Sentencia Penal Nº 16, Au...ro de 2000

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19/02/2000

Sentencia Penal Nº 16, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1038 de 19 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 16


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

    PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo             1038/99

Asunto                  P.ABREVIADO

Número                  0051/98

Procedencia:            JDO. 1 INST. E INSTR O PORRIÑO-1

 

      LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº. 16

 

      En la causa número 0051/98, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR O PORRIÑO-1, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ROBO CON INTIMIDACION, contra RAFAEL I con. D.N.I. nº …, nacido el día 5 de Agosto de 1967, hijo de Fernando y de Isolina, natural de Vigo, sin domicilio fijo, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional, habiendo estado privado de libertad desde el 12 de Julio de 1997 hasta el 8 de Julio de 1999, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y defendido por la Letrada Dª. Mª LOURDES LÓPEZ FERNÁNDEZ, y contra JUAN MANUEL C con D.N.I. nº …, nacido el día 6 de Septiembre de 1964, natural de Vigo, hijo de Juan y Consuelo, sin domicilio fijo, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa desde el 12 de Julio de 1997 hasta el 8 de Julio de 1999, representado por el Procurador DON A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI y defendido por el Letrado DON ALFONSO ZAMUZ OVALLE, y contra ALICIA AREAL LOPEZ con D.N.I. nº …, nacido el día 16 de Agosto de 1968, hija de Urbano y de Mª. Alicia, natural de Vigo, con domicilio en Cabral Penis nº … (Vigo), con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa desde el 15 de Octubre de 1997 hasta el día 8 de Julio de 1999 representada por la Procuradora Dª Mª DEL AMOR ANGULO GASCÁN y defendido por la Letrada Dª. EVA GARCÍA DE LA TORRE siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, Sobre las 12'35 horas del día lo de julio de 1997, los acusados RAFAEL I , su novia ALICIA A , y el amigo de ambos JUAN MANUEL C -éste sin antecedentes penales y los dos primeros con antecedentes penales no computables-, se dirigieron en coche hasta la sucursal de C.en Puxeiros-Mos, petrechados de un cuchillo y un revolver en correcto estado de funcionamiento.

 

Una vez llegados, obrando los tres de mutuo acuerdo y con ánimo de propio beneficio económico, resolvieron atracarla, para lo cual, primero, Alicia timbró desde la calle en actitud disimulada, para después, lograda la apertura automática, facilitar la entrada a Rafael y Juan Manuel, quienes, antes de penetrar, fueron filmados a cara descubierta por cámara en la entrada. Ya en el interior de la sucursal, mientras Alicia aguardaba en el coche en las inmediaciones, Juan Manuel empuñó el cuchillo permaneciendo en el patio de operaciones, al tiempo que Rafael saltaba el mostrador y, tras encañonar al empleado José Antonio C.conminando la entrega de dinero, se apoderó de 688.500 pesetas, marchando luego los tres con precipitación en el coche donde les esperaba Alicia.

 

Poco después ésta hizo entrega a la Policía del cuchillo y el revólver mentados, así como de 100.480 pesetas.

 

Consta que con relación a la tenencia del revólver se dictó sentencia por la Sección Tercera de esta Audiencia en procedimiento abreviado 3176/97.

 

También se acredita que, por entonces, los tres encausados convivían juntos en la misma casa.

 

Y que los tres soportaban antigua dependencia crónica a heroína y otras sustancias -agravada en el caso de Rafael por trastorno psicopático de personalidad-, que influyó poderosamente en la realización de la conducta.

 

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los arts. 237 y 242, 1 y 2, y un delito de tenencia ilícita de armas del artº. 564.1º del Código Penal. Son autores de los delitos, los tres acusados. Concurre en Alicia A  la agravante de reincidencia -8ª del art. 22- en el delito de robo. Procede imponer a Rafael I y a Juan Manuel C., la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo y un año y seis meses por el delito de tenencia de armas; y a Alicia A , cinco años por el delito de robo y dos años por el de tenencia de armas. En orden a la responsabilidad civil, se estima así bien, que los tres acusados (deberán indemnizar en 588.020 pts a la Caja de Ahorros M., a la que se entregarán definitivamente las 100.480 pts. recuperadas.

      Modificándolas en el acto del Juicio oral a efectos de añadir a la 1ª "que por la tenencia del mismo ya fueron enjuiciados y condenados los acusados por la Iltma. Sección 3ª de esta Audiencia en el procedimiento nº 3176/97, la 2ª desaparece el delito de tenencia ilícita de armas, 3ª y 4ª se mantienen, 5ª la pena es de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de robo para cada acusado, se retira la cuestión previa al haberse retirado la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas.

 

      TERCERO. La defensa de Rafael I en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado. Modificándolas en el acto del Juicio Oral a efectos de alegar la eximente incompleta de drogadicción y trastorno mental del art. 21-1 en relación con el 20.2 y 1 del C. Penal.

 

CUARTO. La defensa de Juan Manuel C en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado, alegando la eximente incompleta de drogadicción y trastorno mental del art 21-1 en relación con el 20.2 y 1 del C. Penal.

 

QUINTO. La defensa de Alicia A  en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representada, alegando la eximente incompleta de drogadicción y trastorno mental del art. 21-1 en relación con 20.2 y 1 del C. Penal.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

PRIMERO. Los hechos (declarados probados constituyen un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en uso de ARMAS, de los artículos 237 y 241-1 y 2 -del Código Penal, respecto al que procede declarar la autoría de los acusados RAFAEL I , JUAN MANUEL C y ALICIA A .

 

SEGUNDO. En el caso enjuiciado son las propias declaraciones de los coimputados, prestadas en fase de instrucción con todas las garantías, las encargadas de disvirtuar con carácter principal la presunción constitucional de inocencia que protege a los tres encausados. Ello bien entendido que, con carácter general, la declaración del coacusado constituye prueba valorable a tal efecto siempre que no obedezca a ánimo de venganza, resentimiento o autoexculpación -así, SS. TS. 26.7.93, 28.2.94 y 10.3.95; y que, en caso de retractación, se puede dar credibilidad en una u otra de las -versiones siempre que se haya producido el sometimiento a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del plenario- por todas, SS. TS. 28.9.96 y 4.3.97-.

 

Aquí, tanto el acusado Juan Manuel C.C. -en fase de instrucción, en doble ocasión y asistido de Letrado (fs. 23 y 43 y 44)-, como con posterioridad la inculpada Alicia A.L.- también en período de instrucción y con asistencia Letrada-, admiten abiertamente la triple consensuada participación en los hechos, detallando la localización de la sucursal de Caixa Vigo de Puxeiros-Mos, el reparto de papeles establecido, el hecho del exigido timbrado para la apertura la existencia de cámara de seguridad- que disipa cualquier confusión con la acción en estanco reseñada desde la defensa-, el porte previo y coetáneo de cuchillo y revólver, y uso en el interior que determinó el apoderamiento de metálico, sólo recuperado en parte. Tan importantes manifestaciones se producen de forma inmediata al asalto, no ofreciéndose causa razonable para entender la retracción luego expresada en fase de instrucción, limitándose en plenario los deponentes a explicar que no recuerdan lo sucedido.

      A dicho valioso material probatorio de cargo deberá añadirse la identificación por la Policía del coencausado Juan Manuel a la vista del fotograma del vídeo obrante a f 30; así como la posterior entrega voluntaria efectuada por Alicia de las armas y parte del botín dinerado conseguido.

 

Fácil, en suma, el encaje de la conducta en el art. 242 puntos 1 y 2 del Código, no obteniéndose en juicio de prueba suficiente que permita pronunciarse sobre las circunstancias del coche de la manera reseñada en el escrito de acusación.

 

      TERCERO. En el capítulo de circunstancias modificativas, no cabe apreciar la agravante de REINCIDENCIA del art 22-8º en Alicia Areal, habida cuenta la hoja histórico penal incorporada a fs. 168 y 169, y entendiendo que la pena ejecutoriamente señalada de fecha 6.2.92 -pena menos grave según el art. 33 C.P.- podía ser objeto de cancelación a fecha 10-7-97 de producción de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 136.2-2º del Código.

 

Es    de aplicar, por el contrario, a los  tres encausados la circunstancia EXIMENTE INCOMPLETA de DROGADICCIÓN del art. 21-1, en relación con el 20-2, del Código Penal. Ello a la vista de la intensidad que se deduce de la antigua dependencia estructurada a opiáceos que afectaba a los tres sujetos, con la añadidura hacia Rafael de trastorno psicótico de personalidad, extremos que, por necesidad, mermaron de manera notable las facultades intelectivas y volitivas de los mismos en acto encaminado a la rápida obtención de dinero. En este apartado, junto a primeros informes médicos inmediatos a la detención, y a la pericial psiquiátrica practicada (en plenario, obra importante documental acreditativa (de la citada grave drogodependencia: respecto a Alicia, en informes Médico Forenses a fs. 366 y 560, y reciente del Centro CEDRO; respecto a Rafael, en informes médico-forenses obrantes a fs. 147 y 148, y 170 a 172, complementados por otros psiquiátricos a fs. 377 a 379 y 514, y de los Centros Penitenciarios y MADRO, a fs. 565 y 660 y 661; y respecto a Juan Manuel, en informes médico forenses a fs. 149 y 150, y 567 a 569.

 

Al concretar penas se tendrán en cuenta las hojas histórico penales aportadas, la alarma social y alto riesgo para las personas originados, el montante de metálico sustraído, y el perfil peligroso -junto al trastorno psicopático de Rafael.

 

      CUARTO. En el ámbito civil, y conforme a lo establecido en los arts. 109 y SS. C.P., los acusados deberán indemnizar a la entidad bancaria perjudicada en suma de 100.480 pesetas, sustraídas y no recuperadas.

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a los acusados RAFAEL I , ALICIA A  y JUAN MANUEL C., como autores criminalmente responsables del indicado delito de robo con intimidación, en uso de armas, apreciándose en los tres encausados la circunstancia modificativa eximente incompleta de drogadicción, a las penas, para cada uno, de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con costas por iguales terceras partes, debiendo asimismo indemnizar a la entidad perjudicada C.en QUINIENTAS OCHENTA y OCHO MIL, VEINTE (588.020) pesetas, sustraídas y no recuperadas. Hágase entrega definitiva a dicha entidad bancaria perjudicada, de las CIEN MIL, CUATRO CIENTAS OCHENTA (100.480) pesetas recuperadas. Y dése destino legal al cuchillo y revolver, intervenidos.

 

Recámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

      Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Pontevedra, diecinueve de Febrero de dos mil.

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