que presentaba un importe reclamado de 6.500.000 pesetas de principal y de 130.000 pesetas de intereses.
Abelardo y Elena eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…/7 de la que se reclamó un importe de 3.000.000 de pesetas de principal y de 88.768 pesetas de intereses.
Emilio era titular de la libreta a plazo fijo n° 00…2, desde las que se reclamó la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de principal y 44.274 pesetas en concepto de intereses.
Lediberto, Mª. Sol y Marta eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…8/2 desde la que se reclamó un saldo de 12.495.000 pesetas de principal y 488.503 pesetas de intereses.
José Alonso y Perpetua eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0…/8 desde la que se reclamaron 1.400.000 pesetas en concepto de principal y 48.756 pesetas en concepto de intereses.
Virgilio E. era titular de una libreta a plazo fijo con el n° 0/…/3, que presentaba un saldo, reclamado, de 3.500.000 pesetas de principal y 232.342 pesetas de intereses.
José y Segunda eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0//2, de la que se reclamó la suma de 6.000.000 pesetas de principal y 138.904 pesetas de intereses.
Eudosia y Mª. del Carmen eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…47/5 desde la que se reclamó la suma de 6.500.000 pesetas de principal y 179.596 pesetas de intereses.
Celso y Mª del Carmen eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…/3 desde la que se argumentó la reclamación de 2.500.000 pesetas de principal y 98.322 pesetas de intereses.
Alejo era titular de un libreta a plazo fijo con el n° 0/…/8 desde la que se hizo la reclamación de 9.616.000 pesetas de principal y 284.265 pesetas de intereses.
Francisco y Benito eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/0…/4 desde la que se reclamó, en concepto de capital, la cantidad de 13.000.000 pesetas y la de 327.493 pesetas en concepto de intereses.
Antonio .y Mª Fernández eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/…2/1, desde la que se reclamó la cantidad de 2.000.000 pesetas, como principal y de 189.124 pesetas como intereses.
Marina y Santiago eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0…/3 desde la que se articuló una reclamación de 8.000.000 pesetas de principal y de 154.521 pesetas de intereses.
Antonio J. titular de una libreta al portador, la n° 0/02., desde la que se reclamó una saldo de 20.000.000 pesetas como capital y de 285.205 pesetas como intereses.
Víctor era titular de una libreta a plazo fijo de la que reclamó un saldo, en concepto de capital, de 5.000.000 de pesetas y en concepto de intereses la cantidad de 467.671 pesetas.
Rosa y José Luis eran titulares de una libreta de plazo fijo que con el n° 0290…57/3 fue la base para una reclamación de 2.500.000 pesetas de principal y de 130.000 pesetas en concepto de intereses
Luis y Carmen eran titulares de una libreta de plazo fijo con el n° 0…/2, que fundamentó una reclamación de un saldo en concepto de capital de 4.000.000 pesetas y de intereses en la cuantía de 385.013 pesetas.
Manuel era titular de una libreta de plazo fijo con el n° 2../2 y sobre ella se formuló la reclamación de 17.750.000 pesetas en concepto de capital y de 351.567 pesetas en concepto de intereses.
Ovidio, Ovidio Javier y Gloria eran titulares de una libreta con el n° 0/…/3 desde la que reclamaron la cantidad de 8.750.000 pesetas en concepto de principal y de 361.267 pesetas en concepto de intereses.
Socorro, Ana y Begoña eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/../8 de la que reclamaron en concepto de capital la cantidad de 3.000.000 pesetas.
Socorro, Ana y Ana María eran titulares de una libreta a plazo fijo con el n° 0/…/4, desde ella reclamaron la cantidad de 3.500.000 pesetas en concepto de capital.
Pilar era titular de una libreta de la antigua Banca …, sociedad cuyo pasivo fue asumido por el Banco …, por una cuantía de 45.000.000 pesetas, cantidad que fue reclamada por aquélla, en concepto de principal, reclamándose igualmente la suma de 594.000 pesetas en concepto de intereses.
b.- Disposiciones llevadas a cabo por el procesado sobre saldos correspondientes a libretas comprensivas de imposiciones a plazo fijo, sin conocimiento ni consentimiento de sus titulares, resultando por ello que el saldo que aparecía en la contabilidad del banco el 13 de junio de 1.996 no se correspondía con el que entendían como correcto los afectados. A la vista de ello los clientes que a continuación se reseñan efectuaron las reclamaciones que se detallan, correspondientes a los saldos que aquellos entendían como reales, frente a los que figuraban en la contabilidad de la entidad crediticia. Benito y María, sobre la base de la libreta a plazo fijo n° 0/…0 reclamaron la cantidad 10.500.000 pesetas en concepto de principal y de 749.096 pts en concepto de intereses. Benito y María, al abrigo de la libreta a plazo fijo n° 0/…/1 solicitaron del Banco …la cantidad de 4.080.000 pesetas de principal y de 406.100 pesetas de intereses. Benito y María …con la libreta a plazo fijo n° 0/0/1 reclamaron 10.000.000 de pesetas de principal y 923.425 pesetas de intereses.
María titular de la libreta a plazo fijo n° 0/…/4 y con cargo a la misma, reclamó la suma de 5.745.548 pesetas de principal y 197.238 pesetas en concepto de intereses. Blanca N. reclamó con cargo a la libreta a plazo fijo n° 0…/1 la cantidad de 9.092.510 pesetas de principal y 423.905 pesetas en concepto de intereses.
Mª. Susana hizo una reclamación sobre la base de la libreta a plazo fijo n° 0/7 de 6.255.626 pesetas como principal y de 214.748 pesetas como intereses.
Mª. Rocío de acuerdo con la libreta a plazo fijo n° 0/5 reclamó un principal de 9.314.858 pesetas y unos intereses de 319.768 pesetas.
Antonio que aparecía como titular de la libreta a plazo fijo n° 0//7 reclamó de acuerdo con la misma la cantidad de 20.000.000 pesetas en concepto de principal y de 70.137 pesetas en concepto de intereses. María Pilar, titular de la libreta a plazo fijo n° 0//7 hizo una reclamación de 4.092.889 pesetas en concepto de principal y de 190.816 pesetas en concepto de intereses.
Santiago y Joaquina, sobre la base de la libreta a plazo fijo n°03 llevaron a cabo una reclamación de 750.000 pesetas en concepto de principal y de 24.760 pesetas en concepto de intereses
Luis y Prudencia. con cargo a la libreta a plazo fijo n° 0//1 por valor de 8.000.000 pesetas reclamaron esa cantidad más la de 403.288 pesetas en concepto de intereses.
Germán, titular de una libreta a plazo fijo con en n° 0/0/9 reclamó la suma de 6.600.000 pesetas como principal y la de 492.732 pesetas en concepto de intereses.
Consuelo Álvarez y Manuel José aparecían como titulares de una libreta a plazo fijo, con el n° 0/…93, siendo el importe de principal reclamado con cargo a la misma de 4.000.000 pesetas y los intereses de 150.932 pesetas.
Benito y Rosa eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/../1, con cargo a la que reclamaron la suma de 3.250.000 pesetas en concepto de capital y de 124.747 pesetas como intereses
Socorro y Ana eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0…/9 que presentaba un capital de 3.500.000 pesetas, cifra reclamada, al igual que la de 123.794 pesetas en concepto de intereses.
Emilio y Lidia eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0//8, de la que reclamaron en concepto de capital la suma de 8.500.000 pesetas así como la de 365.558 pesetas en concepto de intereses.
Joaquín y Olga aparecían como titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/5/7, de la que se reclamó, como principal, la cantidad de 7.000.000 pesetas y en concepto de intereses la suma de 184.781 pesetas.
Rosa, José Luis y Ana eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/0 de la que dimanó una reclamación en concepto de principal por importe de 5.500.000 pesetas y de la suma de 231.754 pesetas en concepto de intereses.
José y Segunda eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0//0, de la que reclamaron un capital de 5.707.609 pesetas como principal y unos intereses de 197.968 pesetas.
Ángeles y Julia eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/0 de la que se reclamó un principal de 8.155.000 de pesetas.
Francisco y Consuelo eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0//3 de la que se reclamó un importe de 2.500.000 pesetas de principal y 73.890 pesetas en concepto de intereses.
Mª del Pilar era titular de una libreta a plazo fijo, la n° 0/6, desde la que se reclamó un capital de 5.000.000 de pesetas y unos intereses de 106.233 pesetas.
Demetrio y Aurora eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 51478/1 desde la que se reclamó la cantidad de 2.000.000 de pesetas de principal y 190.110 pesetas de intereses.
Isaac, Rosina, Consuelo y Antonio eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0290, sobre la que reclamaron un saldo en concepto de principal de 2.700.000 pesetas y en concepto de intereses la suma de 118.725 pesetas.
José, María y Mónica y José eran titulares de la libreta a plazo fijo n° 0/4/1 sobre la que reclamaron la cantidad de 2.500.000 pesetas en concepto de principal y de 219.452 pesetas en concepto de intereses.
c.- Extensión de certificados de adquisición de pagarés, que no existían, y sobre los que el procesado abonaba los intereses que había pactado con los afectados por tal conducta. Se reclamaron los importes que a continuación se relacionan, precio de adquisición de los pagarés, así como los intereses que se consideraron debidos.
Manuel con cargo al pagaré suscrito por importe de 1.800.000 pesetas realizó idéntica reclamación en concepto de principal y de 592.644 pesetas en concepto de intereses.
Camilo, adquiriente de un pagaré por valor de 1.600.000 pesetas reclamó, además de la cantidad anterior en concepto de capital, la suma de 18.236 pesetas como intereses del mismo.
Camilo, titular de un pagaré por valor de 1.000.000 de pesetas reclamó la anterior suma más la de 17.808 pesetas en concepto de intereses.
José, titular de un pagaré por valor de 2.000.000 pesetas, verificó reclamación por idéntica cantidad, solicitando que en concepto de intereses le fuera abonada la cantidad de 209.678 pesetas.
José Ramón, titular de un pagaré por valor de 3.430.000 pesetas hizo reclamación por esa suma, ascendiendo la que tuvo por objeto los intereses de la anterior a la cifra de 68.158 pesetas.
José. y Matilde, titulares de un pagaré por valor de 9.400.000 pesetas, reclamaron esa cantidad, más la de 200.052 pesetas en concepto de intereses.
José Antonio y Blasinda eran titulares de un pagaré por valor de 3.250.000 pesetas y reclamaron tal cantidad más la de 142.041 pesetas que se consideraron en concepto de intereses.
José y Blasinda reclamaron la cantidad de 17.000.000 de pesetas que entregaron a Julio, 14.000.000 mediante un cheque librado contra la entidad Bankinter y el resto en efectivo.
Luis reclamó sobre la base de un ingreso efectuado en la libreta 0/0/1 la cantidad de 8.750.000, más la suma de 77.432 en concepto de intereses
Germán era titular de un pagaré por valor de 2.000.000 pesetas, cantidad que reclamó así como la de 132.150 pesetas en concepto de intereses.
José Luis y Olga aparecían como titulares de un pagaré por valor de 3.000.000 pesetas, cantidad que reclamaron, al igual que la suma de 177.534 pesetas de intereses
Angela Mª. era titular de un pagaré por valor de 4.000.000 pesetas en concepto de principal, ascendiendo los intereses reclamados, conjuntamente con aquél, a la suma de 133.425 pesetas.
Clara Luz se mostraba como titular de un pagaré de un valor de 7.000.000 pesetas, cantidad que reclamó, al igual que la de 507.835 pesetas que se consideraron como intereses de la anterior. Manuel era titular de cuatro pagarés por importe de 2.000.000 pesetas, cantidad que fue reclamada así como la de 100.110 pesetas en concepto de intereses.
Pilar presentó un pagaré por valor de 7.275.000 pesetas, cantidad que fue reclamada, al igual que la de 350.157 pesetas en concepto de intereses.
Pilar suscribió pagaré así como compra de un
FIAM, reclamando el importe de la adquisición, en cuantía de 21.000.000 pesetas, así como 554.794 pesetas en concepto de intereses.
Pilar era titular de un pagaré por valor de 1.500.000 pesetas cantidad que fue reclamada, al igual que la de 25.150 pesetas, ésta en concepto de intereses.
Esteban suscribió un pagaré por valor de 5.125.000 pesetas, cantidad que fue reclamada.
Esteban suscribió un pagaré por valor de 2.000.000 de pesetas, cantidad que fue igualmente reclamada.
Urbano suscribió un pagaré por valor de 3.000.000 de pesetas de principal, que fue reclamado, así como 62.013 pesetas en concepto de intereses.
Mª. Remedios suscribió un pagaré por importe de 18.000.000 pesetas cantidad que fue reclamada, al igual que 684.986 pesetas en concepto de intereses.
Mª. Ángeles suscribió un pagaré por valor de 2.700.000 pesetas, cantidad que fue reclamada como principal al igual que 33.584 pesetas como intereses.
Matilde suscribió un pagaré por valor de 3.900.000 pesetas, cantidad que fue reclamada, al igual que la de 48.509 pesetas como intereses.
Feliciano R. suscribió un pagaré por valor de 6.200.000 pesetas, siendo el anterior importe objeto de reclamación, así como las 77.117 pesetas que se devengaron como intereses.
Manuel, Gloria y Manuel suscribieron un pagaré por valor de 13.000.000 de pesetas, importe reclamado, al igual que 428.109 pesetas de intereses.
Francisco suscribió un pagaré por importe de 2.000.000 pesetas, cifra que fue reclamada, al igual que 70.657 pesetas en concepto de intereses de la anterior.
Manuel suscribió dos pagarés por un valor de 2.000.000 pesetas, cifra que se reclamó así como la de 64.822 pesetas en concepto de intereses.
d.- Disposiciones de cuentas de clientes quienes reclamaron los cargos efectuados o la falta de los ingresos en su momento llevados a efecto.
L.., S.L., titular de la cuenta corriente n° 4./6 reclamó, con cargo a la misma la suma de 27.000.000 en concepto de principal y la cantidad de 1.542.698 en concepto de intereses.
Francisco por un cargo en cuenta improcedente reclamó la suma de 13.800.000 pts como principal y la de 458.740 pts como de intereses.
Manuel reclamó un reintegro en el que aparecía una firma que no reconoció, ello por importe de 5.000.000 de pts.
La entidad S.., S.L reclamó la suma de 522.291 pesetas.
Carmen era titular de una libreta fondo de inversión n°00./2, reclamando con cargo a la misma la cantidad de 3.000.000 pesetas.
Germán reclamó la cantidad de 5.000.000 pesetas dimanante del ingreso de un cheque cuyo importe, cobrado en la cuenta del librado, no fue ingresado en la indicada por el Sr. Fernández.
José y Blasinda de acuerdo con una ficha de ingreso dimanante de un cheque librado contra la entidad B…reclamó la suma de 3.000.000 de pts Cheque B..14.000.000
Luis ..reclamó sobre la base de un ingreso efectuado en la libreta 0/0../1 la cantidad de 8.750.000, más la suma de 77.432 en concepto de intereses.
No fueron atendidas las reclamaciones de José Javier (importe de 10.000.000 pesetas), de Aníbal (importe de 1.000.000 pesetas), de Elena María Dolores (importe de 4.000.000 pesetas) y de Julio y María José (importe de 7.210.000 pesetas).
Por todos los conceptos anteriormente reseñados, la entidad Banco .., S.A. satisfizo a los perjudicados por las irregulares actuaciones del procesado la cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, concurriendo las circunstancias sexta y séptima del artículo 250 de aquel cuerpo legal.
Ha quedado probado por el propio reconocimiento verificado por Julio, en sus manifestaciones prestadas en el juicio oral y en la ratificación en el mismo acto de las ya emitidas en el curso de la instrucción, realizadas entonces con todas las garantías procesales, que en el desempeño de su función de director de la sucursal de Ourense de la entidad Banco., S.A., tomó diversas cantidades de dinero entregado por clientes de la entidad para constituir depósitos de efectivo articulados en las correspondientes libretas de ahorro o para suscribir pagarés de empresa u otros productos financieros. El procesado, en lugar de destinar el dinero referido al depósito contratado, consignando en la contabilidad de la entidad la cantidad en cuestión, dirigió el mismo a la irregular actividad que desarrollaba, pagando suplementos de interés a determinados titulares de pasivo del banco, por encima de lo que la entidad autorizaba, abonando intereses a los anteriores depositarios o adquirientes de los pagarés o realizando préstamos a terceros. Quedó igualmente probado por lo manifestado por Julio que realizó disposiciones de libretas de ahorro u otras cuentas, regularmente establecidas en la contabilidad de la entidad, sin conocimiento de sus titulares y ello con el fin de destinar los fondos anteriores a la misma actividad ya reseñada. Se corrobora lo anterior por el contenido de la prueba pericial practicada y debidamente llevada a cabo en el plenario, prueba en la que los peritos manifestaron haber constatado la existencia de libretas en las que aparecía un saldo mayor del realmente existente en la contabilidad del banco, señalando Julio Piñeiro Requejo, cajero de la sucursal, que ante la presentación de documentos por parte del director en los que verificaba entregas de dinero se limitaba a cumplimentarlas sin preguntar la causa de la propia disposición, asimismo algunos testigos que depusieron pudieron comprobar como el saldo que presentaban sus libretas no era coincidente con el plasmado en las mismas. Es de destacar igualmente el dato puesto de manifiesto por los peritos acerca de la existencia de una serie de cuentas en las que había movimiento no reconocido por los titulares, pudiendo inferirse que los mismos tenían a Julio como autor, a la vista de la dinámica desplegada en el ámbito de su actuación como director de la sucursal de esta Ciudad del banco.
Con arreglo a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 30.11.89, 7.2 y 30.3.91, 10.2, 11.6 y 2.8.92, 16.4 y 2.11.93, 14.3 y 5.11.94, 1123/95 de 11.10, 715/96 de 18.10, 896/97 de 20.6, 955/97 de 1.7, y de 19.1.98 entre otras), el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-. c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción-. d) E1 elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. La actuación de Julio encajaba plenamente en el tipo que ahora se contempla. Así recibía dinero de clientes del banco, recepción legítima y que tenía la finalidad de que el director asignara los fondos recibidos a la cuenta de la libreta que a tal efecto se creaba o a la adquisición de los correspondientes productos financieros incluso tomaba sin autorización de los clientes el numerario correspondiente de las cuentas y libretas y esto, haciendo uso de la legítima disposición que ostentaba sobre los fondos de la entidad en el estricto ámbito de su actuación gerencial. Incumplía la finalidad establecida y dedicaba los fondos a la actividad propia que irregularmente llevaba a cabo y que suponía una tosca y esquemática reducción del negocio bancario, ello con un evidente propósito de lucro personal pues no otro motivo llega a atisbarse en esa actuación.
El Ministerio Fiscal ha presentado sus conclusiones de forma alternativa entendiendo que los hechos bien pudieran ser calificados como un delito de estafa. La disposición efectuada por Julio mediante la confección de las correspondientes boletas a través de las cuales obtenía los abonos y reintegros no integra engaño alguno al ser legítima la disposición del director del dinero de la caja de la sucursal con cargo a las boletas por él mismo visadas, práctica que, como pusieron de manifiesto las auditorías internas, no es correcta y que, sin embargo, aparece con frecuencia en el negocio bancario. Significar, en cuanto a la posesión de los fondos entregados por los clientes, que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.999 distingue entre la apropiación indebida y la estafa precisamente en la legítima posesión inicial por parte del sujeto activo de los fondos de los que luego dispone, circunstancias que en este caso permiten calificar los hechos indudablemente como constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Es de apreciar la agravante contenida en el ordinal sexto del artículo 252, en relación con el artículo 250 del Código Penal, cuando el hecho revista especial gravedad atendiendo al valor de la apropiación y a la entidad del perjuicio. Este extremo viene constreñido a la consideración individualizada de cada una de las apropiaciones que integran la continuidad delictiva, apreciándose tal circunstancia, como señala la sentencia de 14 de mayo de 1.998 cuando la cuantía apropiada exceda de 6.000.000 de pesetas y, en el caso de autos, basta considerar simplemente las apropiaciones efectuadas a través de las cartillas de D. Abelardo y Dª. Elena (cuantía de 7.500.000 pesetas) para entender traspasado el límite cuantitativo que hace que el tipo agravado sea susceptible de consideración.
Debe asimismo ser aplicada la agravante séptima del artículo 250, en relación con el 252 del Código Penal, al resultar plenamente acreditado que Julio se prevalió de su credibilidad profesional para la captación de los fondos que luego desvió y así resultó de múltiples testimonios recogidos en el juicio oral en los que se ponía de manifiesto, de forma evidente, la confianza que los depositantes tenían en el Director de la sucursal, con el que trataban y negociaban de forma exclusiva las cuestiones patrimoniales de los depositarios.
Indicar finalmente la improcedencia de la aplicación del tipo contenido en el artículo 295 del Código Penal. Así la sentencia de 26 de febrero de 1.998 constriñe la aplicación del tipo al ámbito estrictamente societario. El director de la sucursal bancaria de esta plaza ni era administrador de la entidad crediticia, sino mero empleado por más que tuviere ciertos poderes para actuar en su nombre, ni dispuso fraudulentamente de los bienes de la sociedad. Llegados a este punto debe recordarse que los perjudicados por la actuación del procesado fueron, exclusivamente y en este ámbito penal, los depositarios de fondos o adquirientes de los distintos e irregulares productos financieros ofrecidos por el Sr. Fernández, en modo alguno la entidad empleadora por más que ésta saliendo al paso de la conducta de Julio hubiera satisfecho la mayor parte del quebranto patrimonial causado, subrogándose en la posición de los verdaderos perjudicados, los clientes. Por otra parte tampoco puede afirmarse que Julio hubiera contraído obligaciones por cuenta del Banco, desde un ámbito de administración societaria. En todo caso significar que tal y como verifica la sentencia mencionada que, lo que no es el caso, en el supuesto que las conductas consideradas fueran subsumibles en ambos tipos delictivos, el del artículo 295 del Código Penal y el de la apropiación indebida previsto en el artículo 252, se estaría en presencia de un concurso de normas, circunstancia que provocaría la aplicación del artículo 8.4 del Código Penal, con la consiguiente consideración de la apropiación indebida.
No puede admitirse, como pretende agudamente la defensa, que la sociedad Banco, S.A. tuviera cumplido conocimiento de las actividades llevadas a cabo por Julio. En primer lugar no ha existido una prueba directa y precisa de tal circunstancia; en segundo lugar los pretendidos indicios de la defensa no llevan sin duda alguna al resultado pretendido. El que las sucesivas inspecciones o auditorías detectaran irregularidades en la gestión de la caja de la sucursal no implica necesariamente el denunciado consentimiento o conocimiento de las irregularidades. Tampoco lleva inexorablemente a la conclusión anterior el voluntario grado de credibilidad que la inspección contable otorgara a las explicaciones ofrecidas por el director. En todo caso debe señalarse que el Banco es un mero tercero en la relación existente entre el autor de las distracciones de capital o las falsedades cometidas y los perjudicados por las mismas, por más que pudiera alcanzarle la correspondiente responsabilidad civil. El conocimiento o consentimiento del Banco no supone, en modo alguno, la exoneración de responsabilidad del procesado, debiendo significarse que resulta de todo punto absolutamente ajeno a la realidad el suponer la existencia de un error de prohibición en el procesado, contemplado en el artículo 14.3 del Código Penal. La extensa experiencia bancaria que ostentaba Julio, reconocida por él mismo, hace absolutamente increíble que pudiera suponer la licitud de su proceder por el silencio del banco que le empleaba, aún en la ya descartada hipótesis de conocimiento por la entidad de las irregulares actividades que prestaba.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el párrafo primero del artículo 390, ordinal segundo.
Documento mercantil será aquél que por su forma y contenido configure obligaciones de tal carácter y desde esa óptica es patente la consideración de tales a las libretas de ahorro y emisión de certificados de emisión de pagarés, documentos propios del ámbito bancario, representativos de obligaciones mercantiles asumidas por el banco, en al ámbito del negocio que le es propio, con una evidente e incontestable naturaleza mercantil. Así las sentencias de 13 de marzo de 1991 y 27 de abril de 1.992 señalan que son documentos mercantiles a los efectos penales aquellos documentos que acreditan, manifiestan o proyectan las operaciones o actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil, cualquiera que sea esta, extensivo a las incidencias derivadas de tales actividades.
En cuanto al documento oficial por tal debe entenderse los certificados de retención expedidos por el director procesado. Siguiendo la tesis expuesta por la sentencia de 13 de marzo de 1995, documento oficial será aquel cuyo destino sea la incorporación a un expediente de naturaleza pública y no ya de manera accidental sino que tiene por vocación la consiguiente resolución administrativa en un determinado sentido. Es patente la naturaleza de documento oficial de las certificaciones de retención del IRPF y ello por cuanto suponen un verdadero condicionante de la determinación final de la deuda del sujeto pasivo del impuesto. Su consideración como tales afecta a la propia liquidación tributaria, siendo ese, además de constituir la correspondiente carta de pago en la cuantía indicada, el principal objeto de los mismos, extremo que permite incardinarlos en la categoría expuesta.
Sobre las libretas de ahorro han de distinguirse, al calificar un documento, las notas de autenticidad, legitimidad y veracidad. Un documento es genuino cuando proviene de quien legalmente lo otorga, siendo por ello legítimo. Un documento es veraz cuando existe una plena correspondencia entre el contenido del mismo y la realidad que refleja. La autenticidad de un documento estará integrada por las notas de legitimidad y veracidad. Un documento es auténtico cuando es legítimo y genuino y, además, es veraz. Desde ese punto de vista, tanto las libretas no mecanizadas como los pagarés creados por el procesado no se adecuaban a la realidad representada, ni existían las cuentas reflejadas en la libreta ni los depósitos contemplados en las mismas, ni tenían realidad los títulos valores adquiridos por los perjudicados, extremos puestos de relieve por la pericial practicada y por el propio reconocimiento del procesado. No es cierto pues, como sostiene la defensa del procesado, que las cartillas de ahorro no fueren falsas al estar expedidas en documentos homologado por el banco, siendo formalmente idénticas a las restantes de curso normal de la entidad. La falsedad deriva de la discordancia absoluta entre lo representado y la realidad, siendo el autor de la misma el procesado, Julio.
La falsedad documental no es sino la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, debiendo, para ser típica, haberse cometido mediante la realización de las conductas descritas en el artículo 390 del Código Penal. En la doctrina española se ha afirmado que las modalidades comisivas pueden reagruparse en tres, alteración de un documento verdadero, constatación falsa de un hecho y creación o formación de un documento falso. Se distingue comúnmente entre falsedades materiales y falsedades ideológicas, espirituales o intelectuales. La falsedad material consiste en la alteración o creación física, total o parcial, de un documento quebrantando la genuidad o autenticidad o, en su caso, la veracidad del mismo. Resulta conforme a lo anterior que el procesado simuló las libretas, simulación que cobra existencia al no ser mecanizadas o integrados los saldos de las mismas en la contabilidad del banco, verdadero depositario del numerario entregado al director de la sucursal. Otro tanto puede indicarse respecto a la emisión de los certificados acreditativos de adquisición de pagarés de empresa. Tales documentos, puso de manifiesto la pericial contable practicada, no son sino meros artificios carentes de realidad objetiva.
TERCERO.- Es doctrina reiterada (sentencias de 1 de Marzo y 6 de Noviembre de 1996) que el delito continuado se integra por los siguientes elementos: 1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento reparado por los Tribunales; 2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que estas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos; 3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; 4) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; 5) Unidad de sujeto activo y 6) Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. En el supuesto que se analiza y sobre la base de los hechos que han sido declarados probados resulta que el procesado Julio llevó a cabo una serie de apropiaciones de numerario, a lo largo de prácticamente diez años, que con el dinero obtenido realizó actividades propias de lo que se viene conociendo como banca paralela, satisfaciendo intereses a depositarios y adquirientes de pagarés u otros productos financieros y concediendo empréstitos. Las operaciones anteriores se verificaron sin solución de continuidad y a lo largo de la actuación del procesado en cuanto director de la sucursal que la entidad Banco S.A. tiene en esta Ciudad, careciendo de autonomía propia cada una de ellas individualmente consideradas y alcanzando plena sustantividad consideradas en su conjunto, demostrativas de una actuación unitaria y homogénea, pudiendo subsumirse en un planteamiento único y perfectamente definido, por ello, resultando incardinables en el tipo de la apropiación indebida recogida en el artículo 252 del vigente Código Penal, siendo procedente la aplicación de las reglas del delito continuado, previstas en el artículo 74 del vigente Código Penal. Otro tanto puede señalarse respecto de las falsedades cometidas, tanto en la elaboración de los certificados de la adquisición de pagarés como en la confección de las libretas de ahorro relativas a imposiciones a plazo fijo que suscribieron los clientes defraudados, actuaciones que se integran en un mismo propósito unitario.
Sobre la falsedad en documento oficial, a la que la acusación particular pretende atribuir autonomía propia, es menester indicar que el artículo 74 del Código Penal, cifra la continuidad delictiva en la infracción del mismo o semejante precepto penal, de ahí que la falsedad cometida en los certificados de retención fiscal emitidos por el procesado han de incluirse en la continuidad falsaria, al formar parte de la genérica dinámica desplegada por Julio, en la que se integran como un todo indivisible.
CUARTO.- De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor Julio quien personal y directamente llevó a cabo las acciones que se contemplan en los hechos descritos, tal y como ha manifestado él mismo, se ha corroborado por la abundante prueba testifical que se ha llevado a cabo en el plenario y se induce de la actividad de banca paralela que llevó a cabo el procesado, situación expresamente asumida por éste.
QUINTO.- En relación con la ley penal aplicable debe indicarse, tal y como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.998 que la existencia del delito continuado supone la existencia de una pluralidad de actos que, si bien individualmente considerados son típicos, la unidad de resolución delictiva y la unidad de lesión jurídica produce que cada uno de aquellos pierda su esencia ontológica apareciendo como partes de un todo que hay que entender consumado en el momento en que finaliza la última de las acciones de tal modo que la ley aplicable será la vigente en ese momento y, considerando que el Sr. Fernández realizó durante 1.996, hasta el mes de junio varias acciones integrantes de la continua apropiación y falsificación (así aparecen al folio 858 de las actuaciones las copias de la libreta de D. Manuel en la que consta un ingreso realizado en 1.996, concretamente el 15 de mayo, por importe de 1.500.000 pesetas, careciendo la libreta del correspondiente reflejo en la contabilidad del Banco), es procedente la aplicación de la normativa que entró en vigor el 1 de enero de aquel año, sin que pueda sostenerse la aplicación del antiguo Código Penal.
SEXTO.- Sobre la penalidad y siguiendo la tesis expuesta en la sentencia de 14 de mayo de 1.998 la apreciación de la agravante de notoria importancia del ordinal 6° del artículo 250 impide la aplicación del párrafo segundo del articulo 72 del Código Penal, sin que tal circunstancia de la que son acreedoras las conductas enjuiciadas y ya calificadas pueda llevar consiguió un doble efecto agravatorio y sin que pueda ser calificada como una generalidad de personas las que lo son de forma concreta y determinada. Es por ello que en relación con la apropiación indebida la pena a imponer sea la mitad superior de la que va desde 1ª 6 años de prisión, entendiendo adecuada la duración de 4 años en atención al mayor reproche penal que supone la presencia de una doble presencia de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal; en cuanto a la multa se impone la de 10 meses a razón de 1.000 pesetas diarias. Sobre la falsedad, la aplicación del artículo 74, en relación con el artículo 392 supone la consideración de la mitad superior de la pena de prisión de seis meses a tres años, (que iría desde 21 meses a tres años), considerándose adecuada la pena de 2 años de prisión, en atención a los numerosísimos comportamientos falsarios; procede imponer igualmente la pena de multa de 9 meses a razón de 1.000 pesetas diarias. La cuantía de cada uno de los días multa se fija en atención a los medios y caudal que se supone al procesado.
Debe imponerse, como penas accesorias y durante el tiempo que dure la condena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio de la industria o comercio al haberse producido el delito en el ámbito de la contratación mercantil, quebrando los mínimos principios de confianza que se predican de tal actividad.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116.1 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente alcanzando esa responsabilidad a la indemnización de los perjuicios causados como señala el art. 110 del mismo cuerpo legal y que se concretan en el supuesto de autos en las cantidades de las que ha dispuesto en Banco para sanar el quebranto patrimonial sufrido por cada uno de los clientes del mismo, a consecuencia del ilícito proceder de su director de sucursal, ascendiendo las mismas a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS, tal y como refleja el propio banco en la cuenta presentada en pieza de responsabilidad. No resulta sin embargo procedente la inclusión de cantidad alguna en concepto de operaciones de activo irregularmente llevadas a cabo por el procesado y ello por cuanto los fondos de los que dispuso para ello tienen su origen en las apropiaciones que el procesado realizó de los depósitos constituidos por los perjudicados ya indemnizados, resultando su objeto ya computado en el párrafo anterior. Finalmente debe indicarse la improcedencia del cómputo del devengo de intereses de las cantidades distraídas, como si realmente hubieran formado parte del pasivo del banco y éste estuviera obligado a retribuirlo, tesis ésta expuesta por el informe pericial evacuado a instancias de la defensa del Sr. Fernández. Esos intereses son absolutamente ajenos al Banco, al dimanar de cantidades que nunca tuvieron entrada efectiva en esa entidad, de forma que no pueden minorar el saldo que se fija en concepto de responsabilidad civil, como si el condenado hubiera satisfecho obligaciones del Banco.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se imponen a Julio, si bien en sus dos terceras partes al procederse a la absolución del mismo de la acusación de un delito de falsedad en documento oficial, formulada de manera autónoma por la acusación particular.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Julio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el articulo 252 del Código Penal, concurriendo las agravantes especificas de los ordinales sexto y sétimo del artículo 250 a la pena de 4 años de prisión, multa de 10 meses a razón de 1.000 pesetas diarias; como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 1.000 pesetas diarias. Como penas accesorias y durante el tiempo de la condena se imponen a Julio la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio de la industria o comercio. Asimismo se condena al anterior a indemnizar a la entidad Banco, S.A. en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Julio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial.
Se impone al condenado el pago de las dos terceras partes de las costas causadas.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
