Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2003

Última revisión
10/12/2003

Sentencia Penal Nº 160/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 60/2003 de 10 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 160/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100177

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:183

Núm. Roj: SAP CE 183/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito contra la salud pública. El Tribunal no considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado, ni tampoco el principio in dubio pro reo, porque no se alberga ninguna duda razonable acerca de la autoría del acusado y el conocimiento que éste tenía sobre la existencia de la droga en el vehículo de su propiedad y que el mismo conducía.

Encabezamiento

SENTENCIA N_ 160

SECCIÓN 6_ DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

D_. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal N_: 60/03.

JUZGADO DE LO PENAL N_: 2

P.A. N_: 316/03.

En Ceuta, a 10 de Diciembre de 2.003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 18-09-03, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en causa penal 316/03.

Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa a la pena de tres a_os, tres meses y seis dias de prisión y multa de 22.706 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez dias en caso de impago y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso del vehículo, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Se declara expresamente probado que con fecha 15-09-01, sobre las 17:00 horas, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en el recinto portuario de la ciudad de Ceuta, se disponía a embarcar el vehículo de su propiedad, marca Citroen, modelo Xantia, matrícula W-....-EG , en el cual viajaba procedente de Marruecos, en el Transbordador con destino a Algeciras; cuando por el Guardia Civil con T.M.I. NUM000 , tras ser detectado por un perro de la brigada de narcóticos la presencia de sustancias estupefacientes en el citado vehículo, procedió al reconocimiento minucioso del mismo, hallándose en el interior del parachoques delantero y trasero, cuarenta y dos bloques de una sustancia que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís, que arrojó un peso neto de 16.219 gramos, con un índice de T.H.C. del 9,6% y con un valor estimado de 22.706 euros; la cual había adquirido el acusado en Marruecos y, cuyo destino final era, previa introducción en península, la venta o donación a terceras personas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por la procuradora D_. Esther González Melgar, y defendido por la Letrado D_. Lucrecia Benzo interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de hoy.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación por considerar que la sentencia impugnada conculca el derecho de presunción de inocencia así como el principio "in dubio pro reo", por cuanto, entiende la parte que no existe prueba directa de que el acusado, hoy apelante, tuviera conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo que conducía, tratándose este caso de un supuesto que se sale de lo normal en estos casos, fundamentalmente por las circunstancias del concreto lugar del vehículo donde se hallaba oculto el hachís, un hueco natural al que cualquiera podía acceder destornillando los parachoques, así como por las circunstancias personales del acusado, fundamentalmente en lo relativo a la falta de necesidades económicas del mismo.

La Sala, tras un examen de lo actuado, estima que el recurso no puede prosperar, al no albergar ninguna duda racional acerca de la autoría del acusado y el conocimiento que éste tenía sobre la existencia de la droga en el vehículo de su propiedad y que el mismo conducía, pues su supuesta ignorancia sobre dicho extremo solo constituye una mera alegación exculpatoria, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Const., pero en modo alguno verosímil, ya que compartimos los argumentos del Sr. Juez "a quo" en el sentido de que la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís (en este caso, más de 16 kilogramos), no se introduce por terceras personas en ningún vehículo ignorando si el mismo va a poder ser o no recuperado posteriormente, sin que tampoco podamos olvidar que, en el presente caso, el acusado tampoco ha podido dar datos concretos sobre las supuestas personas que sin su conocimiento hubieran podido introducirle la mercancía, limitándose solo a manifestar sus sospechas, de que alguien conociera las particularidades de su viaje a Marruecos y aprovechara que el automóvil estaba aparcado en la calle sin vigilancia.

No podemos olvidar que, aunque, en el presente caso, no se ha fabricado "ad hoc" un habitáculo para la ocultación de la droga, lo que hubiera supuesto dedicar tiempo y medios mecánicos difícilmente utilizables en plena vía pública, es lo cierto que la operación de destornillar el parachoques de un vehículo aparcado en la calle, para después colocar en el hueco en forma lineal 42 bloques de hachís y volver a atornillarlo, tampoco es una operación que pase desapercibida, y baste como ejemplo que el Guardia Civil que desmontó dicho parachoques invirtió, según el atestado, cuarenta y cinco minutos, luego mayor tiempo habría que invertir en ocultar la droga, debiendo repetir la operación en el lugar de destino del acusado una vez en la Península, y en cualquier caso, no le sería factible a dichos terceros recuperar la droga, pues para ello antes tendrían que localizar el vehículo, hacerse con él y emplear el tiempo necesario para recuperar el hachís, todo ello de forma subrepticia y sin que el acusado tuviera conocimiento de tales operaciones,

En definitiva, y como ya declarara la STS de 8-3-93 (Sala 2._, ponente Sr. Hernández Hernández), "...el hecho de que el «hachís» se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo TH-....-I , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza...". En similares términos, se pronuncia también la STS (Sala 2._) de 21-2-98 (P. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez).

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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